Decisión nº KP02-N-2003-000615 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2003-000615

QUERELLANTE: W.D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.386.190.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: O.H.Á. Y J.D.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2912 y 56291.

QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: G.C., venezolana, mayor de edad abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.448, actuando en representaron de la Procuraduría General del Estado Lara.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (SOLICITUD DE JUBILACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial el 05 de noviembre del 2003 por solicitud de jubilación incoado por el ciudadano W.D.C.P. ya identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por considerar que cumple con todos los requisitos de ley para que se le otorgue tal beneficio.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 07 de noviembre del 2003, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, el 05 de febrero del 2004, se deja constancia que la parte querellada dio contestación a la demanda, solicitando en el petitum se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 11 de febrero del 2008 a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 26 de octubre del 2004, en la cual se solicito la consignación de los antecedentes de servicio del querellante a fin de proceder al dictado de la sentencia in extenso.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El antecedente de servicio del querellante, anexo al folio 8 y 9, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se valora como un documento administrativo.

El oficio Nº 2208, de fecha 11 de julio de 1995 y notificado al querellante el 28 de julio de 1995, emanado de la Presidencia se valora como un documento administrativo.

La constancia que riela al folio 11 emanada de la Gobernación del Estado Lara, de fecha 29 de agosto del 2002, se valora como un documento administrativo.

La liquidación final de prestaciones sociales a favor del querellante, emanado de la Gobernación del Estado Lara, se valora como un documento administrativo.

La notificación OP-0862 de fecha 18 de septiembre del 2002 y emanada de la Gobernación del Estado Lara, se valora como un documento administrativo.

La notificación OP-1973 de fecha 16 de noviembre del 2002 y emanada de la Gobernación del Estado Lara, se valora como un documento administrativo.

La participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se valora como un documento administrativo.

El oficio Nº 703 de fecha 14 de julio del 2003, emanado del Despacho de Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, se valora como un documento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador considera, que es necesario señalar, que la jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

Así las cosas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, señalan los requisitos de ley necesarios para que un determinado funcionario goce del beneficio de jubilación, pues de no cumplirse con los extremos de ley, tal beneficio no podrá ser otorgado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80 y 86, consagran el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse tal derecho Constitucional.

En concordancia con lo anterior, la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 3, establece expresamente lo siguiente:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Así las cosas, cuando se habla del beneficio de jubilación estamos hablando de un tema de reserva legal, la cual sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que solo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 Constitucional reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos.

En el presente caso solicitan se otorgue el beneficio de jubilación fundamentada en la cláusula 37 de la convención colectiva suscrita entre el EJECUTIVO DEL ESTADO LARA y EL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS AL SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA, la cual conviene jubilar empleados del S.E.A.M desde cumplido los 20 años de servicio, mientras que la defensa de la parte querellada alega que la misma atenta contra el principio de reserva legal que reviste el tema de la jubilaciones, es decir, que no puede establecerse a través de acuerdos colectivos condiciones ni requisitos para obtener tal beneficio.

Ahora bien, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto el artículo 147 en su parte in fine establece que será a través de una Ley Nacional que se regulará el régimen y lineamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, viniendo a ser entonces la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios la que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva ley especial que para tal materia se dicte; por lo que una normativa distinta a una ley emanada del órgano nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta, tal prohibición abarca incluso y como se señalara anteriormente en cuerpo de este fallo, la posibilidad de regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre las distintas instituciones gubernamentales del Estado Nacional y sus empleados, tal y como ocurre en el caso de autos. Así, dichos acuerdos tienen como limites lo expresado en la legislación, por lo que sólo se podrá llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista previsión legal o reglamentaria al respecto.

Es conocimiento universal y común que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, o sea, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual claramente establece los requisitos necesarios para obtener el beneficio de jubilación y el cual se cito supra.

Atendiendo la norma supra mencionada, estamos en presencia de una ley espacialísima en materia de jubilación que claramente nos señala los requisitos necesarios para que tal beneficio sea acordado, y dado que de las actas se desprende que el querellante no cumple cabalmente tales requisitos, mal podría otorgarse el beneficio de jubilación soportado en una cláusula de una convención colectiva suscrita entre ellos, pues como bien se menciono con antelación, la materia de jubilación es tema de reserva legal y de eso no hay duda.

En tal sentido, la cláusula en la que se soporta el querellante para solicitar el beneficio de jubilación, procura establecer una serie de requisitos y condiciones para que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva obtengan el beneficio de jubilación, con lo que se evidencia ciertamente que se ha producido una intromisión en lo que constituye el principio de legalidad y reserva legal que reviste a este tipo de materia cuya facultad está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional).

En razón de lo anterior, quien aquí juzga considera que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los funcionarios y empleados del S.E.A.M el contenido de la cláusula Nº 37, y sin que ello signifique un quebrantamiento al principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores, no puede seguir aplicándose el contenido de la cláusula 37 de la Convención Colectiva antes señalada, en cuanto al régimen de jubilación se refiere, por cuanto como ya ha sido señalado, éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aún, ésta viola la reserva legal en materia de jubilaciones y todo lo que esta conlleva para obtener este beneficio como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicio que ha prestado a la Administración Pública sea en cualquiera de los niveles en los cuales se distribuye el Poder Público.

Por otro lado, y relativo a que demanda las costas y costos del presente juicio, tal pedimento es desechado por cuanto no se puede condenar en costas a la Administración dada las prerrogativas procesales que la envisten.

Conforme a lo expuesto, estima este Juzgador que dado que es materia de reserva legal nacional lo referente a las jubilaciones y pensiones, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella funcionarial de solicitud de jubilación propuesta por el ciudadano W.D.C.P. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial de solicitud de pensión jubilatoria interpuesta por el ciudadano W.D.C.P. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si no puede condenarse a la Administración Publica, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:45 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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