Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de abril de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-S-2005-002555

Asunto N° AP21-R-2006-001289

Parte actora: W.R.C.O., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.588.811.

Apoderados judiciales de la parte actora: H.V. y M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.921 y 71.724, respectivamente.

Parte demandada: Instituto Nacional de Deportes (IND), creado según Decreto N° 164, de fecha 22.06.1949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.952, del 23.06.1949, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Educación Cultura y Deporte.

Apoderados judiciales de la demandada: M.L.S., D.I., Aquitano Carrillo, L.R., A.F. y R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.155, 80.175, 79.455, 76.923, 33.561 y 9.160, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (folios 79 al 85).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 14.03.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 23.03.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 16.04.2007, cuando se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, los apoderados judiciales del accionante, alegaron que su representado: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 03.02.2000. 2) Se desempeñó como asistente de ingeniero. 3) En fecha 31.12.2002, fue despedido, y acudió a la autoridad competente a solicitar su reenganche, el cual fue acordado, y se le dio cumplimiento en fecha 01.19.2005. 4) Luego, en fecha 01.12.2005, recibió memorando, donde le notifican la decisión de la accionada, de dar por terminada la relación laboral, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Devengó como último salario mensual, la cantidad de Bs. 640.000,00. 6) Por lo anterior, solicita la calificación del despido, el reenganche, y pago de los salarios caídos.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) Fundamenta su apelación, considerando que la decisión del a quo, violenta lo previsto en la Constitución, cuando declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, ya que consideró al pago de sus prestaciones sociales, como una renuncia tácita a la presente solicitud. 2) Solicita se aplique lo previsto en el artículo 89 de la Carta Magna. 3) Solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada incumplió con esta carga procesal, sin embargo, por tratarse de un ente del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la solicitud debe entenderse como contradicha en todas y cada una de sus partes.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) Comparte el criterio del a quo, en cuanto a que el demandante, si ya recibió el pago de sus prestaciones sociales, es improcedente la solicitud de calificación de despido. 2) Consignó escrito de consideraciones.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró sin lugar la presente solicitud, ya que evidenció que en el transcurso de este procedimiento, el demandante recibió de la demandada, un pago por concepto de prestaciones sociales, y en tal virtud, determinó la existencia de una renuncia tácita al procedimiento de estabilidad laboral.

Tema a Decidir:

El tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) Revisar lo ajustado a derecho o no de la decisión recurrida, atendiendo a la nulidad por acto presuntamente inconstitucional de la demandada, según el apoderado judicial de la parte actora. 2) La procedencia o no de la presente solicitud de calificación de despido.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales: 1.1) Al folio 26, riela original de notificación de despido, de fecha 30.11.2005, emanada de la accionada, y dirigida al demandante. Demostrativa del hecho que el demandante fue despedido injustificadamente, y el compromiso que sus prestaciones sociales serían canceladas, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.2) Al folio 27, riela original de carta de reincorporación, de fecha 13.10.2005. Evidencia que la accionada, dio cumplimiento a la providencia N° 680-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo. Nada aporta a la controversia de este asunto, por cuanto este hecho es extraño al invocado como presupuesto de la presente acción, y por este motivo resulta impertinente.

1.3) A los folios 28 al 50, cursan copias simples de: sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, que declaró procedente la acción de amparo incoada por el demandante; y P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el Reenganche y el pago de salarios caídos del accionante, con ocasión del primer despido injustificado del cual fue objeto. Nada aportan a la controversia de este asunto, y por este motivo resultan impertinentes.

Pruebas promovidas por la demandada:

Documental: 1.1) A los folios 55 al 65, ambos inclusive, cursan copias simples de extractos jurisprudenciales, que no son propiamente una prueba por cuanto no pretenden demostrar hechos relativos a la presente controversia. Constituyen interpretaciones y argumentos de Derecho.

1.2) Riela al folio 66, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante, suscrita por éste, y evidencia el pago por parte de la demandada, de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; intereses de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, y salarios caídos. Su mérito probatorio será concatenado con los demás elementos probatorios de autos, a los fines de resolver esta controversia, en las conclusiones de este fallo.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora, abogado H.V., señaló: 1) El demandante recibió de la empresa el pago de conceptos laborales, derivado del nexo que lo vinculó con la accionada. 2) Dicho pago lo recibió, porque tenía, para la fecha, mucha necesidad del dinero. 3) La aceptación de este pago, no implica que se renuncie a la solicitud de calificación de despido.

De esta declaración se desprende, que el demandante recibió de la accionada, el pago por conceptos laborales, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conclusión:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

Ciertamente, ha sido criterio reiterado tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia y, ahora del Tribunal Supremo de Justicia, que la naturaleza jurídica del juicio de estabilidad laboral se caracteriza, por su concentración, simplicidad de las formas, celeridad, brevedad y sobre todo por reestablecer la situación jurídica infringida, que en este caso, es la de declarar la continuidad o no del vínculo laboral, siendo accesorias las indemnizaciones que puedan derivar de tal reestablecimiento. Es decir, la razón de ser de este procedimiento es que exista un verdadero interés subjetivo, entendiendo como tal, la necesidad del demandante de mantenerse en su puesto de trabajo, en una forma inmediata.

De otro lado, la razón de ser, o naturaleza del pago de prestaciones sociales, es la de compensar el esfuerzo rendido por un trabajador en un nexo que terminó, y permitirle un dinero mientras dura la cesantía, o para que tenga un fondo monetario para realizar las actividades a las cuales piensa dedicarse.

Ningún artículo de nuestra Carta Magna o de las leyes vigentes puede interpretarse en forma aislada en relación con el articulado en el cual se encuentra inserto, o, en relación con el sistema jurídico en general. Tampoco podemos hacerlo con el artículo 89 de nuestra Constitución que si bien establece una protección especial para el hecho social trabajo, sobre principios como el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador e interpretación a favor de éste en caso de dudas en la aplicación de dos o mas normas, debe estudiarse y analizarse conjuntamente con lo preceptuado en otros artículos constitucionales y con los legales, cuando existe remisión a la ley por la Constitución. En efecto el artículo 93 eiusdem, preceptúa una garantía contra los despidos injustificados, pero, nos remite a la ley. El despido que es contrario a la Constitución y por ende nulo, es el despido ilegal. La ley permite la persistencia en el despido, al igual que la posibilidad de que sea el trabajador quien de por terminado el nexo laboral. Existe un enunciado constitucional en la parte final del artículo 87 sobre la libertad de trabajo, la cual no será sometida a otras restricciones que las legales.

En este orden de ideas, la libertad de trabajo implica que nadie puede ser obligado a permanecer unido a otra persona, por siempre, tampoco en la relación de trabajo, ni el trabajador ni el patrono. Simplemente, dentro de la autonomía de voluntades en el contrato se respetan las leyes, sin que pueda aducirse que no se conocían. Las prestaciones sociales sólo se reciben legalmente en los cuatro casos excepcionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Segundo, y, por el límite establecido en el artículo en comento.

Siendo así, en el caso de marras, analizados todos los elementos probatorios cursantes en autos, tenemos que al folio 66 cursa soporte del pago de prestaciones sociales, suscrito por el demandante, cuyo recibo fue aceptado en la audiencia de juicio, a través de su apoderado judicial, lo cual es considerado como una declaración de parte, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y evidencian que el accionante recibió un pago por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, y bono vacacional fraccionado, para un total de Bs. 8.244.656,15., sin que se alegara un error que viciara la aceptación del pago de prestaciones sociales. Es evidencia significativa de la aceptación que la relación terminó y mal puede pedirse el reenganche.

Lo anterior, permite a esta Alzada concluir, que independientemente del supuesto estado de necesidad del accionante (el cual no está probado en autos e invocado en el escrito de fundamentación de la apelación), éste recibió el pago de los conceptos laborales respectivos, cuyo derecho deriva de la terminación del nexo laboral y con un fin innegable de previsión social para la contingencia de cesantía, motivo por el cual aceptó voluntariamente la terminación de la relación laboral, y, tácitamente renunció a la presente solicitud, tal como lo afirmó el a quo, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente solicitud. Así se decide.

En cuanto a la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que corresponde al apoderado judicial de la parte actora, ejercer el recurso respectivo, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas competencias están atribuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2006. Segundo: Sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano W.R.C.O., contra el Instituto Nacional de Deportes (IND). Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticuatro (24) del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

L.O.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.O.

Secretaria

IGQ/mga.

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