Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, treinta y uno de enero de dos mil siete

196º y 147º

SJT

ASUNTO : BP12-L-2005-000391

PARTE ACTORA: W.J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de Identidad Nº.8.310.212.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.J.D.A., G.E.M.P. y M.Y.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 80.775, 88.901 y 81.167 en su orden.

PARTE DEMANDADA: TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.)

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.L., S.R., M.C. de PEREZ y YACARI G.L. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.29.610, 86.704, 23.478 y 71.447, en su orden.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

En fecha 23-09-05, el ciudadano W.J.C.M., a través de su coapoderada judicial, abogada G.D.A., interpuso demandada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa TALLER LOS PINOS,C.A. (TALPIN, C.A.); señalando la coapoderada que su mandante, comenzó a trabajar para la sociedad accionada desde el 19 de septiembre de 2000 hasta el día 20 de diciembre de 2004, donde fue despedido injustificadamente. Prestando sus servicios como: GERENTE DE CONSTRUCCIÓN, GERENTE DE PROYECTOS y GERENTE DE CONSTRUCCIÓN. Manifiesta que su representado era responsable de cada uno de los proyectos que le fueren asignadas, debiendo reportarse diariamente con sus superiores, bien a través de reuniones personales o bien por vía telefónica. Que en dichas reuniones les reportaba como se desarrollaban las obras, los avances en dichas obras, los alcances logrados, requerimientos de personal, el personal que era necesario para desarrollar los proyectos en cada una de las obras, los pedidos de materiales, herramientas, requerimientos de equipos, control de gastos, evaluación de gastos, status de facturación, como estaba la facturación, siendo esto importante para su representado, por cuanto tenía que hacer las veces de cobrador, para que Taller Los Pinos, C.A. (TALPIN, C.A) le pagara; que no sólo tenía que cumplir con sus funciones como tal sino además hacer las veces de cobrador para que se le pagar por sus servicios, que estaba pendiente de que nuevos contratos podía conseguir para la empresa Talpin; de tal modo que asegurara su continuidad en la misma y decirlo en las reuniones; reportaba reclamos de clientes (AMERIVEN, SINCOR, etc). Que en cuanto al desarrollo de las obras y la satisfacción de los clientes por el trabajo realizado, reportaba las actividades no productivas y junto con los directivos de le empresa Taller Los Pinos, C.A. veía cuales de las actividades debían ser desechadas, y dejar y desarrollar las que fueran productivas para la satisfacción del cliente, sobre todo para la empresa para la cual prestaba sus servicios. Que tales reuniones las celebraban entre las 5:30 a.m. y 6:00 a.m. Continúa relatando la apoderada judicial que a las 6:00 a.m. comenzaba el traslado de su mandante a los diferentes lugares de trabajo, con distancia de Kilometrajes aproximados entre 80 y 45 según fuera el caso; tiempo de viaje que nunca le fue pagado. Que su horario de trabajo era desde las 5:30 a.m. a 6:00 p.m. y los días sábados desde las 5:30 a.m. hasta las 5:00 p.m. todos los días mientras duró su relación de trabajo con la empresa accionada TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN). Y que los días domingo trabajaba cuando lo ameritaban las emergencias que se les presentara a los clientes. Refiere que la accionada es una empresa dedicada al movimiento de tierra-obras civiles y mecánicas para la industria petrolera, de las llamadas contratistas petroleras. Continúa narrando la apoderada respecto a las funciones desplegadas por su mandante, que éste se encargaba de organizar, planificar, desarrollar los proyectos en los tiempos establecidos por los clientes, trabajar con seguridad, cumplir con las normas de seguridad para los trabajadores, trabajar con calidad ya que debía cumplir con las normas y standares internacionales como ISO 9001, ISO 9002, COVENIN, A.C.I., ETC; cumplía con lo parámetros impuestos y establecidos por la empresa Taller Los Pinos, C.A. (TALPIN) para conseguir los mejores beneficios económicos y las mejores referencias de prestigio para la empresa accionada. Hace notar la apoderada, que el promedio de todas las obras ejecutada y cobradas bajo la prestación de los servicios laborales del accionante, osciló entre 12 millones de Bolívares anuales, y aproximadamente 50 millones de Bolívares en todo el tiempo que duró la relación laboral.

Señala que su mandante trabajo ininterrumpidamente durante Cuatro (04) años y Tres (03) meses, siendo despedido de manera injustificada, sin que le pagaran lo que por ley le correspondía por la prestación de sus servicios, derivados de su relación de trabajo. Refiere que para la fecha del despido el extrabajador ganaba un salario mensual de Bs.2.200.000,oo cuales le eran depositados quincenalmente en una cuenta nomina aperturada por la sociedad accionada, y que su salario diario era la suma de Bs.73.333,33. Estima como salario integral la suma de Bs.97.775 diarios. Procediendo en nombre y representación de su mandante, a reclamar la suma de Bs.55.920.510,80 que comprende: Por concepto de Antigüedad, un monto de Bs.22.977.125; Por concepto de indemnización por Antigüedad, la suma de Bs.1.173.312; Por concepto de indemnización por Antigüedad, la suma de Bs.488.880; Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la suma de Bs.11.733.000; Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de Bs.5.866.500; Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, la suma de Bs.2.053.352; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.550.005. Demanda los Intereses devengados por Prestación de Antigüedad; demanda asimismo las costas procesales, los intereses moratorios sobre prestaciones sociales y la respectiva indexación monetaria.

En fecha 28 de septiembre de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la demanda; y en fecha 15 de noviembre de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar. De conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada dió contestación a la demanda, admitiendo la prestación personal de los servicios del actor para con su representada; el cargo de Gerente de Construcción y de Gerente de Proyecto alegado; admite que su representada es una empresa de dedicada al movimiento de la obras civiles y mecánicas para la industria petrolera; admite la fecha de inicio y finalización de la relación laboral que señala el actor en su libelo; admite las actividades que alegó el actor haber desempeñado en la empresa, salvo las funciones de cobrador que señaló el actor haber desempeñado, así como que estuviera pendiente de que nuevos contratos podría conseguir para la empresa . Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, por cuanto las partes de común acuerdo decidieron ponerle fin a la relación de trabajo, toda vez que se trataba de un trabajador no amparado en la estabilidad contenida en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que era un trabajador de dirección; niega el horario de trabajo que señaló el actor en su escrito libelar; Niega el monto que como promedio de todas las obras ejecutadas y cobradas señala el actor generó la accionada; niega el tiempo de servicio que señaló el actor haber devengado para la accionada. Señala que el actor solicitó y le fue concedido en calidad de préstamo, la suma de Bs.40.500.000,oo.; Niega la accionada las bases salariales que señala el actor haber devengado; procediendo de igual manera a negar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Por la forma en que la apoderada judicial de la accionada dió contestación a la demanda, no resultaron hechos controvertidos la prestación del servicio, el cargo de Gerente desempeñado por el actor, y determinadas funciones descritas por el actor en su libelo. De igual manera resultaron hechos admitidos, que la demandada resulta una contratista de la estatal petrolera; la fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

Resultaron controvertidos la causa de terminación de la relación laboral, la procedencia de las indemnizaciones que reclama el actor en su libelo; las bases salariales estimadas por el demandante, la condición de empleado de dirección que tenía el hoy actor dentro de la empresa demandada, el haber desempeñado labores de cobrador y que además estuviera pendiente de que nuevos contratos podría conseguir para la empresa; así como elementos vinculados con la prestación del servicio.

Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888-Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se regirá de acuerdo a la forma en que la demandada de contestación a la demanda, pues si ésta alega o aporta hechos nuevos dentro del proceso los cuales no se encuentran explanados en el escrito libelar presentado por la parte actora, el cual origina la controversia, deberá conteste a la normativa y a la doctrina supra establecida probar todos y cada uno de los hechos nuevos traídos al proceso. Y por cuanto del escrito de contestación se observa que la empresa admitió la existencia de la relación laboral entre ésta y el demandante, sin embargo argumentó hechos nuevos, que conforme al del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde probar a la demandada en el proceso.

Siendo así, corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos contenidos en su contestación con los cuales pretende desvirtuar los alegatos del actor. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

...

Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del M.T., en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara J.R.C., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

…4°) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

De lo anterior queda establecido, que corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora consignó, anexo al libelo:

.-Marcado “B” instrumento relacionado con Indemnización por Terminación de Servicios; cuya instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada. Al respecto observa el Tribunal, que la parte actora al momento de hacer valer el instrumento argumento en la audiencia de juicio, que tal instrumento fue preparado por el mismo. Evidencia el Tribunal que ciertamente no se aprecia de quien emanan el instrumento, y de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, en consecuencia, al referido instrumento esta instancia no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Marcado “C” instrumento relacionado con Prestaciones Sociales; cuya instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada. Al respecto observa el Tribunal que la parte actora al momento de hacer valer el instrumento argumento en la audiencia de juicio, que al instrumento fue preparado por el mismo. Evidencia el Tribunal que ciertamente no se aprecia de quien emanan el instrumento, y de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, en consecuencia, al referido instrumento esta instancia no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

En la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de los medios probatorios que al efecto dispone la ley.

Pruebas parte demandante:

.-Promovió prueba documental, signada Número 01, contentivo de dos (02) folios útiles, relacionada con carnet de identificación No.366, y tres carnets sin números, acompañados al escrito presentado por esa representación. (FOLIOS 47 AL 48) primera pieza. Respecto de los cuales la accionada no formuló ninguna objeción, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Promovió prueba documental, signada Número 02, contentivo de cuatro (04) folios útiles. Relacionada con Cuenta Individual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) folios 49 al 52. Respecto de los cuales la accionada no formuló ninguna objeción. Observa el Tribunal que los instrumentos promovidos son obtenidos de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ende, dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la pagina Web de la cual emana tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio a tales instrumentos. Y así se deja establecido.

.- Promovió PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en este numeral tercero de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas rielan al folio 243 al 244 y como complemento de la información requerida folios 261 y 262 de la primea pieza del expediente y folios 3 al 5 segunda pieza del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL, signada Número 03, contentivo de dieciocho (18) folios útiles. Relacionada con información del Banco mercantil. Folio 53 al 70. La parte actora impugnó las copias presentadas. Al especto observa el Tribunal que los instrumentos presentados en copias no emanan de la parte contraria en el presente asunto; emanan de un tercero que no es parte en el proceso, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requieren su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia, a los referidos instrumentos no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.- Promovió PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar al BANCO MERCANTIL; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en este numeral quinto de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas rielan al folio 249. Primera Pieza del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Promovió PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar a SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en este numeral sexto de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas rielan al folio 12 de la segunda pieza del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.- Promovió PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: C.O.U.H. y A.S.M.G.. Sólo compareció a rendir su declaración de viva voz el testigo ciudadano A.S.M.G., portador de la cédula de identidad No.1.960.181, por lo que no tiene ninguna consideración que hacer esta instancia respecto al testigo promovido y no evacuado.

En lo que concierne al testimonio del ciudadano A.S.M.G., esta instancia no le otorga valor probatorio, por cuanto declaró tener una demanda incoada en contra de la sociedad accionada, lo que traduce un interés en las resultas del juicio, por ello esta instancia al referido testigo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Promovió PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano (a) Gerente del Banco Mercantil, Agencia Única, ubicada en la ciudad de Pariaguán, que para el momento de evacuación de la prueba ocupe el referido cargo de Gerente del Banco Mercantil, de la agencia única, en la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui. Al respecto el Tribunal observó en el auto de admisión de pruebas, que el promovente en este numeral 8°, promueve al ciudadano Gerente de la mencionada institución bancaria en calidad de testigo, por lo que, era su carga presentar para la oportunidad en que se correspondió la celebración de la audiencia de juicio, al ciudadano (a) que desempeñe el cargo de Gerente de la entidad bancaria Banco Mercantil, Agencia Pariaguán; con la advertencia de que en tal oportunidad, deberá acreditarse tal carácter. No teniendo esta instancia ninguna valoración que hacer al respecto, por cuanto el Tribunal dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Y así se decide.

.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL, signada Número 04, contentivo de un (01) folio útil. Relacionado con CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO. Folio 71 primera pieza del expediente. Cuyo instrumento fue negado por la accionada, sin que su promovente promoviera la prueba de cotejo de conformidad a las previsiones del Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido instrumento esta instancia no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL, signada Número 05, contentivo de un (01) folio útil. Relacionado Certificado Folio 72 Primera Pieza. Cuyo instrumento fue negado por la accionada, sin que su promovente promoviera la prueba de cotejo de conformidad a las previsiones del Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido instrumento esta instancia no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL, signada Número 06, contentivo de dos (02) folios útiles. Relacionado con Certificados folios 73 y 74. Primera Pieza. Y por cuanto se observa que los respectivos certificados, emanan de terceros como resultan la Asociación (AVHO) y la sociedad (SINCOR) que no son parte en el proceso, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requieren su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia, a los referidos instrumentos no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Promovió PRUEBA DOCUMENTAL, signada Número 07, contentivo de dos (02) folios útiles. Relacionado con Certificado Folios 75 y 76 Primera Pieza. Cuales niega la representación judicial que emanen de su representada, sin que su promovente promoviera la prueba de cotejo de conformidad a las previsiones del Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los referidos instrumentos esta instancia no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN); a la exhibición de los instrumentos solicitados por el promovente, relacionado con los recibos de pago hechos por la empresa Taller Los Pinos, C.A. (TALPIN) al trabajador W.J.C.M., por la contraprestación de sus servicios, desde el mes de septiembre del año 2000 hasta diciembre del año 2004. Argumentado la accionada en tal oportunidad que los mismos fueron anexos en el escrito de promoción de pruebas de su representada; y por cuanto de la revisión de las recibos que refiere haber acompañado a su respectivo escrito, se evidencia que los mismos no comprende todo el periodo que señaló su promovente, valga decir, septiembre de 2000 hasta diciembre de 2004, sólo a los instrumentos presentados se les atribuye pleno valor probatorio, teniéndose como exacto el texto de los mismo; no pudiendo dejar por establecido como exacto ningún otro instrumento correspondiente a los faltantes recibos, en virtud de que la parte promovente no acompañó copia de los mismos ni afirmo el contenido de ellos. Y así se deja establecido.-

Lo contenido en este numeral 14 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, no se trata de ningún medio probatorio, respecto del cual debió este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.

Pruebas promovidas parte demandada:

.- i. Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales. El Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Capítulo i, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.

.- ii Promovió PRUEBA DOCUMENTAL, relacionada con RECIBOS DE PAGO. Cuyos instrumentos relacionó la accionada en la oportunidad de evacuación de la prueba de exhibición promovida por el actor, que se corresponde con estos recibos, valorados precedentemente. Y así se decide.

.- iii.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL, relacionada con RECIBOS DE PRESTAMO otorgados al accionante, cuales rielan del folio 163 al 172 de la primera pieza del expediente. Resultando impugnados por el actor durante la celebración de la audiencia de juicio. Ante la impugnación de las copias presentadas, la accionada durante el debate probatorio de la audiencia de juicio, consignó los originales de las copias presentadas; en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los originales presentados se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.- iv.- PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar a al BANCO MERCANTIL; a los fines de que informe y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en este particular iv de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas rielan al folio 246 -247 de la primera pieza del expediente. La accionada como promovente de la prueba consideró durante la celebración de la audiencia de juicio, que lo informado no se ajustó a los particulares que se relacionan en la promovida prueba; sin embargo observa el Tribunal, que su promovente nada observó a este Despacho respecto de la insuficiencia de la información incorporados a los autos por la referida entidad bancaria; y por cuanto es evidente que las resultas no se adecuan a los particulares señalados por la sociedad accionada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la referida prueba no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.- v. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar al BANCO EXTERIOR; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en este particular v de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas rielan al folio 251 al 252 de la primera pieza del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la referida prueba se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.- vi. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar al BANCO VENEZUELA; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en este particular vi de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas rielan al folio 254, posteriormente reiterado por comunicación que riela al folio 265 de la primera pieza del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la referida prueba se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Ahora bien, valoradas precedentemente las pruebas; se deja por establecido, en relación a estos hechos lo siguiente:

No resultaron hechos controvertidos la prestación del servicio, el cargo de Gerente desempeñado por el actor, y determinadas funciones descritas por el actor en su libelo. De igual manera resultaron hechos admitidos, que la demandada resulta una contratista de la estatal petrolera; la fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

Resultaron controvertidos, la causa de terminación de la relación laboral, la procedencia de las indemnizaciones que reclama el actor en su libelo; las bases salariales estimadas por el demandante, la condición de empleado de dirección que tenía el hoy actor dentro de la empresa demandada, el haber desempeñado el actor labores de cobrador y que además estuviera pendiente de que nuevos contratos podía conseguir para la empresa; así como elementos vinculados con la prestación del servicio.

Resultó un hecho controvertido, la causa de terminación de la relación laboral, y por cuanto la accionada no alcanzó demostrar con las pruebas incorporadas a los autos y valoradas por esta instancia, que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a una causa distinta al despido alegado por el actor; se deja por establecido que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido, de que fue objeto el extrabajador. Y así se decide.

Ahora bien conforme a las funciones desempeñadas por el actor y en observancia al criterio establecido en la doctrina y la jurisprudencia respecto al contrato realidad que priva en las relaciones de trabajo, cual existe o se materializa, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. En el presente caso quedó probado que conforme al cargo y las funciones desempeñadas en la empresa, este desarrollaba funciones propias de un empleado de dirección. Encuadrando lo alegado, en las previsiones del Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dadas las múltiples funciones que el actor afirmó ejercer para la demandada, se da por demostrado el carácter de empleado de dirección que tuvo el actor mientras trabajó para la empresa demandada, y por tanto se concluye en que era un empleado de dirección, como alegó la representación de la sociedad demandada, y tal condición lo excluye de la estabilidad prevista en el Artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide.

Como consecuencia de ello, esta instancia deja por establecido que al constatarse que el demandante fungía frente a terceros y frente a los demás trabajadores como un representante del patrono, en tal sentido, mal podría concedérsele el monto demandado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Quedó relevado de prueba que la empresa demandada resulta una contratista de la estatal petrolera, sin embargo no resulta aplicable el régimen jurídico de la convención colectiva petrolera, por cuanto el cargo de Gerente clasifica en la nómina mayor, y conforme a la Cláusula 3 de la referida convención año 2002-2004 el mismo se encuentra excluido. Como consecuencia de ello el Régimen jurídico aplicable al caso de autos resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

Respecto a las bases salariales estimadas por el demandante, este señaló que devengaba un salario mensual de Bs.2.200.000,oo; correspondiéndose con su salario diario normal la suma de Bs.73.333,33 y su salario integral diario de Bs.97.775. La accionada por su parte se limitó a negar que los referidos montos no se correspondían con las bases salariales devengadas por el actor, sin que señalara o estimara las reales bases salariales que le correspondieron durante la extinta prestación de sus servicios. En consecuencia se deja por establecido que el salario normal mensual devengado fue la suma de Bs.2.200.000,oo y su salario integral diario fue de Bs.97.775. Y así se decide.

Pues bien, por las consideraciones expuestas y realizado el estudio exhaustivo de los montos demandados, esta instancia disiente de los cálculos realizados, estimando que solo se le adeuda al extrabajador los conceptos comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues de acuerdo a la condición de Gerente que ostentaba el trabajador dentro de la empresa no le corresponde los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, así como tampoco la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal indemnización aplica a los trabajadores que gozan del régimen de estabilidad, no siendo sujeto de ello el extrabajador demandante, conforme al contenido del Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

De igual manera se deja por establecido, con el material probatorio traído a los autos por la accionada por así haber quedado probado, que ésta efectuó al actor pagos por concepto de préstamo la cantidad de Bs.40.500.000. De los conceptos que en definitiva resulten condenados a favor del actor, le será deducidos el monto que alcanzó demostrar la sociedad accionada avanzó en calidad de préstamo, todo conforme a las previsiones que rigen para tal circunstancia la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Artículo 165 en concordancia con el contenido del Artículo 77 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

En base al tiempo del servicio prestado de 04años, 03 meses y 01 día, corresponde al actor a los fines del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales los siguientes conceptos, conforme a las siguientes bases salariales:

SALARIO BASICO DIARIO Bs. 73.333,33

SALARIO NORMAL MENSUAL Bs.2.200.000,oo

SALARIO INTEGRAL Bs. 97.775

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Prestación de Antigüedad. Y en atención al criterio establecido para este cálculo respecto a los días adicionales a que alude la norma, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2005, caso seguido por el ciudadano C.R.V.R. contra la empresa Sistemas Multiplexor, S.A.

Periodo Año 2000-2001= 45 días

Periodo Año 2001-2002= 60 días x salario integral

Periodo Año 2002-2003= 60+2 días x salario integral

Periodo Año 2003-2004= 60+4 días x salario integral

Periodo Fraccionado año 2004 (03 meses)= 15 días x salario integral

Se determina la cantidad de 246 días por este concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al señalado Artículo de Bs.24.052.650,oo

2) VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS, Conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS

Periodo Año 2002-2003= 17 días x salario NORMAL

Periodo Año 2003-2004= 18 días x salario NORMAL

Periodo Fraccionado año 2004= 4,5 días x salario normal

Total días a indemnizar 39,5 x salario normal de Bs.73.333,33 determina la cantidad por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas de Bs.2.896.666,53

3)BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO. Conforme al contenido del Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADO.

Periodo Año 2002-2003= 09 días x salario NORMAL

Periodo Año 2003-2004= 10 días x salario normal

Periodo Fraccionado año 2004= 2,5 días x salario normal

Total días a indemnizar 21,5 x salario normal Bs.73.333,33 determina la cantidad por concepto de Bono Vacacional anual y fraccionado de Bs.1.576.666,59

4) Por concepto de PREAVISO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

30 días x salario normal

30 días x Bs.73.333,33

Se determina la cantidad por concepto de Preaviso de Bs. 2.199.999,99

Se declara Improcedente las indemnizaciones que reclama el actor de conformidad a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal indemnización aplica a los trabajadores que gozan del régimen de estabilidad, no siendo sujeto de ello el extrabajador demandante, conforme al contenido del Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Respecto a los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Anuales y Fraccionadas, Bono Vacacional Anual y Fraccionado, y preaviso; que se demandan, ya fueron establecidas precedentemente, las indemnizaciones anuales o fraccionadas debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses devengados por prestación de antigüedad, que relaciona y reclama el actor en el libelo, los mismos serán ordenados a calcular por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se deja establecido.

Se declara Improcedente los conceptos que reclama el actor, conforme al contenido del Parágrafo Primero de Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el contenido del literal c) del mencionado Artículo como presupuesto de procedencia, establece que la prestación del servicio sea de por lo menos seis (06) meses, durante el año de extinción del vinculo laboral, no estando presente tal presupuesto en el caso de autos, dado que el periodo fraccionado durante el último año de servicio prestado se correspondió a tres (03) meses de servicio, en consecuencia resulta improcedente tal indemnización. Y Así se decide.

Los conceptos y montos antes detallados y especificados ascienden a la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.30.725.983,02), a cuyo monto se le deduce de la suma de Bs.40.500.000,oo de lo recibido por el actor en calidad de préstamo, sólo el cincuenta por ciento (50%) del referido monto, valga decir, la cantidad de Bs.20.250.000,oo tal como fuere establecido anteriormente, y arroja la cantidad TOTAL a cancelar a favor del demandante de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.10.475.983,02); mas la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordenan realizar. Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado a la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 20-12-2004, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta su total y efectivo pago; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el actor ciudadano W.J.C.M. en contra de la demandada TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN) ambas plenamente identificado en autos, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN), a cancelar al demandante W.J.C.M. la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.10.475.983,02); por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la parte demandada TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN)

TERCERO

Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado a la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 20-12-2004, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hasta su total y efectivo pago; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de ENERO del año DOS MIL SIETE (2007).

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABOG. BRENDA CASTILLO.

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