Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ

198 y 149

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano Abg, J.M.M.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que el ciudadano W.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.424.913, y domiciliado en el Sector de Caiguire, Calle Miramar, Casa 39, Cumaná, Estado Sucre, compareció por ante la Fiscalía y manifiesta que la ciudadana J.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.074.069, y domiciliada en el Sector de Aguas Calientes, Población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., en su condición de madre de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de ocho (08) años de edad, no le permite visitar a su hija, por lo que solicita de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fije Régimen de Visitas en beneficio e interés de la mencionada hija. Acompaña a su escrito copia certificada del acta de nacimiento.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada, mediante comisión. Se libro oficio y boleta.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil seis (2006), compareció la demandada y se dio por citada y renunció al termino de la distancia, y en la misma fecha el Tribunal dictó auto, ordenado realizar acto conciliatorio en la presente causa.

En fecha primero (1ero) de febrero del año dos mil seis (2006), oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada y se dejó constancia de la NO comparecencia del demandante.

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006), el Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose la elaboración de un Informe Social y Evaluaciones Psiquiátricas. Líbrese oficios.

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos..., de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior....

Según el planteamiento formulado en la pretensión el padre solicita relacionarse con su hija quien vive junto a su madre guardadora. El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de convivencia familiar padre-hijo orientándolo para que en el caso especifico dispongo lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.

Encontramos entonces en el presente caso, que la parte demandada no demostró elementos para desvirtuar lo dicho en la pretensión del actor.

En consecuencia se observa claramente la necesidad del padre por tener vinculación afectiva entre el su hija, por lo tanto, se debe satisfacer la relación paterno-filial, ya que es inherente a su interés superior el que ella tenga contacto directo y personal con su progenitor, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puentes mediador y la colaboración del padre, pues de lo contrario va a influir negativamente en su desarrollo integral la situación actual que confrontan los padre.

Se estima indispensable destacar que ambos padres, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyo y que en adelante solo les une lo relativo a la hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación paterno-filial, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar, y muy especialmente a la padre de hacer el fuerzo, por cuanto le corresponde una ardua tarea en conquistar nuevamente a su hija, unido a las buenas y oportunas orientaciones que le pueda dar a la hija su madre.

Debe el padre internalizar todas las razones de peso, restaurando y contribuyendo en mejorar esas relaciones paterno-filiales, y ello es en función de que se logre el mas sano y saludable desarrollo de la hija, de una manera equilibrada y equitativa, que la hija sepa y entienda que tiene papá y mamá aunque no vivan juntos, y que ambos la quieren y se preocupan por ella, que quieren brindarle lo mejor.

Se concluye que el padre ciudadano W.J.C., se encuentran en condiciones de ejercer su derecho a relacionarse frecuentemente con su hija por no presentar ninguna alteración de orden emocional que represente riesgo para su hija, de manera que es perfectamente apto para el ejercicio de su función parental.

Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior de la hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en este fallo. Siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que conduce a esta Juzgadora al determinarlo, se establece que tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre establecido en el articulo 27 eiusdem, observándose en autos, que su comportamiento revele circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse parentalmente, el interés superior de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se encuentra representado en el ejercicio del derecho a relacionarse en forma regular y permanente con su padre y así se establece.

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de la hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en decisión de la Jueza Nº: 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano W.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.424.913, y de este domicilio, contra la ciudadana J.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.074.069, en consecuencia con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando inherente al interés superior de la hija asegurar el adecuado desarrollo integral de esta, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre, tal como lo establece en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley.

En consecuencia se acuerda PRIMERO: Ayuda y orientación al grupo familiar para mejorar las relaciones entre el padre y la hija, se ordena tratamiento de terapia familiar por cualquier institución idónea que ha bien tengan los padres, quienes tendrán a su cargo el desarrollo e incorporación progresiva del padre en la vida de la hija, prestando ayuda y asistencia especializada a estos, y a la madre. SEGUNDO: La hija estará con su padre, tres (3) fines de semanas de cada mes, debiendo los padres ponerse de acuerdo, de igual manera la hija pasará la mitad de las vacaciones escolares, es decir, un período de mes y medio, a fin de que compartan con el padre y también con sus familiares paternos. Durante las vacaciones navideñas la hija permanecerá alternativamente cada año con uno de sus progenitores. Los días de semana santa, así como los carnavales serán alternados cada año con uno de los progenitores. El día del cumpleaños del padre lo pasara con su hija y el día del cumpleaños de la madre lo pasara con su hija, así como el día de la madre y el día del padre.-

Se deja sin efecto los oficios Nros de fecha 16-02-06

La presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal para ello, en consecuencia se acuerda la notificación de las partes, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Cúmplase.-

LA JUEZ Nº 2

Abg M.E.G.L.S.

La anterior sentencia fue publicada, siendo a las diez (10) de la mañana, dándose cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Demandante: W.J.C.

Demandada: J.B.R.

Sentencia: Definitiva

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

Exp-TP2: 2365-05

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