Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de Marzo de 2008.

197º y 148º

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-848-03, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado F.W.C.S., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA 2JM-848-03

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A.F.A.S.R.

R.M.H.N.

ACUSADO (S): DEFENSORA:

F.W.C.S. ABG. ROSSILSE OMAÑA

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. N.B.P.A.. M.N.A.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

El día 12/07/2002, siendo aproximadamente a las 19:00 horas de la noche 07:00 pm, los funcionarios policiales Distinguidos 1217, W.G.H. y Agente 2164, J.R., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban de servicio en el Viaducto Viejo, sector La Concordia de esta Ciudad, cuando visualizaron e interceptaron a un ciudadano a quien le solicitaron la documentación personal y al ver que mostraba una actitud nerviosa procedieron a efectuarle una requisa personal, trasladándolo hasta la casilla policial de El Viaducto Viejo donde le efectuaron una requisa minuciosa, encontrándole oculto en sus partes intimas un envoltorio en papel periódico y tamaño mediano, contentivo de restos vegetales de presunta droga, siendo trasladado por tal motivo a la Comandancia General de la DIRSOP, del procedimiento en cuestión se dejó constancia en Acta Policial

.

En fecha 18 de Julio de 2002 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión en contra del imputado en contra del acusado F.W.C.S., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 11 de Julio de 2003, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado en contra del acusado F.W.C.S., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

Documentales:

  1. - Inspección ocular Nº 5281 suscrita en fecha 25/07/2002, por las funcionarios Detectives I.A. y K.M., realizada en la vía pública, prolongación Quinta Avenida, con avenida 19 de Abril, Puente Viaducto Viejo, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde fue detenido.

  2. - Experticia Toxicologica Nº 9700-134-lct-3006, de fecha 16/07/2002, suscrita por la Experta BEXI PINEDA, adscrita al CICPC, Región los Andes, practicada a las muestras de Orina y Raspados de dedos, tomadas al ciudadano aprehendido.

  3. - Experticia Botánica Nº 9700-134-lct-3061, de fecha 19/07/2002, suscrita por la Experta NERSA RIVERA, adscrita al CICPC, Región los Andes, practicada a la Droga que le fuere incautada al imputado de autos.

    Pericial:

  4. - Declaración de la ciudadana Experto BEXI PINEDA, adscrita al CICPC, Región los Andes, quien en fecha 16/07/2002, practico Experticia Toxicologica Nº 9700-134-lct-3006.

  5. - Declaración de la ciudadana Experta NERSA RIVERA, adscrita al CICPC, Región los Andes, quien en fecha 19/07/2002, practico Experticia Botánica Nº 9700-134-lct-3061.

    Testimoniales:

  6. - Declaración de los funcionaros policiales Distinguido 1217 W.G.H. y Agente 2164 J.R., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

    En fecha 18 de Septiembre de 2003, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en contra del imputado F.W.C.S., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En fecha 13 de Febrero de 2008, se celebra el juicio oral y público, en donde le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abogada N.B.P., quien expuso sus alegatos de apertura y ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal admitida en su oportunidad en contra del acusado F.W.C.S., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que pide que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

    Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abogada Rossilse Omaña, quien manifestó: “Mi defendido niega haber participado en los hechos narrados por el Ministerio Público y a través del juicio demostrare la inocencia del mismo, es todo”.

    Luego de ello la ciudadana Juez señala a las partes en cuanto a las resultas de los mandatos de conducción expedidos para el ciudadano J.R., este fue dado de baja por el cuerpo policial al que pertenecía, en cuanto a la ciudadana B.P., se encuentra de reposo médico no pudiendo trasladarse al Tribunal, en vista de lo cual y siendo esta ya la tercera audiencia que se esta celebrando se prescinde de sus testimonios, las partes no hicieron objeción.

    Procediendo a incorporarse por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.-Inspección Ocular Nº 5281. 2.-Experticia Toxicológica Nº 3006. 3.-Experticia Botánica Nº 3061.

    La ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, se procedió a imponer al acusado F.W.C.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar.

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, es por lo que pide al Tribunal Mixto de conformidad con el acervo probatorio que fue materializado se dicte sentencia con apego al derecho y siempre administrando justicia.

    Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, considerando que durante el debate que se llevó a cabo no fue posible demostrar la responsabilidad penal de su defendido, por lo que pide una sentencia absolutoria.

    El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

    Por último le cede el derecho de palabra al acusado F.W.C.S., quien ratifica su inocencia.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

     F.W.C.S., impuesto del precepto constitucional expuso:” Ese día me acuerdo que me habían condecorado como artillero del mes, me dieron permiso como a las dos de la tarde, fui a mi casa me cambie, baje hasta el Centro Cívico para averiguar unos utiles personales, para llevar al cuartel donde esta prestando servicio, quería visitar a una novia que tenía en pozo de Azul, haciéndoseme fácil caminar hasta allá, iba por el viaducto viejo cuando el oficial me pide mis documentos, entregue mi carnet y me manda para la casilla, me manda a quitar toda la ropa, me la quite y me dice mire lo que le conseguí en el bolsillo y le digo discúlpeme pero yo no tenía eso, yo no consumo nada, luego llega una comisión de moto y me dicen porque esta aquí y yo le cuento, se va al rato llega y me dice que si tengo veinte o treinta y yo le digo que no, y me mandan para el comando y me están haciendo el expediente y les preguntó si puedo hacer una llamada me dicen que si, y a quien voy a llamar y le digo que a mi padrastro el Sargento Ochoa, y me dicen que porque no había dicho eso antes, que hubieran arreglado las cosas cuando el estuviere ahí, y de ahí me trasladan en otra patrulla al batallón donde fui arrestado e impuesto de severos, y no tengo nada más que agregar, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si ese día estaba de servicio o franco? Contestó:”Franco”. ¿Diga usted, si estaba con uniforme o de civil? Contestó:”De civil”. ¿Diga usted, si fue trasladado a un tribunal? Contestó:”No, fui trasladado al batallón”. ¿Diga usted, que sacó el funcionario de su bolsillo? Contestó:”Fue un paquete de papel toale, mas no se que contenía”. ¿Diga usted, si ese paquete lo sacó de su bolsillo? Contestó:”Yo no llevaba nada, el dice que lo había sacado de mi bolsillo”. ¿Diga usted, si consume droga? Contestó:”No”. ¿Diga usted, cuál fue el motivo de su baja en el servicio militar? Contestó:”Por cumplimiento del tiempo”. ¿Diga usted, después de estos hechos formuló alguna denuncia? Contestó:”No, porque me dijeron que me iban a estar llamando, que iba a ir a juicio”. ¿Diga usted, si conocía anterior a estos hechos los funcionarios que practicaron su detención? Contestó:”No”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, cuantos funcionarios practicaron su detención? Contestó:”Uno solo, había otro pero estaba sentado, y al rato llegó otro”. ¿Diga usted, si llegó a ver el contenido del paquete? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si luego de eso le practicaron algún examen de sangre u orina para verificar si había alguna sustancia en su organismo? Contestó:”Si, dio resultado negativo, eso fue al día siguiente de haberme llevado al batallón”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del acusado de autos el cual manifiesta que estaba franco, que andaba de civil y que un funcionario le pide los papeles que muestra el carnet militar, que lo mandan para la casilla y le piden que se quite la ropa, y que le consiguen algo, que no sabe que fue, porque solo vio, que no consume, lo trasladaron para el comando y cuando estaban realizando el expediente pidió realizar una llamada, y le preguntaron a quien iba a llamar y manifestó que al Padrastro al Sargento Ochoa, fue trasladado al Batallón y fue arrestado e impuesto a castigos severos.

    Esta Juzgadora estima la declaración ya que el acusado manifestó que lo que habían encontrado en su ropa no era de él que le practicaron pruebas de orina y raspado de dedos, que no consume, y que el resultado de ambos exámenes dio Negativo.

    • W.D.H.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario público, luego de ello expuso: “ Al momento con sinceridad no recuerdo, yo tengo como cien actas del Ocho de Diciembre, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuántos años lleva de estar trabajando para la policía del Estado? Contestó:”Catorce años, tengo muchísimos procedimiento por el viaducto”. ¿Diga usted, si en esos procedimientos practicó la detención de personas por drogas? Contestó:”Muchos”. ¿Diga usted, si recuerda el procedimiento por el cual fue llamado? Contestó:”De verdad no recuerdo”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que no recuerda, que ha practicado muchos procedimiento de droga por el Viaducto y que de verdad no recuerda.

    Esta Juzgadora no estima la declaración ya que el funcionario no aporta nada al hecho debatido en el Juicio Oral y Público.

    • NERSA S.R.D.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, luego de ello le es puesta de manifiesto experticia Nº 3061 obrante al folio 55, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, alo que expuso: “Ratifico la misma, eso consistió en una muestra que llegó al laboratorio, contentiva de muestras vegetales, dando positivo para marihuana, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si la sustancia experticiada puede ser utilizada como dosis de consumo? Contestó:”La dosis de consumo es de quinientos miligramos, y la dosis experticiada da como seis dosis”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un experta la cual manifiesta que la muestra experticiada dio como resultado Positivo para Marihuana.

    Esta Juzgadora estima la declaración ya que la muestra dio como resultado positivo para marihuana, y la muestra dio como para seis consumos aproximadamente.

    En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las valora de la siguiente manera:

  7. -Inspección Ocular Nº 5281, en donde se deja constancia de: “realizada en la vía pública, prolongación Quinta Avenida, con avenida 19 de Abril, Puente Viaducto Viejo, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde fue detenido”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra el sitio donde sucedió el hecho.

  8. -Experticia Toxicológica Nº 3006, en donde se deja constancia de: “las muestra de orina y raspado de dedos tomadas al acusado de autos, la cual dio como resultado NEGATIVO para ALCALOIDES, ALCOHOL Y RESINA DE MARIHUANA”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que las muestra recolectadas al acusado de autos dieron como resultado Negativo.

  9. -Experticia Botánica Nº 3061, en donde se deja constancia de: “arrojó como resultado un PESO NETO DE DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma ya que la misma demuestra la cantidad de droga incautada y fue ratificada en su contenido y firma.

    Ahora bien de la declaración del propio acusado de auto en donde expone que al momento de su aprehensión el mismo mostró su documentación y que lo manda para la casilla le dicen que se quite la ropa, y le dicen que mirara lo que consiguieron pero que no supo que era, y que no era consumidor, y de la declaración del funcionario que es conteste en que no recuerda el procedimiento, y de las pruebas adminiculadas las cuales son Experticia Toxicológica Nº 3006, y Experticia Botánica Nº 3061, unas con las otras se evidencia, que no ha quedado acreditado el hecho de que:

    El día 12/07/2002, siendo aproximadamente a las 19:00 horas de la noche 07:00 pm, los funcionarios policiales Distinguidos 1217, W.G.H. y Agente 2164, J.R., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban de servicio en el Viaducto Viejo, sector La Concordia de esta Ciudad, cuando visualizaron e interceptaron a un ciudadano a quien le solicitaron la documentación personal y al ver que mostraba una actitud nerviosa procedieron a efectuarle una requisa personal, trasladándolo hasta la casilla policial de El Viaducto Viejo donde le efectuaron una requisa minuciosa, encontrándole oculto en sus partes intimas un envoltorio en papel periódico y tamaño mediano, contentivo de restos vegetales de presunta droga, siendo trasladado por tal motivo a la Comandancia General de la DIRSOP, del procedimiento en cuestión se dejó constancia en Acta Policial

    .

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece que:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte,, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados par ala producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años

    .

    Según el diccionario de Derecho Usual, Tomo IV, de G.C., Transportar significa, llevar, conducir de un punto a otro. O encargase de trasladar a otro lugar cosas ajenas, mediante cierto precio, ya vayan destinas al mismo cargador o a personas distintas.

    En lo que respecta a este hecho punible el Ministerio Público no demostró que el acusado llevara consigo la sustancia estupefaciente que resulto ser MARIHUANA, razón por la cual debe esta Juzgadora considerarlo inocente; del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en consecuencia absolverlo, de la comisión del delito Y así se decide.

    En conclusión, este Tribunal, determina que el acusado F.W.C.S., no hay prueba alguna que sea contundente y testigo presencial que los señale como autores del hecho, pues en el caso de autos se demostró con la experticia de muestra de orina y raspado de dedos dio NEGATIVO para ALCALOIDE, ALCOHOL, en las muestras tomadas al acusado de autos, compareciendo uno de los funcionarios actuantes, el cual manifestó que no se recordaba del procedimiento y tampoco los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, debiendo considerar el Tribunal que dichas declaraciones no son suficientes para dar por comprobado el hecho punible, debiendo en consecuencia declararlo inocente, y absolverlo a F.W.C.S., de la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    V

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE por UNANIMIDAD al ciudadano F.W.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.334, nacido en fecha 07 de mayo de 1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio carnicero, hijo de A.C. y N.C.A.S., domiciliado en el Palmar viejo, calle principal, casa Nº 86, Estado Táchira, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

CESA LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE DICTO EL Tribunal CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AL ACUSADO F.W.C.S., y decreta su libertad plena.

Tercero

Exonera en costas al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

Cuarto

Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, vencido el lapso legal remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

ABG. B.A.A.

JUEZ PRESIDENTE

F.A.S.R.R.M.H.N.

ESCABINO ESCABINO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

CAUSA 2JM-848-03

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