Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoFundamentacion Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002800

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2009. En este sentido, el Tribunal resuelve:

De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado R.B., se desprende que el imputado W.A.C.P., fue aprehendido por los funcionarios policiales L.O.D., H.G., Yosman Guzmán, F.S., D.M. y J.R., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en fecha trece (13) de mayo de 2009, aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde, ya que el mismo tripulaba una moto marca Bera, color negro, 200 c.c., que previamente había sido hurtada a la ciudadana Anís del Valle Dugarte, quien la había dejado estacionada en el río de la Pedregosa.

Los elementos de convicción que acreditan los hechos antes indicados, constan en el acta policial inserta a los folios 9 y 10, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; entrevista tomada a la víctima A.d.V.D. (folio 12); inspección ocular N° 2043 realizada a la moto marca Bera, modelo BR-200, tipo paseo. A juicio del Tribunal se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en situación de flagrancia al prenombrado imputado, al haber sido sorprendido por los funcionarios policiales en la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, en la audiencia de presentación de aprehendido, el imputado propuso la celebración de un acuerdo reparatorio con la víctima, por un monto de un mil bolívares fuertes, que fue aceptado por ésta y por el Ministerio Público. En efecto, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que sigue:

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….

(Subrayado del Tribunal)

Los requisitos legales contenidos en la norma analizada, se cumplen en el presente caso, ya que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; las partes expresaron su conformidad con el acuerdo reparatorio, previa opinión favorable del Ministerio Público, y no surge de las actuaciones prueba alguna que acredite que el imputado ha celebrado con anterioridad algún acuerdo reparatorio. En consecuencia, este Juzgado aprueba la celebración del acuerdo y decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano W.A.C.P., por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana A.d.V.D. y a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del precitado ciudadano por haber celebrado junto con la víctima un acuerdo reparatorio.

Publíquese, regístrese y diarícese. Archívense las presentes actuaciones. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Zurayma Paz

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