Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

En fecha Trece (13) de M.d.D.M.D. (2010), fue interpuesta ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor) la Querella Funcionarial interpuesta por el Ciudadano W.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 633.979, asistido en este acto por la ciudadana M.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.167, contra la Gobernación del Estado Vargas, realizada la distribución del Recurso el trece (13) de mayo del presente año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida el catorce (14) del mismo mes y año, y se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1375.

I

DEL RECURSO

La parte Recurrente expone:

Que el primero de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), ingresó a prestar servicios como Medico Interno en el Hospital J.G.H. (Hospital General del Oeste), adscrito al Ministerio del Salud y Desarrollo Social hoy Ministerio para el Poder Popular de la Salud, hasta el quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), fecha en la que egreso de esa Institución.

Alega que desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la que fue creado el Estado Vargas, según Gaceta Oficial Nº 36.488, fue transferido de la extinta gobernación del Distrito Federal a la Gobernación del Estado Vargas, para la cual trabajó desde el primero (01) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), hasta el treinta (30) de junio del dos mil ocho (2008).

Aduce que el primero (01) de julio del dos mil ocho (2008), mediante resolución Nº 006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 312, del veintiocho (28) de noviembre del dos mil ocho (2008), se le otorgó el beneficio de la jubilación, por el tiempo de servicio y la edad e igualmente de conformidad con los cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Colegio Médico y la Gobernación del Estado Vargas, por la cantidad de dos mil ciento setenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.178,35), con el noventa y cinco (95 %) del último sueldo mensual.

Esgrime que en fechas: seis (06) de noviembre del dos mil ocho (2008), dos (02) y dieciséis (16) de marzo, treinta (30) de abril, seis (06) de agosto y veinticuatro (24) de agosto del dos mil nueve (2009), dirigió comunicaciones al ciudadano Gobernador del Estado Vargas, a la Directora de Recursos Humanos de la aludida Gobernación, al ciudadano Coordinador de Egreso de la Gobernación del Estado Vargas y al Asesor Jurídico de la misma Gobernación solicitándoles la consideración en cuanto al recálculo del monto de la jubilación por cuanto no se tomaron en cuenta los cuatro (04) años de servicio en los que ejerció cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales fueron de Director del Hospital R.M.J., de Director de Salud adscrito a la Gobernación del Estado Vargas y de Secretario de S.d.E.V..

Asimismo, expresa que la aludida Gobernación al momento de otorgarle la jubilación no tomó en cuenta los salarios devengados por él, en los dos (02) últimos años en la prestación de servicios en el mencionado ente, y que tampoco lo establecido en el Artículo 15 de la Ley que rige la materia, las compensaciones o bonificaciones por antigüedad y servicio, así como lo establecido en el artículo 22, párrafo segundo de la primera (01º), Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio de Médicos del Estado Vargas y la Gobernación del Estado Vargas, el cual establece que el tiempo de servicio en un cargo de libre nombramiento y remoción será computado para su antigüedad y para la prestación por años de servicios, ni lo establecido en el Artículo 38 de la mencionada Convención, por cuanto alega que tiene treinta y dos (32) años de servicio en la Administración pública y el beneficio cuyo calculo solicita le fue otorgado con el 95% de su sueldo, siendo lo correcto el 100% de su sueldo.

Finalmente solicita se le recalcule y se tome en consideración los sueldos que devengó en los últimos dos (02) años, que incluyen los cargos de libre nombramiento y remoción como Director del Hospital R.M.J.d.P., Director de Salud de la Gobernación del Estado Vargas y Secretario de Salud de la Gobernación del Estado Vargas, y se le recálcule el monto del beneficio otorgado de conformidad con el párrafo primero, cláusula 38, de la aludida Convención Colectiva.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el Articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que:

…Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…

Y en concordancia con el numeral 6 del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a texto expreso señala lo siguiente:

…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

De las normas transcritas, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, atendiendo a las referidas normas, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, entre el querellante y la Gobernación del Estado Vargas, y por cuanto la entrada en vigencia del título II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se somete a un vacatio legis, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del Recurso interpuesto, así se decide.

III

DE LA ADMISIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer y decidir, acerca de la admisibilidad de la presente querella funcionarial.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de orden público el juez debe aplicar la norma que lo establezca, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:

En efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

De la Sentencia transcrita Ut Supra, se desprende que la querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley, y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el Recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del Recurso, Trece (13) de M.d.D.M.D. (2010), la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.

En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Trece (13) de M.d.D.M.D. (2010), y afirma el representante Judicial de la parte querellante que mediante Resolución Nº 006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas, Nº 312 del veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), se le otorgó el beneficio de la Jubilación, por lo que el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha aludida.

Ahora bien, desde el día en que se publicó en Gaceta Oficial el beneficio de jubilación hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un (01) año, cinco (05) meses, y trece (13) días, lo cual supera los Tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano W.R.C., antes identificado, debidamente asistido por la abogada M.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.167, contra la Gobernación del Estado Vargas, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano W.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 633.979, debidamente asistido por la abogada M.T.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.167, contra la Gobernación del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Quince (15) días del mes de J.d.D.M.D. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

EXP.1375/BBS/EFT/franyi

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