Decisión nº 873 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2007-000315

ASUNTO : LP01-R-2007-000315

PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado J.M.P.B., actuando en representación de los imputados WILLIAM CHACÓN BARRETO E I.A.P. MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 02-11-2007, mediante la que negó la entrega de 980 sacos de ajos a los recurrentes.

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30-10-2007, el Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, emite decisión por la que declara improcedente la entrega de 980 sacos contentivos de ajo. Dicha decisión se fundamenta con base a los siguientes razonamientos:

La presente averiguación se inicia en fecha 7 de Octubre de 2.007, en el que se realiza un procedimiento por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 6, con sede en Tucaní del Estado Mérida, cuya acta de Investigación levantada al efecto riela del folio 2 al 4 del presente asunto, en donde se retiene entre otras cosas la cantidad de Ajo objeto de la presente solicitud distribuidas en dos Camiones conducidos cada por los imputados en la presente causa.

La referida cantidad de Ajo es solicitada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual es negada mediante pronunciamiento Fiscal en fecha 24 de Octubre de 2.007, y paro lo cual se cita un extracto: ….“ Sin embargo, es evidente que la guía de movilización es falsa, todo lo cual impide que éste despacho pueda ordenar la entrega de la mercancía en virtud de la imposibilidad que hasta el momento hay de establecer la procedencia del producto, así mismo esta circunstancia es un elemento de convicción que hace presumir que existen irregularidades con respecto a ello; y por cuanto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, se considera hasta el momento necesaria la preservación de la mercancía hasta tanto se esclarezcan los hechos.”

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En un principio todo objeto incautado o retenido por el Ministerio Público que no sea indispensable para la investigación, debe ser entregado a su propietario, sin embargo, surgen en el transcurso de la investigación diversas situaciones que impiden que el Ministerio Publico pueda de inmediato hacer efectiva la entrega, por lo que el solicitante debe acudir a otras instancia para hacer valer sus derechos, a tal efecto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, son pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

De la revisión de las presentes actuaciones al solicitante le fue negada la mercancía objeto de la presente solicitud por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y no puede soslayarse ese pronunciamiento Fiscal, ni las motivaciones que se tomaron en cuenta para negar la entrega, esto es, la falsedad en las Guías de Movilización que hace presumir una procedencia dudosa de la mercancía. Es decir, que no solo pudieron ser indispensables para la investigación sino que hoy día, para comprobar la responsabilidad penal de lo sujetos activos del delito, son necesarios para inducir en el conocimiento de quien en futuras etapas le corresponda decidir.

En virtud de lo anterior plasmado, no puede este Tribunal sobrepasar los límites de su competencia y constreñir a la Fiscalía para que realice la entrega, en este caso de una mercancía, calificada como evidencia, que aunque se han preservado mediante la realización de algunas diligencias, decidir la entrega al solicitante pudiera afectar la pretensión Fiscal con todas la consecuencias que ello implica, por lo cual debe declararse improcedente la entrega de los NOVECIENTOS OCHENTA (980) Sacos contentivos de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (32.340 Kg.) aproximadamente de Ajo Criollo, solicitados por el abogado S.J.P., en su carácter de Defensor Técnico de los ciudadanos I.A.P. y WILLIAM CACHÓN BARRETO.

En este mismo orden y tomando en consideración que la Mercancía objeto de la presente solicitud es un producto perecedero, pues es de origen vegetal y pueden dañarse por el tiempo que transcurre, esta Instancia Judicial, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las Atribuciones del Ministerio Público, pues es a éste según la referida disposición a quien le corresponde ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos ( como en el caso de marras, la mercancía incautada) relacionados con la perpetración, y es quien conoce a ciencia cierta si requiere de alguna otra diligencia relacionada con la mercancía, acuerda instar con Carácter de Urgencia a ese despacho Fiscal para que se le de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley sobre el delito de Contrabando, esto es, establezca si no es necesario realizar mas diligencias de investigación con la finalidad de preservar pruebas indispensables para la decisión del caso y conforme lo establece al referida norma, coordine con el Ejecutivo Nacional por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que autorice su uso o disposición”.

En fecha 02-11-2007, el Tribunal de Control N° 07, emite decisión por la que niega el pedimento de entrega hecho por la defensa de los imputados, el cual fundamenta con base a los siguientes razonamientos:

“Visto el escrito presentado en fecha 31 de Octubre del año en curso por el ciudadano I.L. (sic) PEREIRA MEDINA, asistido por el Abogado J.M.P.B., encuentra algunos señalamientos complementarios a la solicitud de la mercancía (ajo) incautada en la presente causa presentada el día 25 de Octubre de 2007 y que ya el tribunal resolvió el día antes, es decir, el 30 de Octubre de 2007, por lo cual si bien en el escrito en referencia no se hace una solicitud en concreto, si embargo, debe éste tribunal aclarar que en relación a la Mercancía incautada el tribunal ya emitió respectivo pronunciamiento.

Visto igualmente, el Oficio N° 14F607-3317, DE FECHA 31 DE Octubre de 2007, inserto a la causa al folio 161, recibido por este tribunal proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que señala: que no tiene más diligencias por realizar, motivo por el cual considera que se puede proceder conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y considerando lo señalado por éste Tribunal en decisión de fecha 30 de Octubre de 2007, cuando se precisó:

instar con Carácter de Urgencia a ese despacho Fiscal para que se le de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley sobre el delito de Contrabando, esto es, establezca si no es necesario realizar mas diligencias de investigación con la finalidad de preservar pruebas indispensables para la decisión del caso y conforme lo establece al referida norma, coordine con el Ejecutivo Nacional por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que autorice su uso o disposición.

.

Siendo que el Ministerio Público señala que no tiene más diligencias que practicar en la presente causa y es éste el titular de la acción penal, director de la investigación a quien le corresponde constitucionalmente el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de los hechos punibles y por cuanto de igual forma por ante este tribunal no existe ninguna acto o prueba pendiente por realizar en relación a la mercancía, acuerda Notificar al Ministerio publico (sic) señalándole que este tribunal no tiene mas diligencias que practicar por lo cual debe ser ese despacho, como director de la investigación, quien coordine con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el uso o disposición de la mercancía perecedera (Ajo) incautada en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Así se decide”.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente contra la decisión de Tribunal de Control, con base a los siguientes argumentos:

  1. - Que la decisión apelada causa un gravamen irreparable a sus defendidos al negar la entrega de 980 sacos contentivos de 32.340 kilogramos de ajo criollo. Que dicho bien había sido adquirido al productor Albeiro Rosales, cuyas facturas de compra aparecen agregadas en autos.

  2. - Que consta en informe técnico emanado de la Oficina del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folio 59), que en las fincas La Rosa, Los Rosales, Loma Blanca y El Molino, se produjo aproximadamente 77.000 kilogramos de ajo. También consta al folio 60 que Albeiro Rosales corrobora haber vendido la cantidad de ajos decomisada. Que a los folios 57 y 58 constan facturas de compra de dichos ajos.

    También refiere el recurarte que consta a los folios 112 al 1128 informe del SASA en que se determina que el ajo es apto para el consumo humano.

  3. - Que lo relacionado con la falsedad de las guías de movilización del ajo decomisado, fueron desvirtuadas por las pruebas aportadas por la defensa. Que en el presente caso la única evidencia que inculpa a sus defendidos es la circulación del ajo con guía presuntamente falsas. Sin embargo, considera que sus defendidos probaron el origen de la mercancía.

  4. - Que en la decisión recurrida no fueron analizadas ni valoradas las pruebas ofrecidas. Que dicha decisión causa a sus defendidos un gravamen irreparable, puesto que el producto retenido es perecedero. También alega que la recurrida produce un daño emergente a sus defendidos relativo al flete y depósito de los vehículos, pues están en la necesidad de indemnizar a los propietarios de dichos vehículos.

    Finalmente pide que sea declarado con lugar el recurso de apelación, sea revocada la decisión apelada, y se ordene la entrega del producto incautado a sus defendidos.

    MOTIVACIÓN

    Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa esta Corte:

  5. - En cuanto a la decisión recurrida, es menester señalar que tal como afirma el recurrente, dicha decisión no valora las pruebas ofrecidas por la defensa, sino que se limita a declarar improcedente la entrega del bien reclamado e instar a la Fiscalía a que de cumplimiento a los establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. A este respecto vale destacar que el Tribunal de forma escueta, sin valorar elemento de convicción alguno, se desprende de la responsabilidad decidir sobre el fondo del pedimento (entrega de ajos), limitándose a negar la entrega y a exigir al Ministerio Público que decida sobre la entrega, cuando conforme a los previsto en el artículo 311 del COPP, pretendiendo equivocadamente que una decisión al respecto sobrepasaría su competencia, cuando la propia ley le obliga a decidir.

    Entonces, en virtud de la interposición del recurso contra la negativa de entrega de los bienes (ajos), esta alzada se ve en la obligación de apreciar las pruebas que constan en autos. Así podemos observar que conforme a los medios de prueba ofrecidos por al defensa, no existe duda alguna que los 950 sacos de ajo fueron adquiridos por los imputados, cuya prueba se desprende de facturas de compra que cursan a los folios 57 y 58, signadas con los N° 460 y 461, de fecha 05-10-2007, emitidas por Albeiro Rosales, así como la declaración rendida por dicho vendedor, la cual obra inserta al folio 60, quien además afirma que los imputados le adeudan una gran parte del precio por la cantidad de ajos vendidos. También consta en informe emitido por la Oficina del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folio 59), que dicho ajo fue producido en las fincas La Rosa, Los Rosales, Loma Blanca y El Molino, y no así en la unidad de producción Las Playitas, ni La Esmeralda, lugar en que fue realizada inspección de dicho mismo ministerio en fecha 17-10-2007 (folios 73 y 74). Vale también destacar –como alega el recurrente- que de acuerdo al informe emitido por el SASA (folios 112 al 118) el ajo retenido es apto para el consumo humano.

    No obstante a las pruebas ofrecidas por la defensa, debe destacarse que la negativa de entrega del bien requerido, ha radicado fundamentalmente en el hecho de que las guías de movilización que portaban los imputados para transportar el ajo, son presuntamente falsas. A este respecto se observa en informe de fecha 16-10-2007 (folio 88) emitido por la oficina de UEMPRRAT M. delM. delP.P. para la Agricultura y Tierras, que dichas guías de transporte, conforme a la numeración que las identifica, corresponden a guías emitidas durante el mes de junio del año 2006. También refiere el informe que para la fecha que registran las referidas guías de movilización, en dicha oficina solo se emitieron guías para movilización de fresa, zanahoria y cambur, pero nunca para movilización ajo. Finalmente concluye el informe que la firma que aparece en al casilla N° 11 de la guía, no le pertenece a la funcionaria M.P.. Aunado a ello hay que destacar que según informe levantado por el SENIAT (folios 122 al 125) se concluye que la mercancía carece de legalidad para su circulación y comercialización.

    Luego entonces, no es cierto –como pretende el recurrente- que las pruebas de adquisición del rubro retenido, desvirtúen plenamente el hecho de falsedad de las guías de circulación. En este sentido hay que destacar que el incumplimiento en la tramitación de la permisología para circulación de mercancía dentro del territorio, o la elaboración y/o porte de guías falsas, configuran delito de contrabando, conforme a lo previsto en el artículo 3 numeral 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Aunado a ello dicho delito acarrea como pena accesoria el comiso de dicha mercancía retenida (artículo 14 eiusdem).

    Así las cosas, a los efectos de que los imputados logren la entrega de los 980 sacos de ajo retenidos, deberán previamente demostrar la legalidad de dichas guías de circulación, circunstancia que obviamente incidirá en la ocurrencia o no d el delito de contrabando. En razón a los aclarado supra, la presente solicitud de entrega de los bienes retenidos (ajos) debe ser declarada sin lugar y así se decide, y por tanto la decisión recurrida debe ser confirmada.

  6. - Por último hay que precisar que en materia de la Ley Sobre el delito de Contrabando, tratándose de una ley especial, y conforme a lo previsto en su artículo 10, compete al Ejecutivo Nacional a través del SENIAT, disponer de los bienes perecederos retenidos durante la investigación, ello siempre que el Ministerio Público o el Juez de Primera Instancia hayan preservado las pruebas indispensables. Luego entonces, siendo que en decisión de fecha 02-11-2007, el tribunal de la recurrida precisó que tanto él como el Ministerio Público consideraban que la investigación ya estaba concluida (folios 164 y 165), es decir, que ya no existen más diligencias por practicar, deberá la parte interesada requerir la entrega al organismo correspondiente (SENIAT), de cuya negativa podrá recurrir ante el Tribunal respectivo.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado J.M.P.B., actuando en representación de los imputados WILLIAM CHACÓN BARRETO E I.A.P. MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 02-11-2007, mediante la que negó la entrega de 980 sacos de ajos a los recurrentes, por considerar que los recurrentes no han demostrado fehacientemente la legalidad de las guías de movilización de los ajos, razón que hace nugatoria la solicitud, y así se decide.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE - PONENTE

    DR. E.J.C. SOTO

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ____ - 07 y ___ - 07.

    O.R. …SRIA.

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