Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-003041

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: W.J.B.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 16.648.836.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.G.S. y Delgia M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 64.331 y 89.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI” C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de diciembre de 1976, bajo el número 19, tomo 16.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.P., O.S., M.R. y E.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 16.591, 32.714, 80.305 y 121.997; respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: TRANSPORTE HR C.A, M.P.J., TRANSPORTE EL TRIUNFO C.A y J.O.V..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: No acreditaron.

MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentadan fecha 10 de junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 12 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 13 de junio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 28 de abril de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 3 de mayo de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole por distribución a la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 07 de mayo de 2010, este Juzgado dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 12 de mayo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 14 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 28 de junio de 2010 a las 09:00 a.m., y en dicha oportunidad las partes manifestaron su voluntad de tratar de llegar a un acuerdo, motivo por el cual este Tribunal fijó un acto conciliatorio para el día 7 de julio de 2010 a las 9:00a.m, sin embargo la conciliación no fue posible. En tal sentido, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de septiembre de 2010 a las 9:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes y en virtud de la complejidad del asunto, el Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el día 28 de septiembre de 2010 a las 8:45ª.m, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se dictó en la oportunidad fijada. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 11 de febrero de 2004 su representado comenzó a prestar servicios para la demandada, en la sucursal de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, realizando funciones propias que le ordenaba el patrono hasta el día 22 de junio de 2006, cuando estando a bordo de una unidad autobusera que le hace transporte a su patrono, sufre grave accidente al impactar el autobús con la parte trasera de un camión estacionado en la vía, produciéndose una paralización de sus actividades producto de las lesiones sufridas hasta el día de hoy, encontrándose actualmente en reposo médico.

Que en dicho accidente resulta gravemente herido su representado, quien fue ingresado en el complejo hospitalario Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar aproximadamente a las 10:20p.m, presentando traumatismo toraxiabdominal cerrado complicado con lesión hepática grado II, fractura de húmero derecho y codo derecho, ameritando intervención quirúrgica de emergencia. Efectuada la intervención quirúrgica los médicos tratantes recomendaron la colocación de prótesis en su codo derecho, para recuperar movilidad articular original y eliminar el dolor, y el costo de dicha operación alcanza la suma de Bs.F 29.000,00. Que hasta la fecha su representado ha sufragado todos los gastos médicos y farmacéuticos que ha ameritado a consecuencia del accidente de tránsito. En consecuencia demanda los siguientes montos y conceptos:

  1. La cantidad de Bs.F 23.228,60 por concepto de incapacidad absoluta y permanente a tenor de lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. La cantidad de Bs.F 81.300,10 por concepto de incapacidad absoluta y permanente a tenor de lo establecido en el artículo 130, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. La cantidad de Bs.F 316.000,00 por concepto de daño moral.

  4. La cantidad de Bs.F 1.112,05 por concepto de gastos médicos y farmacéuticos que ha costeado el actor desde el día 25 de julio de 2006.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 421.640,75.

    Aduce la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación que en fecha 22 de junio de 2006 el actor se desplazaba en el vehículo propiedad de la empresa Transporte HR C.A. realizando las labores del transporte del personal de la empresa TRASVALVI desde el Guri a Ceiudad Bolívar, que se encontró con un vehículo estacionado propiedad de la empresa Transporte el Triunfo C.A conducido por el ciudadano J.N.O. que se encontraba sin ningún tipo de iluminación, por lo que el conductor del autobús con los trabajadores de TRASVALVI trató de evitar la colisión girando el volante impactando al vehículo estacionado por la parte izquierda, resultando lesionado considerablemente al personal que se encontraba en su interior. Que con ocasión del accidente de tránsito, la empresa Transporte HR C.A, procedió a demandar a la empresa Transporte el Triunfo C.A, por indemnización de daños civiles, que en la presente demanda se establece claramente el hecho ilícito del tercero causante del accidente.

    Que en fecha 23 de junio de 2006, la empresa TRASVALVI procede a notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del estado Bolívar, el accidente de tránsito ocurrido en donde resultaron lesionados los trabajadores de su representada, que en fecha 26 de junio de 2006 se hace la declaración del accidente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en fecha 19 de mayo de 2008, el INPSASEL levantó informe de investigación del accidente y en fecha 25 de agosto de 2008 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. certificó como accidente de trabajo el ocurrido al actor.

    Que el accidente encuadra dentro de la denominación de accidente de trabajo in itinere, con salvedad de que el mismo se produce fuera del control directo del empleador y por un hecho de un tercero que exime de responsabilidad a su representada en cuanto al daño moral se refiere.

    Niega que le deba pagar al actor la cantidad de Bs. 1.112,05 por concepto de gastos médicos, pues a su decir, dichos gastos fueron pagados por la empresa Transporte HR C.A.

    Niega que le corresponda pagar la indemnización establecida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto su representada no es responsable del hecho ilícito causado por el tercero y niega que le corresponda daño moral por cuanto los daños sufridos por el actor por causa del accidente de tránsito fueron causados por un tercero.

    De la intervención de terceros

    La parte demandada solicitó la intervención de la empresa TRANSPORTE HR C.A., del ciudadano M.P.J., de la empresa TRANSPORTE EL TRIUNFO C.A. y del ciudadano J.O.V., quienes fueron los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, propiedad de las empresas mencionadas, para que concurrieran con el carácter de legitimados pasivos en la presente causa, para que respondan por los daños causados al trabajador.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado era oficial de seguridad, prestaba servicios en Puerto Ordaz, en junio de 2006 se produjo un accidente de tránsito, que la unidad de transporte donde se encontraba el actor impactó en una unidad de carga, el actor resultó lesionado, se intervino quirúrgicamente, el actor se fracturó el húmero y el codo derecho, hubo keloides en la parte abdominal que le ocasionó una inamovilidad total en el brazo, le produjo una incapacidad total para trabajar, para tener movilidad debe colocarse una prótesis en el codo para que el mismo tengo movilidad, la operación es costosa, y no se tiene dinero para costearla, se ha tratado de llegar a un acuerdo, solicita la cancelación de la responsabilidad objetiva, hay que indemnizar a su representado, solicita que se cancele los gastos del actor, solicita el pago de la indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT, demanda daño emergente, daño moral y que dicho concepto se estime bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el actor padece dolores, tiene comezón en la actualidad.

    La representación judicial de la parte accionada reconoce la fecha de ingreso, el salario del actor era de Bs.F 465,00 para el momento del accidente, la demandada contrató los servicios de una empresa de transporte que fue llamado como tercero en el presente juicio, hubo un accidente de trabajo en el cual sufrió el actor unas lesiones, el fue debidamente asistido, reconocen las lesiones, alega que fue atendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente que le cancela una pensión mensual, se hicieron las respectivas notificaciones al INPSASEL, quien realiza la investigación y determina que es un accidente de trabajo, la responsabilidad subjetiva no corresponde, por cuanto existe un hecho de un tercero, y es éste quien debe indemnizar a la víctima, se debe probar el hecho ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil, los responsables son los llamados como terceros, existe una responsabilidad solidaria, solicita que se aplique la equidad en cuanto al daño moral.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la vigencia de la misma, el cargo desempeñado, el salario así como el hecho de la ocurrencia del accidente de trabajo in itinere, habiendo sido reconocidos por la parte demandada, quedan fuera del debate probatorio.

    En tal sentido la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de las indemnizaciones accionadas previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el ordinal 2) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y por gastos médicos y farmacéuticos, que a decir de la parte demandada no le adeuda por cuanto el accidente de trabajo fue causado por un accidente de tránsito en donde intervinieron dos vehículos, propiedad de terceros, es decir que su representada no tuvo participación en el accidente de tránsito.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Promovió las siguientes instrumentales, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por sana crítica, por cuanto no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende lo siguiente:

  5. De la instrumental marcada con la letra A (folio 19 al 30 de la pieza principal 2 del expediente), copia certificada de libelo de la demanda, se evidencia que en fecha 19 de junio de 2008, la parte actora procedió a registrar por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el libelo de demanda. Así se establece.

  6. De la instrumental marcada con la letra B (desde el folio 31 al 42 de la pieza principal 2 del expediente), copia certificada de expediente llevado por el cual Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Bolívar, se evidencia que el mencionado cuerpo realizó un informe sobre el accidente de tránsito ocurrido en fecha 22-06-2006 en la carretera de Puerto Ordaz, en el mismo se dejó sentado que en dicho accidente resultó lesionado el actor, que los vehículos colisionados son pertenecientes uno a la empresa Transporte HR, C.A y a Transporte El Triunfo. Así se establece.

  7. De las instrumentales marcadas con las letras C, D y E (desde el folio 43 al 45 de la pieza principal 2 del expediente), informes médicos provenientes del Ministerio de Sanidad, Servicio de Traumatología, Hospital General Ruiz y Páez, estableció en fecha 1 de julio de 2006 que el actor sufrió politraumatismos, uno abdominal, fractura en el húmero. Así se establece.

  8. De la instrumentales marcadas con la letra G hasta la G23 (desde el folio 49 al 72 de la pieza principal 2 del expediente), certificados de incapacidad, se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió certificados de incapacidad al actor, producto de las lesiones sufridas. Así se establece.

  9. De las marcadas con las letras H e I (folios 73 y 74 de la pieza principal 2 del expediente), hoja de resumen, se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales diagnosticó que el actor requiere reemplazo articular de la articulación afectada mediante prótesis en el codo. Así se establece.

  10. De la instrumental marcada con la letra M (folio 95 de la pieza principal 2 del expediente), hoja de referencia, se evidencia que el actor fue referido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y D.A. al servicio de fisiatría en fecha 10 de abril de 2008. Así se establece.

  11. De la instrumental marcada con la letra P (desde el folio 100 al 107 de la pieza principal 2 del expediente), informe de investigación del accidente levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y D.A. y en el mismo se estableció que el actor se encuentra inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se ordenó a la empresa organizar un servicio de seguridad, que se constató documento denominado programa de higiene y seguridad laboral, sin embargo la demandada no demostró poseer un programa de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con la norma vigente, que se evidenció un formato de análisis de seguridad en el trabajo, sin embargo el mismo no presenta la firma del actor, que se evidenció que la empresa no tiene estadísticas de accidentes, que se evidenció que la empresa notificó al INPSASEL y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre el accidente sufrido por el actor, que se estableció que el vehículo en donde ocurrió el accidente no posee gobernador de velocidad, sistema GPS, y que el conductor de la unidad de transporte no está adiestrado con cursos de manejo defensivo, que se destacó como causa del accidente la imprudencia del conductor de la unidad de transporte al manejar en alta velocidad y también la negligencia del mismo al distraerse con el teléfono celular, quitando la mano del volante, como la atención de la mirada sobre la vía, que el accidente si cumple con la definición de accidente de trabajo, como causas inmediatas del accidente se establecieron la colisión de vehículos como riesgo derivado de la movilidad de las máquinas automotrices y la omisión del conductor de las normas básicas al conducir tales como exceso de velocidad y otros factores individuales no clasificados en otra parte, también se establecieron como causas básicas del accidente, la inexistencia de formación del conductor de la unidad en cuanto al manejo defensivo, fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos, alquiler de vehículo de transporte de personal sin considerar los aspectos preventivos. Así se establece.

  12. De la instrumental marcada con la letra Q (desde el folio 108 al 116 de la pieza principal 2 del expediente), recibos de pago, se evidencia que la demandada TRASVALVI le pagaba el sueldo al actor de manera quincenal su salario, también se evidencia que le descontaba por concepto de seguro social, seguro de paro forzoso, ley de política habitacional, cuota sindical y servicios previstos. Así se establece.

  13. De la instrumental marcada con la letra P (folios 117 y 118 de la pieza principal 2 del expediente), certificación, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y D.A. certificó en fecha 25 de agosto de 2008 que el accidente del actor como accidente de trabajo, que el actor presenta limitación funcional del miembro superior derecho por anquilosis y artrosis post traumática de codo derecho como secuela de fractura de tercio medio de húmero y fractura con minutas de olecranon ipsilateral, cicatrices queloides deformantes y dolorosas en abdomen, miembros superiores e inferiores que le ocasionaron una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así se establece.

    En cuanto a las instrumentales marcadas con la letra desde la F hasta la F2, desde la J hasta la J17, K, L, desde la N, N1, O (desde el folio 46 al 48, 75 al 94, 96 al 99 de la pieza principal 2 del expediente, este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los instrumentos provienen de terceros que no son parte en el presente juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (IPSASEL), la cual para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no habías llegado las resultas y la parte promovente no insistió, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    De la instrumental marcada con la letra A-1 y B-1 (folios 123 y 124 de la pieza principal 2 del expediente), notificación de accidente laboral. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue tachada ni impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia que la demandada notificó en fecha 26-06-2006 el accidente del actor por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y en fecha 30-06-2006 por ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los seguros Sociales, División de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones a Largo Plazo. Así se establece.

    En cuanto a la instrumental marcada con la letra C-1 (folio 125 de la pieza principal 2 del expediente), copia fotostática de informe de accidente del bus. Este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue atacado por la parte demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio el presente instrumento. Así se establece.

    En cuanto a la instrumental marcada con la letra E1 (folio 126 de la pieza principal 2 del expediente), registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte actora lo atacó indicando que dicho instrumento demuestra que para la fecha del accidente no estaba inscrito en el instituto, la parte demandada insistió en el mismo y por sana crítica este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que de dicho instrumento se evidencia no la inscripción del trabajador en dicho instituto sino una modificación de datos del asegurado. Así se establece.

    Marcadas desde la letra F1 hasta la F21 (desde el folio 127 al 147 de la pieza principal 2 del expediente. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, y en cuanto a su mérito este Tribunal ya emitió pronunciamiento en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

    Marcada con la letra G1 hasta la G8 (desde el folio 148 al 155 de la pieza principal 2 del expediente), copia fotostáticas de informe de investigación de accidente. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento por cuanto también fue promovido por la parte actora, en consecuencia se reitera su valoración. Así se establece.

    Marcada con la letra desde la H1 hasta la H38 (desde el folio 156 al 193 de la pieza principal 2 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal le confiere valor probatorio a los presentes instrumentos conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellos se evidencia que la empresa TRASVALVI C.A le cancelaba al actor su salario de manera quincenal, se evidencian asignaciones por concepto de sueldo, bono nocturno, domingo feriado, horas extras; también se evidencian descuentos por conceptos de política habitacional, sindicato, anticipos y servicios previsivos. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignada a los autos del expediente en fecha 12 de agosto de 2010, y de la misma se evidencia que por ante el referido Juzgado cursó una demanda por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesta por transporte HR C.A contra la empresa Transporte el Triunfo C.A, que fue sentenciada en fecha 20-10-2009 y declarada sin lugar, que contra dicha decisión la parte no interpuso apelación, y que la misma se encuentra terminada. Así se establece.

    De igual manera promovió la prueba de informes dirigida al Comandante de la Unidad 31 B.d.I.N.d.T. y T.T., al Director del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez de la Gobernación del Estado Bolívar. Al respecto este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, las resultas habían llegado y la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

    Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos J.A., R.T., Á.M., S.V., D.S., J.F.G., A.B.R., L.M.L., J.C.M., J.A.R., Rafael Lizardi Hundler y J.R.G.. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    De la declaración de parte:

    La Juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a las partes, de lo cual se evidenció lo siguiente:

    W.J.B.Q.: en su condición de parte actora contestó que tenía 25 años para el momento del accidente, que no trabaja, que sobrevive con la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día 21 de marzo de 2007 que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tenía una planilla 14-02, que ya estaba inscrito cuando lo atendían en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha 21 de junio de 2006, que tiene 3 hijos a su cargo, que para el momento del accidente sus hijos eran menores de edad, que lo han mandado a tratamientos médicos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es Técnico Medio en Electricidad, que no tiene otro ingreso, que en la actualidad tiene 29 años, que le dijeron que trabajara independiente porque nadie lo iba a contratar debido a las condiciones que padece y que actualmente tiene un puesto de comida en casa de su mamá.

    O.S.: en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contestó que su representada es una empresa de vigilancia que existen dos socios, que fue constituida en el año 1962, que los clientes son entes del Estado, que la empresa tiene alrededor de 600 trabajadores.

    De un análisis a las respuestas dadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, este Tribunal le atribuye valor probatorio a los dichos a título de confesión según lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a que el actor ya estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha del accidente, que ha recibido tratamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del grado de instrucción como Técnico Medio en Electricidad y de que además de la pensión que recibe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tiene el ingreso proveniente de un puesto de comida en casa de su madre. Por su parte, en relación a las respuestas dadas por el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende el año desde en que fue constituida la empresa, los clientes y el número de trabajadores que tiene, elementos que demuestran el grado de solidez y la capacidad económica que posee. Así se establece.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en audiencia de juicio, este Tribunal resuelve la controversia en los siguientes términos:

    La parte actora pretende el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el ordinal 2) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y por gastos médicos y farmacéuticos, y la parte demandada aduce que no le adeuda por cuanto el accidente de trabajo fue causado por un accidente de tránsito en donde intervinieron dos vehículos, propiedad de terceros, es decir que su representada no tuvo participación en el accidente de tránsito.

    Es un hecho reconocido por la parte demandada que el accidente sufrido por el actor fue un accidente de trabajo in itinere o accidente en el trayecto y que es aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono y que para ser calificado como tal debe revestir como requisitos que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, que haya concordancia cronológica y que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica. (Sentencia Nº 396 de fecha 13 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) y que se encuentra previsto también en el Convenio Internacional del Trabajo Nº 121 sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ratificado por Venezuela, Gaceta Oficial Nº 2.849 Extraordinaria de fecha 27/08/81, en su artículo 7, numeral 1., como accidente de trabajo el accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo.

    Con motivo del juicio por cobro de indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo que interpuso el ciudadano J.G.Q.H. contra las sociedades mercantiles COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 722 de fecha 2 de julio de 2004, estableció que:

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    El actor demanda la cantidad de Bs. 23.228,60 por concepto de incapacidad absoluta y permanente a tenor de lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente años de salario diario, ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o de padecimiento de enfermedad profesional, es de naturaleza meramente supletoria, en el caso de autos consta tanto de la declaración de parte, de lo constatación contenida en el informe de investigación del accidente efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al punto Nº 3 (folio 149 de la segunda pieza del expediente) promovido por la parte actora en concordancia con la planilla de modificación de datos promovida por la parte demandada, que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual considera este Tribunal que no procede las indemnizaciones demandadas con base a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    En relación a la cantidad de Bs. 81.300,10 accionada por concepto de incapacidad absoluta y permanente a tenor de lo establecido en el artículo 130, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observa este Tribunal que en el caso de autos, en su contestación la parte demandada adujo que en cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 240, contrató los servicios de transporte de personal a la empresa TRANSPORTE HR. C.A. , sociedad mercantil domiciliada en el estado Bolívar, para que trasladara al personal desde Ciudad Bolívar-Edelca-Represa de Guri y viceversa, utilizando para ello un vehículo de su propiedad, hecho que consta de la documental marcada con la letra B (desde el folio 31 al 42 de la pieza principal 2 del expediente), correspondiente a copia certificada de expediente llevado por el cual Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Bolívar, se evidencia que el mencionado cuerpo realizó un informe sobre el accidente de tránsito ocurrido en fecha 22-06-2006 en la carretera de Puerto Ordaz, según el cual en el accidente que resultó lesionado el actor, los vehículos colisionados son pertenecientes uno a la empresa Transporte HR, C.A y a el otro Transporte El Triunfo C.A. y con el informe de investigación del accidente levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual solicitó los solicitó para que intervinieran en condición de terceros tanto las empresas Transporte HR, C.A y Transporte El Triunfo C.A., como los ciudadanos M.P.J. y J.O.V., quienes fueron los conductores de los vehículos involucrados en el accidente y respondieran por los daños causados al trabajador.

    Consta igualmente del informe de investigación del accidente levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que el vehículo en donde ocurrió el accidente no posee gobernador de velocidad, sistema GPS, y que el conductor de la unidad de transporte no está adiestrado con cursos de manejo defensivo, que se destacó como causa del accidente la imprudencia del conductor de la unidad de transporte al manejar en alta velocidad y también la negligencia del mismo al distraerse con el teléfono celular, quitando la mano del volante, como la atención de la mirada sobre la vía, que el accidente si cumple con la definición de accidente de trabajo, como causas inmediatas del accidente se establecieron la colisión de vehículos como riesgo derivado de la movilidad de las máquinas automotrices y la omisión del conductor de las normas básicas al conducir tales como exceso de velocidad y otros factores individuales no clasificados en otra parte, también se establecieron como causas básicas del accidente, la inexistencia de formación del conductor de la unidad en cuanto al manejo defensivo, fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos, alquiler de vehículo de transporte de personal sin considerar los aspectos preventivos (folios 100 al 107 de la segunda pieza del expediente).

    Si bien los vehículos colisionados en el accidente en el cual resultó lesionado el actor, pertenecen uno a la empresa Transporte HR, C.A y el otro a Transporte El Triunfo C.A., personas ajenas a la relación de trabajo, se trataba de un transporte contratado por la empresa demandada y quedaron determinadas como causas básicas del accidente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, entre otras “alquiler de vehículo de transporte de personal sin considerar los aspectos preventivos”, lo cual a juicio de esta sentenciadora hace procedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, destinadas a indemnizar al trabajador víctima de un accidente de trabajo en este caso de un accidente in itinere, cuando dicho infortunio se produce como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro, en el presente caso se trató de un “alquiler de vehículo de transporte de personal sin considerar los aspectos preventivos” y no corrigió la situación de riesgo, caso en el cual, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, razones por las cuales estima este Tribunal que no prospera en este caso planteado el llamado a los terceros por parte de la empresa accionada. Así se establece.-

    Consecuente con lo anterior, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la idemnización establecida en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, tomando en cuenta el salario diario integral devengado por el actor de Bs. 31,82 el pago equivalente a los 05 años y 06 meses, es decir, 1980 días a razón del salario diario integral arroja la cantidad de Bs. 63.003,00, tomando en consideración las constataciones reflejadas en el informe de investigación del accidente levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.-

    Demanda la parte actora la cantidad de Bs.F 1.112,05 por concepto de gastos médicos y farmacéuticos que ha costeado el actor desde el día 25 de julio de 2006, considera este Tribunal que no procede por cuanto el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, reconoció que los gastos médicos y farmacéuticos habían sido pagados directamente a su representado por la empresa Transportes HR C.A. Así se establece.-

    En cuanto a la indemnización por daño moral, demandó conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 316.00,00. Ahora bien, a los fines de su determinación este Tribunal toma en consideración lo siguiente:

    Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón C.A) el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono independientemente de la culpa o no de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo cual, este Tribunal considera que procede indemnizar al actor por daño moral. Así se establece.

    Ahora bien, a los fines de fijar el monto a indemnizar por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Flexilón, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, este Tribunal procede conforme al análisis siguiente:

  14. La importancia del daño: el trabajador para el momento del accidente tenía 25 años de edad, producto del accidente de trabajo el actor presenta limitación funcional del miembro superior derecho por anquilosis y artrosis post traumática de codo derecho como secuela de fractura de tercio medio de húmero y fractura con minutas de olecranon ipsilateral, cicatrices queloides deformantes y dolorosas en abdomen, miembros superiores e inferiores que le ocasionaron una discapacidad total permanente para el trabajo habitual y requiere reemplazo articular de la articulación afectada mediante prótesis en el codo.

  15. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva): del informe de investigación del accidente levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que el vehículo en donde ocurrió el accidente no posee gobernador de velocidad, sistema GPS, y que el conductor de la unidad de transporte no está adiestrado con cursos de manejo defensivo, que se destacó como causa del accidente la imprudencia del conductor de la unidad de transporte al manejar en alta velocidad y también la negligencia del mismo al distraerse con el teléfono celular, quitando la mano del volante, como la atención de la mirada sobre la vía, que el accidente si cumple con la definición de accidente de trabajo, como causas inmediatas del accidente se establecieron la colisión de vehículos como riesgo derivado de la movilidad de las máquinas automotrices y la omisión del conductor de las normas básicas al conducir tales como exceso de velocidad y otros factores individuales no clasificados en otra parte, también se establecieron como causas básicas del accidente, la inexistencia de formación del conductor de la unidad en cuanto al manejo defensivo, fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos, así como el alquiler de vehículo de transporte de personal sin considerar los aspectos preventivos.

  16. La conducta de la víctima: El accidente no se debió al hecho de la propia víctima (intencionalidad).

  17. Grado de educación y cultura del actor: grado de instrucción es Técnico Medio en Electricidad.

  18. Posición social y económica del demandante: posición económica modesta y su último salario fue de Bs. 31,82 diario, es decir, Bs. 954,00 mensual en la empresa, actualmente cuenta con una pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y un puesto de comida en la casa de su madre.

  19. Capacidad económica de la parte demandada: la empresa demandada fue constituida en el año 1962 y cuenta con un universo de 600 trabajadores.

  20. En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar situación similar a la anterior al accidente: consta que la accionada notificó en fecha 26-06-2006 el accidente sufrido por el actor por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y en fecha 30-06-2006 por ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los seguros Sociales, División de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones a Largo Plazo.

  21. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar las indemnizaciones que considera equitativa y justa para el caso concreto: Según lo previsto en nuestra legislación social, la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los 60 años de edad. En el presente caso, para el momento del accidente el trabajador lesionado tenía 25 años de edad, por lo cual podría considerarse que tenía para entonces una e.d.v. útil para el trabajo de 35 años, la cual resultó truncada por el accidente sufrido, considerando que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el actor, la cantidad de Bs.F. 30.000,00. Así se decide.-

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la intervención de terceros. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo incoada por el ciudadano W.J.B. contra la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI) C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización establecida en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, tomando en cuenta el salario diario integral devengado por el actor de Bs. 31,82 el pago equivalente a los 05 años y 06 meses, es decir, 1980 días a razón del salario diario integral arroja la cantidad de Bs. 63.003,00. 2) Daño moral por responsabilidad objetiva, el cual considera equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el actor, la cantidad de Bs. 30.000,00. Así mismo este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo con lo lineamientos establecidos en la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

    LA JUEZ

    MARIANELA MELEAN LORETO

    LA SECRETARIA

    DORIMAR CHIQUITO

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 05 de octubre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    DORIMAR CHIQUITO

    MML/vr/dch.-

    EXP AP21-L-2008-003041

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