Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de enero de 2014

203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000127

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” ambos recursos y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: W.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.515.630 y domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: B.R.N., Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: M.J.D.V.C.P.; F.M.C.R.; D.V.C.R. Y C.P.C.R., todos venezolanos mayores de edad, domiciliados en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 13.797.124, 18.660.142, 17.073.831 y 19.856.039, respectivamente en su carácter de herederos del de cujus F.C.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.E.P.O. Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.255.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, denuncia que la juez de la recurrida rechaza la defensa de prescripción opuesta por sus representados bajo el argumento de que no probaron que la relación laboral haya finalizado en fecha 30 de octubre de 2009 y menos que el trabajador se haya retirado voluntariamente, lo cual es contrario a la declaración formulada por los testigos por ellos promovidos con los cuales dice la apelante haber demostrado tales hechos. En tal sentido arguye que los testigos fueron contestes en que el actor se retiró voluntariamente en la fecha indicada en virtud de que el difunto padre de los actores cesó en su actividad patronal y que no la ejerció más ni personalmente ni por medio de terceros como consecuencia del accidente que sufrió el día 11 de septiembre de 2011. Según su criterio, operó la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año desde que finalizó la relación de trabajo el 30 de octubre de 2009 hasta la fecha de introducción de la demanda. Por otra parte denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que la juez no especifica el valor probatorio que se deriva de la declaración del testigo experto con el cual se puede establecer la ocurrencia del accidente y las consecuencias que de él se derivan, y respecto del resto de los testigos no expresa la sentencia en que se fundamenta la inconsistencia que dice contienen sus declaraciones, contraviniendo lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente aduce que la sentencia es contradictoria al considerar que no quedó probado el despido pero toma como fecha de terminación de la relación de trabajo la que expresa el actor, así como tampoco expresa las causas de terminación de la relación de trabajo. Solicita se valore la declaración del testigo experto y se declare con lugar el alegato de prescripción.

Por su lado, la representación judicial de la actora recurrente, rechaza los argumentos de apelación formulados por la actora, manifestando ser falso el hecho de que el trabajador haya abandonado el trabajo de manera voluntaria y que tal hecho no fue demostrado. Por el contrario dice que el trabajador fue despedido de manera injustificada. Respecto de la apelación por esta parte ejercida, no se formularon alegatos algunos.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró IMPROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN invocada por la representación judicial de la parte demandada y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano W.J.B. contra los ciudadanos M.J.D.V.C.P.; F.M.C.R.; D.V.C.R. Y C.P.C.R., HEREDEROS DEL DE CUJUS F.C.M., condenándolos a pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 74 CÉNTIMOS (Bs. 125.550,74) por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, la prestación de antigüedad, así como también condena al pago de la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, éstos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por otro lado declara “improcedente” la defensa de prescripción invocada por la parte demandada, por considerar que esta no logró demostrar con éxito que el vinculo laboral finalizo en fecha 30/09/2009. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que, el trabajador reclamante, ciudadano W.J.G., prestó servicios desde el día 18 de enero de 1998 como ayudante mecánico de mantenimiento de las maquinarias de las diversas empresas del de cujus F.C.M., cumpliendo un horario de trabajo de 6 y 30 a.m a 5:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana, y que fue despedido en fecha 18 de noviembre de 2011 por los herederos del referido empleador fallecido, devengando un último salario de Bs. 70,81. Agrega que durante toda la relación laboral nunca le cancelaron vacaciones, utilidades, antigüedad ni sus intereses, negándose los herederos del de cujus a la fecha de interposición de la demanda a cancelarle sus prestaciones sociales que le adeudan, las cuales incluyen los conceptos de vacaciones laboradas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses e indemnizaciones por despido, los cuales demanda y estima en la cantidad de ciento cuatro mil quinientos dieciséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 104.516,38).

Por su parte, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 175 al 186 primera pieza) y como punto previo, opone la demandada la defensa de prescripción de la acción, argumentando que transcurrió más de un año desde el 30-10-2009 fecha en que finalizó la relación de trabajo hasta el mes de abril de 2012 oportunidad en la que fue presentada esta demanda. Aduce que el ciudadano F.C.M. hoy fallecido tuvo un accidente el día 11-9-2009 que lo imposibilitó para continuar la actividad laboral pues quedó en dependencia absoluta de otras personas, por cuyas causas cesó su condición de patrono y además, porque el actor decidió emplearse en otro lugar. Admite como cierto el hecho de que el ciudadano W.J.B. laboró para el difunto F.C.M., desde el 18-1-1998 pero hasta el mes de octubre de 2009, fecha ésta en la cual dejó de prestar servicios, por lo que niega que el difunto F.C. haya sido patrono del actor hasta el día de su muerte, pues la relación de trabajo efectivamente se extinguió en el mes de octubre de 2009. Por otra parte niega y rechaza los salarios alegados, así como la ocurrencia del despido ya que fue el actor quien abandonó voluntariamente su trabajo el 30-10-2009. Asimismo niega y rechaza pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados. Finalmente impugna la estimación de la presente demanda y se opone a la prueba sobrevenida consignada por la actora con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar debido a que fueron promovidas fuera de lapso legal.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido se observa que en primer lugar corresponde a la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción y, en caso de destimarse tal defensa, al no haber sido rechazada expresamente la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a la demandada probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, vale decir la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, la forma de finalización del vínculo laboral, el salario devengado y el horario de trabajo, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados. Por su parte a la accionante le corresponde demostrar el despido injustificado. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación del testigo R.E.C.C. promovido por la parte actora, se observa que el mismo no acudió al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, los ciudadanos C.G.C.C., J.A.R.F., J.R.N. y J.D., acudieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, a fin de rendir declaraciones. Una vez revisada la reproducción audiovisual que contiene el acto en cuestión, de sus respectivas deposiciones, principalmente se observa que, ninguno de ellos dijo tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fueron interrogados y, menos aún de los controvertidos en la presente causa, de manera que coincide este sentenciador con la apreciación de la recurrida, en tanto que los mencionados testigos resultan referenciales, sin que produzcan ningún elemento de convicción para decidir el asunto aquí planteado, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

b.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL; Cuyas resultas constan a los folios 206 al 224 de la primera pieza del expediente, de la que poca información se desprende y que coadyuve a la solución de la controversia, razón por la cual queda desechada y fuera del debate probatorio, a tenor de los dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c.- PRUEBA POR ESCRITO: Copia del Expediente Administrativo Nº 057-2011-03-000400 inserta a los folios 155 al 163 de la primera pieza del expediente, certificada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y contenida en la causa número UP11-L-2012-000075, interpuesta por P.F.Q.V., contra los litisconsortes hoy demandados, documento de carácter público administrativo, sobrevenidamente promovido y a cuya admisión se opuso la contra parte.- A pesar de haber resultado admitida, la misma carece de valor probatorio, toda vez que concierne a una persona distinta al demandante de autos, razón por la cual queda en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de los dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DE TESTIGOS:

  1. En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, los ciudadanos M.Á.S., R.R.B.P. y F.M.A., se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte, los ciudadanos C.M.H., A.J.P.B. y V.A.C.Y., acudieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir declaraciones. Una vez revisada la reproducción audiovisual que contiene el acto de audiencia en cuestión, esta alzada corroboró que a las preguntas y repreguntas formuladas se limitaron a responder de forma vaga e imprecisa, por lo que es evidente que los mencionados testigos resultan referenciales, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio.- Respecto de la testimonial rendida por el ciudadano J.V.C.Y., quien suscribe observa que, de acuerdo a la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada logra apreciar el hecho de que el fallecido empleador, Sr. Cantillo, sufrió un accidente y producto de ello quedó inválido.

  2. - Igualmente rindió declaración el Médico Neurocirujano, W.C.B., quien compareció ante el Tribunal de Juicio y ratificó el contenido y firma del informe médico inserto al folio 173 de la primera pieza del expediente. A dicha declaración se le otorga valor probatorio respecto al hecho de que “el día 11/09/2009. el Sr. Cantillo sufrió un accidente que le produjo una lesión a nivel cervical con un compromiso de la médula espinal que le ocasionó una disminución de la fuerza muscular en las extremidades que lo llevó al estado descrito en el informe médico, es decir, incorporarse por sus propios medios (limitación física por invalidez) pues era totalmente dependiente de sus familiares para las necesidades básicas.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En relación a las denuncias planteadas por la demandada recurrente, en primer lugar, sobre la defensa de prescripción de la acción, es necesario resaltar que en doctrina, ésta es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.

    Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

    Dicho lo anterior, respecto de las testimoniales evacuadas, habiendo éste Tribunal conferido validez únicamente a la declaración rendida por el ciudadano J.V.C.Y. y, solo respecto al hecho de que el fallecido Sr. Cantillo sufrió un accidente y que producto de ello quedó inválido, corroborado esto también con la declaración rendida por el Médico Neurocirujano, Dr. W.C.B., quien ratificó el contenido y firma del informe médico inserto al folio 173 de la primera pieza del expediente, en cuanto a que “el día 11 de septiembre de 2009 el Sr. Cantillo sufrió un accidente que le produjo una lesión a nivel cervical con un compromiso de la médula espinal que le ocasionó una disminución de la fuerza muscular en las extremidades que lo llevó al estado descrito en el informe médico, es decir, incorporarse por sus propios medios (limitación física por invalidez) pues era totalmente dependiente de sus familiares para las necesidades básicas”.- Como quiera que la demandada argumenta que, debido al accidente sufrido por el empleador, ésta no constituye causa legal de terminación de la relación de trabajo, de acuerdo al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que, la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o por una causa ajena a la voluntad de las partes. Esta última taxativamente comprendida en el artículo 42 del Reglamento de la misma Ley que comprende, la muerte del trabajador o trabajadora, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, la quiebra inculpable del patrono o patrona, la muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal, los actos del poder público y la fuerza mayor. Ello tampoco es aplicable al caso en estudio, toda vez que la muerte del patrono, de acuerdo al escrito libelar, se produjo el 18 de noviembre de 2011, es decir en fecha posterior al 11 de septiembre de 2009, erróneamente indicada en la contestación a la demanda como de terminación de la relación de trabajo. De ésta forma, debe coincidir este sentenciador con la apreciación de la recurrida, en cuanto a que el ciudadano F.C.M. (hoy fallecido), haya sufrido un accidente y que como consecuencia del mismo padeciera algunas limitaciones físicas para realizar actividades y continuar la actividad laboral, no constituye causa suficiente para considerar que su condición de patrono haya cesado, debiéndose tomar como fecha de terminación la indicada en el libelo, nunca desvirtuada, es decir el 18 de noviembre de 2011. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas y, visto que desde el día 18 de noviembre de 2011 fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy el día 20 de marzo de 2012 no había transcurrido íntegramente el lapso prescriptivo de un (1) año, es forzoso desestimar la defensa de prescripción de la acción, propuesta por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.

    Tampoco prospera el vicio de inmotivación por presuntamente silenciar el a-quo la prueba de testigos promovidas, debido a que todos los testigos promovidos fueron analizados por la juez de la recurrida, sólo que no le otorga el valor probatorio que pretende el recurrente, siendo incluso valorada la declaración del testigo experto. Tampoco resulta contradictoria la sentencia apelada, toda vez que la carga de la prueba del despido injustificado correspondía a la parte actora, pero no así la fecha de terminación de la relación de trabajo, cuya carga correspondía a la parte demandada, no siendo desvirtuada la señalada fecha en el decurso del proceso.

    Por tal motivo, no habiendo prosperado las denuncias planteadas por la parte demandada, así como tampoco da lugar en derecho el recurso infundadamente interpuesto por la parte accionante, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano W.J.B. contra los ciudadanos M.J.d.V.C.P.; F.M.C.R.; D.V.C.R. y C.P.C.R., herederos del de cujus F.C.M. y en consecuencia, se condena a los demandados a pagar al actor la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 125.550,74) discriminada de la siguiente manera:

    1. Vacaciones………………………………………………………………………..…20.983,12 Bs.

    2. Bono vacacional…………………………………………………………………….13.146,58 Bs.

    3. Utilidades………………………………………………………………………..…….14.693,07 Bs.

    4. Prestación de antigüedad……………………………………………….………..76.727,97 Bs.

    5. Total………………………………………………….………………………...…..…125.550,74 Bs.

    Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Asimismo, se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante la experticia bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano W.J.B. contra los ciudadanos: M.D.V.C.P., F.M.C.R., D.V.C.R. y C.P.C.R.. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos indicados en la parte motivacional de esta sentencia, más los intereses y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculadas mediante experticia complementaria, según los términos arriba especificados. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a ambas partes mediante boleta. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves nueve (09) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000127

(Segunda (2ª) Pieza)

JGR/NRV

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