Decisión nº 0211 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., veintiséis (26) de marzo del año (2013)

(202° y 154°)

Expediente Nº JSA-2011-000159

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: C.W.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.555.312, actuando en representación de los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.603.077 y E- 730.083, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.769.780 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.482.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: abogado E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.104.966, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.948.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Sesión de Directorio Número 380-11, de fecha primero (01) de junio de (2011), punto de cuenta Nº 05.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

-II-

-SINOPSIS DEL ASUNTO-

Conoce la presente incidencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada; incoado por el ciudadano W.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.555.312, en fecha (18-07-2011); actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.603.077 y E- 730.083, respectivamente, según instrumento Poder conferido por ante la Notaría de Santa Cruz de Tenerife, en fecha (18-05-2011), bajo el número 113.342, firmado por el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias D. F.J.M. delM.; en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Punto de Cuenta Nº 05, en Sesión de Directorio Extraordinaria Nº 380-11, de fecha (01-06-2011); asistido por el abogado R.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.482.

-III-

-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha veinticinco (25) de julio de (2011), este Juzgado Superior Agrario mediante auto, Admitió a S. el presente Recurso, ordenándose las notificaciones correspondientes. Folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y ocho (168)

Con fecha primero (01) de agosto de (2011), comparece el abogado R.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.482, quien por medio de diligencia declara que recibió dos (02) ejemplares del Cartel de Notificación librado a los Terceros interesados en la causa, a los fines de ser publicados. Folio ciento setenta (170).

En fecha cinco (05) de octubre de (2011), concurre el abogado R.J.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Recurrente, a los fines de presentar diligencia mediante la cual desiste del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación incoado por sus representados. Folio ciento ochenta y nueve (189).

Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de (2011), de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, no impartió homologación a lo expresado por el apoderado judicial de la parte recurrente, por cuanto el poder conferido por su mandante no le faculta expresamente para ejercer el desistimiento. Folio ciento noventa y seis (196).

Mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de (2011) se agregó comisión contentiva de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República. Folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos diez (210).

En fecha veinticinco (25) de marzo de (2013) este Tribunal acordó realizar por Secretaria cómputo de los meses continuos transcurridos desde la última actuación de la parte actora, el cual se efectuó en la misma fecha. F. doscientos veintiuno (221) y doscientos veintidós (222).

-IV-

-ÚLTIMA ACTUACIÓN DE LA PARTE ACTORA -

En fecha (05-11-2011) el abogado R.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.482, apoderado judicial de la parte Recurrente, compareció por ante este Tribunal y expuso:

(…) desisto del Procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación de acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se declara el Inicio de Procedimiento de Rescate Autonomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras, ya que el mencionado organismo en sesión N° 392-11, de fecha 03 de Agosto del año 2011 punto de cuenta N° 07, acordó la nulidad del Acto Administrativo anteriormente mencionado y objeto de esta Pretensión, por lo que anexo copia fotostatica del mismo (…)

-V-

-RESULTADO DEL CÓMPUTO-

En atención al auto de fecha (25-03-2013) emitido por este Juzgado Superior Agrario, se realizó el cómputo de los días continuos transcurridos desde la última actuación de la parte actora, es decir, desde el día (05-10-2011) exclusive, hasta el día (28-02-2013) de la siguiente manera:

(…) exceptuando el lapso de noventa (90) días continuos transcurridos desde el día (01-12-2011) hasta el día (13-03-2012), ambas fechas inclusive, con motivo de la suspensión a la que hace referencia el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los meses de agosto y septiembre de (2012) correspondientes al receso judicial de ese año y el asueto navideño de los meses de diciembre del año (2012) y enero del año (2013); tal y como de seguidas se indica: noviembre de (2011), un (01) mes; abril de (2012), un (01) mes; mayo de (2012), un (01) mes; junio de (2012), un (01) mes; julio de (2012), un (01) mes; octubre de (2012), un (01) mes; noviembre de (2012), un (01) mes, y febrero de (2013), un (01) mes, para un total de ocho (08) meses íntegramente transcurridos en la presente causa (…)

.

-VI-

-DE LA COMPETENCIA-

En relación a la competencia de este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy como “Tribunal de Primera Instancia”, inicialmente se debe subrayar el contenido del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario inscrito en el marco -DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS-, como sigue:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)

(Destacados de este Tribunal)

Así mismo, relacionado con la norma que antecede y la competencia de este Juzgado, se debe resaltar sentencia Nº 0037 emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (27-01-2011), que asentó lo que parcialmente se inscribe:

(…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)

(Destacados de este Tribunal)

De esta manera, atendiendo la aludida norma 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento al precitado fallo de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy se declara competente por la ubicación del inmueble y como Tribunal de Primera Instancia para conocer del presente asunto. Así, se decide.

-VII-

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Vista la última actuación de la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó el cómputo de los días transcurridos desde la última actuación de la parte recurrente, es decir, desde el día (05-10-2011) exclusive, observándose que hasta la fecha (28-02-2013) han transcurrido ocho (08) meses, sin que la parte recurrente haya actuado para darle continuidad al proceso, se debe puntualizar que la perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. H.D.E.: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. E.. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).

Por su parte el Dr. A.R.R., en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.

En nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, la perención -cuando hayan transcurridos seis meses- se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

En este mismo orden de ideas, relacionado con la acción principal que conoce este Juzgado Superior Agrario, debe destacarse que en -Capítulo IV- de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacado como, –Disposiciones comunes al procedimiento contencioso administrativo agrario- en el artículo 182 del referido cuerpo normativo, dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

(Destacados de este Tribunal)

En relación a la norma ut supra aludida, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de -orden público- y se verifica ope legis; al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de (1988), declaró lo siguiente:

(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

.

Sin salirnos del marco jurisprudencial que antecede, respecto a la perención en la especial materia agraria, resulta imperioso indicar sentencia Nº 0290 emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (29-03-2011) con ponencia del Dr. J.R.P.; caso “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A. y Otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” que asentó, lo que parcialmente sigue:

(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.

…(…)…

reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (…)

(Destacados de este Tribunal)

En torno a los fundamentos legales y apoyos jurisprudenciales inscritos como antecede y siendo el caso que transcurrieron con creces más de ocho (08) meses desde la última actuación de la parte actora, es decir, desde el día (05-10-2011) exclusive, hasta el día (28-02-2013) inclusive; de igual modo, conocida la sanción derivada de la inactividad procesal que establece el artículo 182 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la falta de preocupación que demostró la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, este Juzgado Superior Agrario debe declarar que ha operado de pleno derecho la PERENCIÓN de la instancia. Así, se decide.

-VIII-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Se declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada; incoado por el ciudadano W.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.555.312, en fecha (18-07-2011); actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.603.077 y E- 730.083, respectivamente.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior se declara EXTINGUIDO LA INSTANCIA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO contencioso administrativo agrario de anulación.

CUARTO

En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

P. y R., cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

M.L.C. MORALES

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó bajo el Nº 0211, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

EXPEDIENTE N° JSA-2011-000159

JLVS/MLCM/jm

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