Decisión nº RNºPJ0012009000126 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYeeyne Maritza Contreras Morales
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA

R Nº PJ0012009000126

ASUNTO: IH31-L-2003-000001

PARTE ACTORA: W.B., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V- 4.108.243

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado A.M.M.. Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.528.896, Inscrito en el inpreabogado bajo el números 28.943

PARTE DEMANDADA: RIJOCA Y PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.750.900, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 53.705

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha, Doce (12) de Mayo 2008, esta juzgadora le da entrada y se aboca al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha celebra Audiencia Preliminar, donde comparecen a la misma el ciudadano: abogado A.M.M.. Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.528.896, Inscrito en el inpreabogado bajo el números 28.943, en carácter de apoderado judicidal de la parte actora, este tribunal deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la empresa demandada RIJOCA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por una parte y por la otra se deja constancia de la COMPARECENCIA de la empresa PDVSA PETROLEO S.A; representada por su apoderada judicial abogada: M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.750.900, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 53.705, dándose así inicio a la audiencia,. Seguidamente, la juez como rectora del proceso pasa a explicar las reglas de la audiencia y luego procede a conceder el derecho de palabra a cada una de las partes para que expongan sus pretensiones y defensas, el apoderado judicial de la parte actora abogado A.M.M., expone: Por información de familiares de mi representado en este juicio, tengo conocimiento exacto que el mismo, falleció aproximadamente a mediados del mes de septiembre de 2006, situación que ha hecho cesar la representación que tengo en este juicio. Igualmente le solicite a su esposa, y a su sobrino, el acta de defunción, acta de matrimonio y las actas de nacimiento de sus hijos, pero hasta esta fecha no me han entregado dichos documentos. En consecuencia la apoderada judicial de la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A; abogada M.G., expone lo siguiente: vista la exposición del abogado A.M.M., solicito a este Tribunal declare la PERENCION de la INSTANCIA y EXTINCION DEL PROCESO, de conformidad con la Ley. En fecha 20-04-2008, vista el acta de Audiencia preliminar levantada en fecha Doce (12) de Mayo del año en curso, mediante el cual el abogado A.M.M. apoderado judicial de la parte actora ciudadano W.B., expone que por información de familiares de su representado, tiene conocimiento exacto que el mismo, falleció aproximadamente a mediados del mes de Septiembre de 2006, situación que ha hecho cesar la representación que tiene en este juicio. En consecuencia este Juzgado insta al referido abogado que consigne los documentos necesarios para que este Tribunal pueda verificar si efectivamente la parte actora falleció; todo ello a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la continuación del presente asunto. El día 26-11-2008, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa se evidencia que por auto dictado en fecha 20 de Mayo del año en curso, se instó al abogado A.M.M. apoderado judicial de la parte actora ciudadano W.B., que consignara los documentos necesarios para que este Tribunal verificara si efectivamente la parte actora falleció, dado que hasta la presente fecha el referido abogado no ha consignado lo solicitado, este Juzgado ratifica el referido auto y ordena la notificación del abogado A.M.M., en los mismos términos y condiciones. Líbrese la boleta de notificación. El día 01 de Diciembre del presente año (2008), siendo las 11:08 a.m, expone el ciudadano alguacil; me traslade a la avenida R.L., Centro Comercial Centro, específicamente en la sede del Circuito Judicial Laboral Punto Fijo, donde procedí hacerle entrega de la Boleta de Notificación al Abogado: A.M., titular de la cédula de identidad Nº 07.528.896 y inscrito con el inpreabogado Nº 28.943, Apoderado Judicial, el cual recibió y firmo voluntariamente la Boleta de Notificación que le fuera presentada por mi persona, posteriormente le entregué una copia de la notificación. En este orden de ideas aprecia este tribunal que la institución de perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; Así pues, revisadas como han sido las actas y de un estudio exhaustivo de todas las actuaciones procésales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte no actúa en el expediente desde la fecha 16 de Noviembre de 2006, no habiendo impulso de la parte, teniendo tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionaste perdieron el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia. No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de marzo del año 2.005, estableció que:

(omisis)… La perención aplicable en materia laboral –en los casos donde haya entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- será la establecida en el articulo 201 eiusdem, dado que la misma se encuentra expresamente establecida en la Ley Especial

.

Razón por la cual quien aquí juzga invoca. La Perención constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento civil. La Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte se tendrá tal decidía procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Y Así se declara.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00021, Expediente Nº 6.273, de fecha 23 de Enero de 2001, estableció, lo siguiente:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o, cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano W.B., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V- 4.108.243, contra RIJOCA y PDVSA PETROLEO S.A.

SEGUNDO

Se deja a salvo el derecho que tienen las partes de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar a la parte actora de da presente decisión

CUARTO

Una vez que conste en autos la notificación de la parte comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YEEYNE M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG.

NOTA: En la misma fecha 30-09-2009, se publicó la anterior decisión siendo las 8:59 a.m.

LA SECRETARIA

ABG.

YMCM/

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