Decisión nº 68 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL:

MARACAIBO, MARTES CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

ACCION DE A.C.:

ASUNTO NUMERO: VP01-O-2009-000006

SENTENCIA SOBRE ADMISION DE ACCION DE A.C.:

En fecha cuatro (04) de mayo de 2009 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (U.R.D.D), escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho O.G.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad personal No. V- 2.882.788 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 19.523, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.E.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.893.504 y de este domicilio; en contra de los autos dictados en fecha 09 y 25 de Marzo de 2009 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El mismo día de recibido el presente escrito contentivo de la Acción de A.C., se dio cuenta a este Superior Tribunal presidido por quien con tal carácter suscribe este fallo.

ANTECEDENTES

El ciudadano W.E.B. inicialmente acudió ante esta Jurisdicción Laboral y mediante solicitud de calificación de despido, alegó que se desempeñó como Operador de Equipos de Reproducción III, desde el 15 de julio de 1996, al servicio de la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de LUZ; que aproximadamente 3 años después, en fecha 09-09-1999, fue objeto de una medida de despido, por parte del entonces Rector de LUZ, Dr. Neuro Villalobos Rincón, según oficio No. R-007081 fechado el 30-07-1999, medida de despido contra el cual incoó el Procedimiento de Reenganche, cuyo conocimiento y decisión correspondió al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo fallo definitivo fechado el 28-06-2001 declaró Con Lugar dicha demanda y condenó en costas a la parte accionada. Que los hechos Juzgados en el señalado fallo definitivo ocurrieron bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, sentencia definitiva contra la cual, la representación judicial de LUZ planteó recurso de apelación siéndole admitida según auto del 21/09/2001, y decidido dicho recurso de apelación por el Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo dictado el 22-02-2006 mediante la cual declaró Parcialmente Con .Lugar dicha apelación, Con Lugar el Procedimiento de Calificación de Despido, ordenando el cumplimiento de lo que según su juicio constituía un contrato de trabajo por tiempo determinado, ordenando igualmente su reenganche a sus labores habituales de trabajo por el tiempo restante para la culminación de dicho contrato de trabajo, que era de 11 meses, más el pago de sus salario caídos calculados a razón del salario vigente para un trabajador de su misma escala salarial, incluyéndose los aumentos o incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o acordados por la contratación Colectiva, así como cualquier concepto adicional que pudiera corresponderle por el cumplimiento del referido Contrato de Trabajo. Que se modificó la sentencia apelada y se estableció que en el caso de que su patrono fuere a hacer uso del derecho establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le cancelaría las indemnizaciones previstas en el mencionado artículo conforme lo indicado en el artículo 146 ejusdem. Que recibido dicho asunto según auto de fecha 25/07/2006 por la entonces Jueza Séptima, (Hoy Décima Sexta de Primera Instancia), a solicitud de la parte actora, según auto de fecha 14/08/2006, se puso en estado de ejecución voluntaria la señalada sentencia proferida por la Jueza Superior Primera de este Circuito. Que cumplidas todas las formalidades de Ley, incluso las referidas a las prerrogativas y privilegios que la Ley otorga a los entes públicos, pendiente sólo por su ejecución forzosa, mediante diligencia de fecha 21/09/2006 solicitó se procediera a materializar, en razón de lo cual la Jueza de primera instancia, mediante auto de fecha 13/10/2006, dictó el decreto respectivo, ordenando notificar al Procurador General de la República, suspender la causa por un lapso de 45 días continuos, a contar de la constancia de su notificación en actas, y que en caso de que en dicho lapso no diera cumplimiento a ello, comisionaría a un Tribunal Ejecutor de Medidas a los efectos del reenganche a sus labores habituales de trabajo. Que mediante auto de fecha 26/03/2007 decretó la Ejecución Forzosa del fallo definitivo, comisionando a un Juez Ejecutor de Medidas para su materialización, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, y que al momento de practicar dicha ejecución, según el Acta respectiva fechada el 10/05/2007, su patrono o empleador manifestó expresamente que conforme a la sentencia definitiva del 22/02/2006 y en acatamiento a su mandato, procedería a resarcir sus derechos en los términos dispuestos en dicha sentencia: que le haría efectivo el pago del tiempo por transcurrir del referido Contrato de Trabajo, así como las prestaciones que se hubiesen causado, siguiendo los lineamientos pautados por la Jueza Superior, solicitando un lapso de veinticinco (25) días para presentar el monto de los conceptos que le correspondieran y así dar cumplimiento en 10 días más, en la cual convino con su patrono o empleador, absteniéndose el Tribunal Ejecutor de Medidas de materializar la Ejecución Forzosa. Que en vista del incumplimiento manifiesto de su patrono a las obligaciones contraídas según Acta de Ejecución Forzosa de fecha 10/05/2007 mediante diligencia de fecha 22/06/2007solicitó a la mencionada Jueza Séptima de Sustanciación, ordenara practicar la ejecución forzosa, y en vista de que no se proveía lo solicitado, en fecha 23/07/2007 presentó un escrito indicando los conceptos, beneficios y derechos laborales, así como los montos respectivos que a su decir, le correspondía, en el caso que se diera por esa vía la solución del conflicto, el cual no fue comprendido según auto de fecha 27/07/2007. Que mediante auto de fecha 06/08/2007 la juez de la primera instancia designó Experto Contable para cuantificar los Beneficios y Derechos Laborales Adeudados, arrojando un monto global de Bs. 370.715.057,40, experticia que fue impugnada por los apoderados judiciales de la Universidad del Zulia, produciéndose una nueva experticia contable en fecha en fecha 18/06/2008, por lo expertos A.P. y Z.V., cuyo informe pericial arrojó un monto global de Bs. 43.593.889,43, equivalentes a Bs. 43.593,89, experticia impugnada mediante diligencia de fecha 30/06/2008, que seis (06) meses después, mediante decisión de fecha 18/12/2008 la mencionada Jueza Décima Sexta resolvió Declarar Con Lugar la Impugnación que los apoderados de la Universidad plantearon sobre la primera de la experticia practicada, y determinó que la cantidad que debía cancelar su patrono era de Bs. 43.593,89. Que mediante diligencia de fecha 08/01/2009 solicitó acceso al físico del presente Expediente en razón de que había sido imposible lograr tener acceso al mismo. Que ante la conducta ilícita del patrono de resistirse al cumplimiento de lo ordenado en el Fallo Definitivo de Segunda Instancia y de mantenerse sometido a un proceso de dilación y de desgaste, causándole serios perjuicios, conducta reiterada y sin sanción por parte de la autoridad judicial, solicitó mediante diligencia de fecha 11/02/2009 se actualizara la Experticia Contable que inexplicablemente cuantifica sus derechos en la ínfima cantidad de Bs. 43.593,89, y que fue acogida por la Jueza de Ejecución, privilegiando los intereses del patrono y menoscabándole sus derechos laborales, pedimento negado en fecha 09/03/2009.

DE LA ACCION DE A.C.:

FUNDAMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

La parte presuntamente agraviada alega que en su ánimo de lograr materializar la tutela judicial efectiva de sus Derechos Laborales, en esa fase de ejecución y sin motorizar otras instancias, mediante diligencia de fecha 12/03/2009, solicitó que sin más dilaciones ni formalismos inútiles cumpliera la juez de la primera instancia con su deber de garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos laborales, sugiriendo que en caso contrario se inhibiera de seguir actuando ya que lejos de garantizarle sus derechos laborales privilegiaba los intereses de su patrono, pedimento respondido en fecha 18/03/2009, infiriendo la amenaza de sancionar por supuesto irrespeto a la majestad de la justicia. Que mediante diligencia de fecha 18/03/2009 le ratificó su pedimento en el sentido de que le garantizara la tutela judicial efectiva de sus derechos laborales ordenando la actualización de la Experticia Contable y la inmediata cancelación de los montos que arrojara dicha actualización, que la parte accionada y contumaz le adeuda, pedimento que ratificó en diligencia de fecha 25/03/2009 y en auto de la misma fecha le dio entrada, disponiendo la Jueza que después resolvería. Que existe violación del derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en ejercicio de este Derecho Constitucional y vista la conducta comportada por la ciudadana Jueza Décima Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en su auto de fecha 09/03/2009. Que del propio texto de la experticia en cuestión, se trata sobre salarios adeudados por reenganche, bono vacacional, bono de fin de año, prima por hogar, prima por hijo, prima asistencial, prima por antigüedad, indemnización por despido, intereses de prestaciones sociales, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad del servicio y auxilio de cesantía; por lo que se pregunta por qué la ciudadana Jueza menoscabó su derecho a la defensa creando el falso supuesto de que la Experticia no podía ser actualizada por que trata sobre salarios caídos, violentando, negando y desconociendo de manera deliberada su derecho a la defensa de conformidad con el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la actualización de la Experticia. Que al no oír la Jueza Ejecutora ni proveer su pedimento de actualización de la Experticia Complementaria del Fallo, su defensa fue expresada en fecha 25/03/2009. Que en los citados autos de fecha 09/03/2009 y 25/03/2009 la honorable Jueza Ejecutora le ha violentado, flagrantemente su garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva de sus derechos laborales, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizada también en el fallo definitivo de fecha 22/02/2006, dictado por la Jueza Superior Primero, y que estando obligada a garantizarle dicha tutela judicial, de manera cierta y efectiva, ordenando la actualización de la Experticia Complementaria del Fallo, lejos de ello le vulnera dicha garantía constitucional, total y absolutamente y privilegia el interés de su patrono, estableciendo que por considerar que a su juicio la experticia en cuestión está referida a salarios caídos (falso supuesto-según alega), no puede materializarse el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos laborales, que es una garantía constitucional, bajo cuyo imperio todo ente personal o jurídico, público o privado está obligado a obedecer dicho mandato constitucional, así como el mandato judicial que también constituya dicha garantía. Que desde el 14/08/2006 cuando la Jueza de Ejecución puso en estado de ejecución voluntaria el fallo definitivo de segunda instancia, hasta la presente fecha, han transcurrido 2 años y 8 meses, lapso excesivamente prolongado para que un Juez de ejecución cumpla su deber de hacer que se materialice la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución, y, en la sentencia de fecha 22/02/2006 dictada por la Jueza Superior Primero, y que en cambio genere más dilaciones indebidas con evidente inejecutividad de sus actos, desestimando dicho mandato del constituyente y de la Jueza Superior, así como que el presente asunto data del mes de septiembre de 1999, actuación omisiva y nugatoria de la Jueza que inequívocamente garantiza y materializa la carencia de justicia. Por lo que solicita se declare la Violación de la Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos por parte de la Jueza Décimo Sexta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.

DE LA DECISION ACCIONADA:

El día nueve (09) de Marzo de 2009, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto debidamente razonado, en los siguientes términos:

“Vista la solicitud realizada por le apoderado judicial de la parte actora ciudadano O.G., abogado en ejercicio y de este domicilio, mediante la cual solicita la actualización de la Experticia Complementaria del Fallo, este Tribunal niega dicha solicitud, en virtud que la misma recae sobre salarios caídos. Igualmente en cuanto a dejar sin efecto el convenio celebrado con la demandada, este Tribunal niega dicha solicitud ya que mal podría esta Juzgadora dejar sin efecto un convenio celebrado por las partes del proceso. Así se decide.

Asimismo, en fecha 25 de Marzo de 2009, dicta auto la ciudadana Jueza, indicando que:

Por recibidas en el día de hoy diligencias suscritas en fechas dieciocho (18) y veinticinco (25) de marzo de 2009 por el profesional del derecho O.G.A., obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este d.T. garantice la tutela judicial efectiva de los derechos laborales de su representado y se actualice la experticia contable, este Tribunal las ordena agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto, para luego resolver lo que en derecho corresponda

.

Igualmente en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.009, dictó auto la Jueza Décima Sexta de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicando que:

Vistas las diligencias que anteceden suscritas por el ciudadano O.G.A., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal para resolver observa: esta Juzgadora le hace saber al mencionado ciudadano que se materializó la Tutela Judicial Efectiva, en fecha nueve (09) y dieciocho (18) de Marzo de 2009, fechas en las cuales mediante auto expreso esta Juzgadora decidió sobre lo requerido por la parte accionante…

DE LA COMPETENCIA:

En forma previa, debe este Superior Tribunal, determinar su Competencia para conocer de la presente Acción de A.C. propuesta contra los autos de fechas 09 y 25 de marzo de 2009, dictados por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la luz de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, el artículo 4 de la Ley in comento, dispone que “procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su Competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”; e indica que, en estos casos, la acción “debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”. Siendo ello así, este Superior Tribunal resulta competente para conocer de la Acción de A.C. en contra de los autos de fechas 09 y 25 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA ADMISION:

Determinada la Competencia, este Superior Tribunal pasa a decidir sobre la Admisión de la presente Acción de A.C., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Del examen de la demanda contentiva de la presente Acción de A.C., este Juzgado Superior verifica que la misma cumple con las formalidades contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme a las consideraciones siguientes:

La parte accionante denunció la violación del derecho a la defensa conforme lo prevé el Artículo 49 numeral 1º de la Carta Magna como consecuencia de la conducta de la ciudadana Jueza del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución condensada en su Auto de fecha 09/03/2009, al pretender construir un falso supuesto sobre la actualización de la experticia, lo que se traduce-según afirma-en flagrante violación de su derecho a la defensa. Y en relación a la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución, la ciudadana Jueza lejos de ordenar la actualización de la experticia Complementaria del Fallo, le vulnera su garantía constitucional y privilegia a su patrono.

Así pues, el Tribunal observa que la pretensión del accionante es que se declare con lugar la acción de a.c. revocando las actuaciones de la Jueza Décima Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 09 y 25/03/2009, ordenando la actualización de la experticia complementaria del fallo, producida por los expertos A.P. y Z.V., con el consiguiente cálculo de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, desde el 14 de agosto de 2006, cuando la ciudadana Jueza Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso en estado de ejecución voluntaria el fallo definitivo dictado en segunda instancia, es decir, que ordene que se restablezca su situación jurídica infringida por la Jueza de Primera Instancia; y respecto de sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y demás conceptos, beneficios, y derechos laborales que le corresponden como miembro ordinario del personal obrero al servicio de LUZ.

En efecto, la Acción de A.C. está destinada a la protección de los derechos constitucionales, a garantizar su goce y ejercicio; por lo tanto, ante la violación o amenaza de los mismos, opera el efecto RESTABLECEDOR del A.C.. De tal modo, que la interposición de dicha acción no puede conducir a la declaración de existencia de un derecho subjetivo, por cuanto tal pretensión debe ser sustanciada y decidida en sede ordinaria; ya que la protección constitucional trata de la reafirmación de los derechos fundamentales y de su constitución.

En el presente caso, la parte actora al haberle resultado adverso el auto que al respecto dictó el Juzgado de Primera Instancia negando su pedimento sobre la actualización de la experticia complementaria del fallo, así como a dejar sin efecto el “presunto” convenimiento celebrado con la parte demandada, ha debido ejercer el Recurso Ordinario de Apelación; o si consideró que hubo vicios ha debido interponer los Recursos contenidos de aplicación supletoria en el Código de Procedimiento Civil y no interponer la presente Acción de A.C..

Así las cosas, este Tribunal estima que la Acción de Amparo resulta Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no consta en autos que el accionante haya expuesto argumentos que demuestren a este Tribunal la Justificación del Amparo interpuesto ante la existencia de la vía ordinaria. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, y a los fines meramente pedagógicos, decimos que meses antes de la sanción de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 06 de agosto de 1.987, dejó sentado el principio de que la acción autónoma de amparo era siempre procedente, cuando los medios ordinarios que existieran contra los actos inconstitucionales o ilegales fueran insuficientes para reparar el perjuicio o no fueran idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos. De allí el carácter extraordinario que la jurisprudencia fue desarrollando sobre la acción de amparo, en el sentido de que procede la acción de amparo “cuando se hayan agotado, no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño” o; “en ausencia de una vía judicial o procedimental específica prevista en el ordenamiento jurídico y aplicable al caso”. Esta tesis, desarrollada por la antigua Corte, en la sentencia citada, “es de vieja data en Venezuela”, y consiste en definitiva en que si un medio ordinario “permite la protección del derecho constitucionalizado, el amparo no será procedente. Por el contrario, si no hay proceso idóneo para salvaguardarlo, se abre la vía del amparo”. En otras palabras, dijo la antigua Corte Suprema “la acción de amparo resulta improcedente cuando existan medios procesales que permitan obtener los mismos efectos procesales perseguidos por el amparo solicitado”.

En definitiva, lo extraordinario de la acción de amparo autónoma no es que no proceda cuando haya vías ordinarias, ni que para que proceda hay que agotar las que existan, sino que procede cuando éstas no son idóneas, operantes, eficaces y breves acordes con la protección constitucional.

Respecto a la previsión del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”; es claro de la norma que se debe tratar de medios judiciales, es decir, del ejercicio por el agraviado de acciones, recursos y peticiones ante los tribunales competentes. Es por ello que decimos que la extraordinariedad de la acción de amparo conduce a la inadmisibilidad de la acción cuando exista un medio procesal breve, sumario y suficientemente capaz para la protección constitucional.

En el caso de autos, tal y como antes se dijo, si la parte presuntamente agraviada consideró que la decisión de la Jueza de la primera instancia de no ordenar la actualización de la experticia complementaria del fallo le era adversa, debió interponer ante el Juzgado Superior competente el recurso ordinario de apelación; recordemos que uno de los principios de nuestro nuevo proceso laboral es la celeridad, por lo que los procedimientos intentados se resuelven los más rápido posible, concluyendo esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, que con el recurso ordinario de apelación intentado, hubiese obtenido la parte quejosa tutela judicial efectiva; razón por la que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE RESUELVE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara:

1) INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. INTERPUESTA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO O.G.A., ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO W.E.B.; EN CONTRA LOS AUTOS DICTADOS EN FECHAS 09 Y 25 DE MARZO DE 2009 POR EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado temeraria la presente acción.

3) Publíquese y Regístrese. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco ( 05) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte (02:20 p.m) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

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