Decisión nº PJ0822012000215 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 24 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001203

RESOLUCION Nº PJ0822012000215

Vistos

En escrito presentado en fecha 23 de julio de 2009 por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: W.A.C.A. y Y.E.C.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.617.950 y V-18.238.165, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: M.O.T., Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.486 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 54, de fecha 10 de agosto de 2007. Libro 1. Tomo 1. Folios 107 al 108 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007; fijando su domicilio conyugal en el Barrio Nuevo Centro. Sector J.A.P.. Calle Principal. Casa S/Nº. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Solicitan que la demanda sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO

Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2009-001203.

SEGUNDO

En fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia ce Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud y se libro la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se dio validamente notificado en fecha 06 de agosto de 2009.

Con fecha 16 de enero de 2012, comparece el ciudadano W.A.C.A., debidamente asistida por abogado y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge; el Tribunal, en fecha 18/01/2011, libró la respectiva boleta de notificación a la ciudadana Y.E.C.R., quien se dio por notificada en fecha 27/01/2012; el Tribunal, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.617.950 y V-18.238.165, respectivamente, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 54, de fecha 10 de agosto de 2007. Libro I. Tomo I. Folio 107 al 108 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007, que acompañaron a su solicitud al folio “03” del presente expediente. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a los hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La P.P. será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete a continuar contribuyendo con las obligaciones que tiene para con sus hijos, de la misma manera que lo ha venido haciendo hasta ahora, esto lleva consigo todo lo relativo a alimentos, colegio, vestidos, médicos, medicina. De igual forma, en lo que se refiere al Beneficio para la niña, en el área de Salud y dado que los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se Decide.

La ciudadana: Y.E.C.R., no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: W.A.C.A., y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación

La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación

Dra. L.E.M.R..

La Secretaria de Sala

Abg. C.Q.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.)

La Secretaria de Sala

Abg. C.Q.G..

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