Sentencia nº 1178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Junio de 2002

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 21 de mayo de 2002, el ciudadano W.C.G.H., titular de la cédula de identidad N° 4.767.654, en su condición de Contralmirante, asistido por los abogados H.V.B., M.A.C., M.P.T., M.A.C. y G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.941, 45.825, 45.563, 41.977 y 23.316, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el Ministro de la Defensa, General en Jefe L.R.R., y el Contralmirante P.J.N.R., Inspector General de la Armada.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 27 de mayo de 2002, los abogados asistentes, solicitaron medida cautelar “a fin de que cesen todos los actos de citación, persecución compulsiva y/o pronunciamientos sobre los hechos que motivaron la instauración del C. deI.”.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Hechos y Fundamentos de la Acción de Amparo

Señala el accionante que:

En fecha 14 de mayo de 2002 y mediante Oficio N° Archivo 5800, N° serial 0534 de fecha 13 de mayo de 2002, en el cual se me informa que mediante Resolución N° DG-15872 de 10 de mayo de 2002 emanada del Ministerio de la Defensa, sería sometido a un C. deI. el cual estará conformado por la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales y que dicha Resolución procede de conformidad con los artículos 62 y 280 primera aparte in fine y en el artículo 281 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, así como lo dispone el artículo 286 ejusdem. ACTO CONSTITUTIVO DE LA CONCULCACIÓN DE MIS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

(sic).

Alega que, los delitos que se le imputan estarían vinculados a los sucesos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002 “y que estaban relacionados con la marcha a Miraflores y el desenlace de muertos y heridos”.

Basado en que el antejuicio de mérito opera a favor de funcionarios que se encuentren en ejercicio de cargos de alta investidura, considera que la instalación del C. deI. es un atropello a “mi legítimo derecho constitucional a ser juzgado por mis jueces naturales...omissis... se me pretende aplicar disposiciones de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales que a toda luz son incompatibles con la mencionada Carta Magna...”.

Estima que “el privilegio procesal a que tengo derecho, es de rango constitucional y mal puede una Ley de jerarquía inferior y mucho menos un reglamento que ha sido impugnado de inconstitucional por no haber sido publicado siquiera en Gaceta Oficial, como es el Reglamento de los Consejos de Investigación, pueda sobreponerse a disposiciones de rango constitucional...”.

Por las razones que preceden, es que solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo, y en tal sentido se ordene al “Ministerio de la Defensa y la Inspectoría General de la Armada, se abstengan de ordenar el inicio de investigación penal o administrativa y se suspenda de inmediato el C. deI. que se me pretende seguir”.

Finalmente, solicitó de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “se oficie al órgano competente del Ministerio de la Defensa para que se abstenga de citarme con carácter de imputado o investigado y de no emplazarme bajo apercibimiento de arresto u otra acto de medidas de coerción...” (sic).

Consideraciones para Decidir

Corresponde a esta Sala -en primer término- determinar su competencia para conocer el caso de autos, y al efecto observa que, mediante sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 8. “La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...omissis...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Así las cosas, siendo que la presente acción ha sido incoada, por una parte, en contra del Ministro de la Defensa y en contra del Inspector General de la Armada, debe la Sala aclarar que, si bien el Inspector General de la Armada no se encuentra incluido dentro de la enumeración de órganos a que se refiere el artículo ut supra transcrito, y que por su naturaleza y atribuciones no puede asemejarse a ellas, en el presente caso es necesario establecer un fuero atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades y ante órganos jurisdiccionales diferentes, salvaguardando así los principios de economía procesal y seguridad jurídica, y así se declara.

Ahora bien, esta Sala, como punto previo a determinar la admisibilidad de la presente acción, observa que, por hecho notorio judicial, se constata que en expediente signado con el número 02-1255, el ciudadano Contralmirante E.M.G., asistido por los mismos abogados que asisten al hoy accionante, ejerce acción de amparo constitucional contra el Ministro de la Defensa, General en Jefe L.R.R. y el Inspector General de la Armada, Contralmirante P.J.N.R., basado en circunstancias de hecho y de derecho idénticas a la presente acción, con la sola variación de la referencia a la Resolución de notificación de instalación del C. deI. que se llevaría a cabo en su contra, signada con el N° DG-15873 del 10 de Mayo de 2002, indicándosele que dicho Consejo se llevaría a cabo, el “280900Q (sic)” de Mayo de 2000, esto es, el mismo día que el hoy accionante. En vista de ello, esta Sala, al verificar que existe identidad de objeto y de sujetos pasivos, así como la similitud entre las acciones ejercidas, considera que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso procede la acumulación del expediente N° 02-1255 a la presente causa, y por tanto, serán decididas ambas en un mismo fallo, y así se declara.

Es por lo anterior, que esta Sala resulta competente para conocer el caso de autos, y así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a determinar la admisibilidad de las acciones acumuladas, y al respecto, se observa que, si bien podría considerarse que resultarían inadmisibles de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto del anexo “A” que tienen ambos expedientes se constata que se le notifica a los accionantes que “la instalación del C. deI. al que será sometido tendrá lugar el día martes 280900Q MAY02 (sic)”, y en tal sentido se haría irreparable, no es menos cierto, que la instalación del C. deI. no es el único acto que realizaría dicho Consejo, sino simplemente es el de inicio de un procedimiento de investigación para determinar las posibles sanciones o faltas que se le imputan a los hoy accionantes, y por consiguiente, la presunción de violación de derechos o garantías constitucionales continuaría, y por tanto debe considerarse que la acción no se dirige a la sola instalación del C. deI., sino al procedimiento que se llevaría a cabo ante dicho ente.

Por lo anterior, esta Sala observa que las acciones no incurren en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, satisface los requisitos del artículo 18 eiusdem, y así se declara.

Ahora bien, respecto a la solicitud realizada por los accionantes conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe recordar que dicha norma fue declarada inconstitucional por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 21 de mayo de 1996, razón por la cual cualquier solicitud con base en dicha normativa, resulta inaceptable y en consecuencia se desecha, y así se declara.

Por otra parte, en vista de que ha sido solicitada medida cautelar “a fin de que cesen todos los actos de citación, persecución compulsiva y/o pronunciamientos sobre los hechos que motivaron la instauración del C. deI.” esta Sala debe recordar que, por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En el presente caso, esta Sala observa que los hechos descritos por los accionantes y la documentación acompañada, no hacen presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, máxime cuando la situación planteada en autos, será resuelta de forma breve y sumaria, por tratarse la acción incoada de un amparo constitucional. Así se declara.

Decisión

Es por las anteriores razones, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Acumula a la presente causa, la acción de amparo constitucional ejercida por el Contralmirante E.E.M.G. contra el Ministro de la Defensa y el Inspector General de la Armada.

2) Admite las acciones de amparo interpuestas por el ciudadano W.C.G.H. y E.E.M.G., en su condición de Contralmirantes, asistidos por los abogados H.V.B., M.A.C., M.P.T., M.A.C. y G.H., contra el Ministro de la Defensa, General en Jefe L.R.R., y el Contralmirante P.J.N.R., Inspector General de la Armada. En consecuencia:

2.1) Se Ordena la notificación del ciudadano Ministro de la Defensa, General en Jefe L.R.R. y del Inspector General de la Armada, Contralmirante P.J.N.R., a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítase a los presuntos agraviantes anexa a la notificación, copias tanto de la presente decisión, como de cada uno de los escritos contentivos de las acciones incoadas.

3) Se Ordena la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) Se Niega la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente - Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.

JECR/

Exp. Nº: 02-1205 y 02-1255

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