Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente N° 9096

Parte Actora: W.B.

Abogado Asistente: R.R.N., IPSA Nº 19.238

Parte Accionada: Universidad de Carabobo

Apoderadas Judiciales: M.Y.D. y A.F.G., IPSA Nros. 61.864 y 22.378 respectivamente.

Motivo: Pretensión de A.C..

En fecha treinta (30) de enero de 2004, el ciudadano W.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.907.206, asistido por el abogado R.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 19.238, interpuso por ante este Juzgado, pretensión de a.c. en contra de la UNIVERSIDAD DE CADABOB O.

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2004, el Tribunal recibió la pretensión, dándole entrada y realizándose las anotaciones correspondientes.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, el Tribunal admitió la pretensión de a.c. y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, parte presuntamente agraviante, así como también la notificación al Fiscal Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Doctor A.E.S.B., el mismo se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Suplente.

A través de diligencias de fechas veintisiete (27) de octubre y veintidós (22) de noviembre del año 2004, el alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado las notificaciones, ordenadas en el auto de admisión, de la parte accionada y del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. En esa última fecha de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, dejándose constancia de la inasistencia del ciudadano W.B., la parte presuntamente agraviada ni persona alguna en su representación. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas A.F.G. y M.Y.D., inscritas en el IPSA balo los Nros. 22.378 y 61.864 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad de Carabobo, parte presuntamente agraviante. Asimismo, estuvo presente en la celebración de la audiencia oral el Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.958.

Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por el quejoso. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En fecha tres (03) de diciembre de 2004, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

A través de su escrito libelar alega la parte quejosa que: “ Soy empleado administrativo al servicio de la Universidad de Carabobo desempeñándome como Jefe de Mantenimiento y Reparaciones adscritos a la Unidad de Medios y Comunicaciones Eléctricas ...Omissis... es el caso que el empleador por intermedio de su Dirección de Recursos Humanos, me instruyó un expediente administrativo signado con el Nº 008-2003 para constatar la presunta comisión de faltas disciplinarias ...OMISSIS... a saber: incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y desobediencia de las órdenes impartidas por el supervisor inmediato supuestamente cometidas en el desempeño de mis funciones.”

Sostiene “... el 11 de Noviembre del 2003, impugné la validez del procedimiento, pues en ningún momento la Universidad ha sido autorizada para aplicar en forma analógica la Ley del Estatuto, agregando que siendo normas de orden público solo la Asamblea Nacional o la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pueden regular la materia o interpretarla en forma extensiva ...Omissis... tales argumentos fueron desestimados por el ciudadano Rector de la Universidad ...OMISSIS... quien en Oficio R-4037 emitido el 11 de Diciembre del 2003, resolvió destituirme del cargo por las razones antes expresadas, indicándome como recurso el de Reconsideración dentro de los 15 días hábiles ...”

Aduce “EL Derecho a la Defensa ...Omissis... La Garantía al Debido Proceso ...Omissis... la Universidad de Carabobo violó tales preceptos, toda vez que existiendo disposiciones específicas en el Convenio Colectivo de Trabajo para regular las garantías y derechos de los empleados en las situaciones disciplinarias así también órganos competentes para la solución de las controversias, optó con aplicar en forma falsa y errada la Ley del Estatuto de la Función Pública, en desmedro de la Constitución y de Sentenciadas dictadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que amparan a los empleados de la Universidad de Carabobo y reivindican las calides (Sic) de las previsiones convencionales previamente pactadas respecto a la materia.”

Sostiene “...el 03 de Abril de 1995, el C.U. de la Universidad de Carabobo aprobó el VII Convenio Colectivo de Trabajo con la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo cuya ejecución autorizó el ciudadano Rector R.M. según AUTO del 10 de Mayo de 1995 ...OMISSIS... Con especial énfasis, las partes consagraron diversas disposiciones relacionadas con la selección de personal, ingreso, asenso, traslado, remuneración, mantenimiento de las condiciones laborales y en particular las situaciones disciplinarias, retiro y destitución de los funcionarios, conforme al principio de la AUTONOMÍA UNIVERSITARIA...”

Alega “...en dicho Convenio se consagran procedimientos de conciliación y avenimiento directo entre las autoridades y la Asociación de Empleados, denominadas “ Reuniones Conciliatorias” y “ Reuniones con las Autoridades”, previendo un plazo que no excederá de diez (10) días hábiles para buscar la solución pacífica de las controversias ...Omissis... en caso de ocurrir el entendimiento, las partes convienen en someter el caso al dictamen que al efecto produzca la COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE conformada por representantes de la Universidad, de los empleados y un tercero escogido de mutuo acuerdo.”

Expresa” En fecha 27 de Marzo del 2003, la Universidad de Carabobo y su Asociación de Empleados suscribieron el VIII Convenio Colectivo, modificando las atribuciones de la Comisión Tripartita ...Omissis... quedando ahora facultada la Universidad para instruir la averiguación administrativa y decidir respecto de la destitución de los funcionarios, correspondiéndoles a la Comisión Tripartita de Avenimiento y Arbitraje la REVISIÓN posterior del fallo a los efectos de su confirmación o revocación ...”

Indica “...a la fecha y en la práctica no pera la sustitución del procedimiento disciplinario previsto en la cláusula “ Sexta” del VII Convenio Colectivo, cuyo dispositivo sigue vigente en los términos previstos en la Sentencia dictada el 09 de Septiembre del 2002 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, incurriendo en DESACATO al instruir una averiguación administrativa ante funcionarios y de acuerdo a un procedimiento distinto. Por supuesto, con esta anomalía, no pude argumentar las defensas que me correspondían, no fui juzgado de acuerdo al procedimiento convencional previamente establecido por el cual la calificación de las faltas debe efectuarse según las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y el expediente no fue sustanciado por el Juez Natural a saber, la Comisión Tripartita de Arbitraje a quién le corresponde autorizar la destitución, quedando violados los Derechos y Garantías a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA JUSTICIA ANTE EL JUEZ NATURAL...”

Finalmente la parte accionante solicita que el Tribunal ordene “ ... Nula la destitución efectuado el 11 de Diciembre del 2003 según la Resolución N° R-4037 dictada el 11 de Diciembre del 2003, ordenando mi reincorporación como jefe de Reparaciones y mantenimiento adscrito a la Unidad de Medios y Comunicaciones ...Omissis... Reponer la averiguación administrativa al estado que sea sustanciada conforme a los procedimientos de conciliación y calificación previstos en las cláusulas 5, 6 y 7 del VII Convenio Colectivo ...Omissis... La condenatoria de las costas procesales...”

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La audiencia pública tuvo lugar en la fecha y hora fijada por el Tribunal, dejándose constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviada. Igualmente se dejó constancia de la asistencia de la parte presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Público. En tal sentido, una vez escuchados los alegatos de la parte asistente, y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal declaró INADMISIBLE la solicitud de a.c. por estar dentro de las previsiones del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante la opinión emitida en fecha tres (03) de diciembre de 2004, la representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expuso que: “ ... la pretensión del accionante, está dirigida contra el Oficio Nro. R-4037, suscrito por el rector de la universidad de Carabobo, constituyendo ese oficio la expresión de la potestad del sujeto administrativo para declarar su voluntad con efectos jurídicos legítimos, o bien, Acto Administrativo, de factible control por la vía contencioso administrativa, que en todo caso, es la que ha debido agotar el accionante por ser la idónea que le ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos e intereses, mecanismo éste, que como ya lo evidenció el Ministerio Público fue inobservado por el accionante, al recurrir directamente a través de la vía que hoy intenta.”

Finalmente la representación del Ministerio Público expresó “ ... en atención a las consideraciones antes expuestas, es opinión de esta Representación Fiscal, que la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano W.B., resulta INADMISIBLE, a tenor de los dispuesto en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales... ”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto del cual observa.

Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, puede detectarse que la pretensión de a.c. incoada tiene por objeto la impugnación del Oficio Nro. R-4037, de fecha once (11) de diciembre de 2003, emanado del despacho del Rector de la Universidad De Carabobo, por razones de inconstitucionalidad dado que según lo expresa el quejoso en su solicitud tal acto le vulnera los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso, el derecho al juez natural y el derecho de acceso a la justicia.

Además expresa el quejoso en amparo que la Universidad de Carabobo, aplico de manera falsa y errada el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el procedimiento aplicable era el establecido en la Convención Colectiva suscrita por la Universidad y la Asociación de Empleados de la misma Universidad.

Ahora bien, Planteada la pretensión en los términos expuestos, este Tribunal, previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa que la presente pretensión de amparo encuadra dentro del dispositivo legal de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 5, ya que el principal motivo de ésta pretensión de amparo es un acto administrativo, por ende, es el Recurso contencioso administrativo de anulación la vía ordinaria idónea para conocer de las denuncias que se formulen contra los actos administrativos de naturaleza administrativa. Máxime en casos como el de autos en donde se discute la legalidad de un acto por medio del cual se destituye a un funcionario público, por lo que habría que analizar de manera pormenorizada las actuaciones llevadas a cabo por la administración en el procedimiento administrativo instaurado al respecto, siendo imposible realizar este análisis por un procedimiento tan sumario y breve como el del a.c..

En este sentido, por ser discutido en la presente acción una actuación que se enmarca dentro de una actividad administrativa, como lo es la nulidad del Oficio Nº R-4037, de fecha 11 de diciembre de 2003, emanado del Rectorado de la Universidad de Carabobo, debe recurrirse a otra vía ordinaria eficaz para resolver acerca de la validez del acto impugnado.

En el mismo orden de ideas considera este Juzgador que el a.c., constituye una vía extraordinaria, únicamente procedente cuando no exista un medio procesal ordinario que sea idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida, que además no tiene carácter indemnizatorio sino eminentemente restablecedor de derechos y garantías constitucionales.

Hay que recordar el carácter excepcional que tiene el a.c., en este sentido la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante Sentencia Nº 00-1745, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de a.c., cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se puede observar que, la parte peticionante no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, afectado de esta manera su pretensión de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano W.B., titular de la cédula de identidad Nro. 9.870.389, asistido por el abogado R.R.N., inscrito en el IPSA bajo el N° 19.238, en contra de la Resolución N° R-4037 , de fecha once (11) de diciembre de 2003, emanado del Rectorado de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

La Secretaria Temporal,

YULAIDA SOUBLETT

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta minutos (11:40) de la mañana.

La Secretaria Temporal,

YASNEIDY MARTÍNEZ

Exp. 9096

GFCM/fvau

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