Decisión nº 015-09 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

Visto el escrito que antecede, interpuesto por la Abogada en ejercicio Y.U.O., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado W.A.B.C., mediante el cual solicita a este Tribunal el CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

Se observa de la revisión de la presente causa, que en fecha 19 de mayo de 2006, fue presentado el Ciudadano W.A.B., por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Articulo 242 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siéndole decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad al mencionado ciudadano. Siguiendo en este mismo orden de ideas, se aprecia que en fecha 24-09-07, se llevó a efecto Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

Asimismo, se observa de la revisión de la presente causa que en reiteradas oportunidades se ha diferido el acto del Juicio Oral y Publico y la gran mayoría no ha sido por causas atinentes al Acusado, ni a su defensa, de igual manera se desprende que hasta la presente fecha ha transcurrido DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, desde que el Acusado W.A.B., se encuentra restringido de su libertad, no obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado el Acusado en la investigación penal, y acusado el presunto sujeto activo del delito, yace una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la limitante temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.

Asimismo, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido mas del lapso establecido, sin que la representación Fiscal haya manifestado expresamente la intención de solicitar una extensión del lapso de vigencia de la medida cautelar impuesta al Acusado, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 601, de Fecha Veintidós (22) de A.d.A. 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente: “…no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”. (El destacado es del Tribunal)

Por su parte, la autora M.T.S.d.V., en su ponencia “Las Medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos”, extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, págs 124 y 235, dejó sentado lo siguiente:

“Respecto al derecho a la libertad, se afirma con razón, que es parte de la esencia misma de la dignidad del ser humano, porque es sólo en libertad qu8e no es posible desarrollar nuestras potenciales.

Este derecho está reconocido de manera expresa por la Constitución y las leyes, sin embargo, al igual que todos los derechos, la libertad personal también está sometida a limitaciones que derivan de la existencia y reconocimiento del derecho de los demás. Pero esas limitaciones que la propia constitución establece y que las leyes desarrollan, tiene a su vez límites que se materializan a través de las garantías del derecho. Sólo un derecho verdaderamente garantizado es un derecho efectivo.

Este derecho resulta gravemente restringido cuando se aplican medidas privativas de libertad, pero también se restringe cuando se aplican en contra del imputado las cuales se le prohíbe realizar actividades permitidas a la generalidad de las personas, comportamiento ilícitos propios del normal desenvolvimiento de la personalidad. De allí que de manera general se les designa indisten el cual s ele nombró defensorintamente del mismo modo, son medidas coercitivas, para cuya aplicación hace falta que se cumplan una serie de requisitos expresamente establecidos en la ley, solo estos legitiman la restricción del derecho a la libertad.

En este sentido, tomando en cuenta que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los Artículos 26 y 49 Ordinales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 2006, en contra del Acusado W.A.B., por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Articulo 242 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al sometimiento al proceso penal, no obstante quena en plena vigencia el mismo. Así se decide.-

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