Decisión nº 178-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

Decisión: (178-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2683

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho W.E.C.O., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 114.694, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.V.B., con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2010, a cargo del Juez JESUS BOSCAN URDANETA, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, por no encontrarse satisfechos los supuestos consagrados en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 8 ejusdem; 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal para decidir, previamente OBSERVA:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24/03/10, el Profesional del Derecho W.E.C.O., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 114.694, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.V.B., presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 30 del presente expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…

CAPITULO II (sic)

PRECEPTOS LEGALES APLICABLES

Artículos 436 Del Código Orgánico Procesal Penal. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.

…omissis…

Artículo 447 Del Código Orgánico Procesal Penal. Decisiones recurribles: …omissis…

CAPITULO III

EN CUANTO A LOS HECHOS

Es el caso Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta Apelación, que en fecha 28 de Abril del año 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la tarde fui notificado de la decisión de auto de fecha 23-04-10, donde efectivamente se declaró Sin Lugar el recurso de Nulidad Absoluta interpuesto por mi persona en fecha 24-03-10, en virtud que el D.T.T.N. (39º) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró en su criterio lo siguiente: …omissis…

Así mismo, hago saber a la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer de este Recurso de Apelación, que el Tribunal en su decisión tanto de la Audiencia de Presentación de Imputado, cono (sic) la declaratorio (sic) Sin lugar del Recurso de Nulidad Absoluta, no definió claramente los elementos que calcen la convicción de que los hoy investigados participan en los hechos imputado con toda intención, ya que no consta en autos que la parte Fiscal haya realizado diligencias de buena fe en las supuestas investigaciones, de donde se deduce que en el caso concreto de autos existen defectos, sustanciales de fondo, por no existir una relación de los hechos y los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que motivaron a la Fiscalía a solicitar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo modo debo manifestar que del análisis efectuado a todo conjunto de actas que constituyen este expediente signado bajo el Nº 39ºC-13540-09, se ha podido apreciar que mi defendido, el ciudadano J.A.V.B., no está incurso en la comisión de los delitos imputados. Por cuanto mi defendido NO se le pudo determinar su conducta desplegada, ni mucho menos se individualizo (sic) los actos que ejecutaron, según el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, tanto es así que no se pudo demostrar la conducta predelictual de cada uno de los imputado, y esta sería la justificación que podría adoptar el D.T. de la causa para justificar las decisiones de Auto divididas, por argumento en contrario se materializó una violación al Debido Proceso, La Tutela judicial Efectiva, quedando los mismos en un Estado de Desigualdad al concretarse una Discriminación y una Denegación de justicia, por parte del D.T. al no hacer sus pronunciamientos en un lapso de tres (3) días para proveer.

CAPITULO IV

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

Precepto autorizante de este motivo (artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal).

…omissis…

Con fundamento en el ordinal 5º del contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 49, 250, 251 numerales 1º, 2º, y 3º y 252 numeral 2º, y por supuestos los Artículos 250 en primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la violación del Debido Proceso consagrado en el artículo 49, igualmente se infringió La Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26, también se violentaron los artículos 21, 25, 334, 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de mi patrocinado el ciudadano J.A.V.B., y esto trajo como consecuencia la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 8 Presunción de Inocencia, 9 Estado de Libertad, 6 Denegación de justicia.

Del análisis hecho al contenido de lo antes acotado se puede evidenciar que la Decisión de Auto del D.T.D. (sic) Séptimo (sic) (17º) (sic) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró en su criterio lo siguiente: …omissis… por consiguiente, la misma carece de una debida fundamentación jurídica, y causa un gravamen irreparable a mi defendido, en virtud que en dicha decisión no se cumplió con los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido del articulo (sic) 250 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, además que la decisión de auto donde se declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad Absoluta, siendo aún apelable, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la exposición sucinta de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión, existiendo una notoria infracción del Debido Proceso en relación a la aplicación del Principio de Igualdad de las Parte (sic), porque de lo contrario estaríamos en presencia de una violación al Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva, quedando los mismos en un Estado de Desigualdad al concretarse una Discriminación, debido que la conducta predelictual de cada imputado no esta determinada.

Por todo los antes expuesto, solicitó (sic) muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que habrán de conocer de este recurso de apelación, le revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a mi defendido el ciudadano J.A.V.B., y en consecuencia anule la audiencia (sic) la decisión de auto de fecha 23-04-10, por ser violatoria al debido proceso, y discriminatoria en la aplicación al Principio de Celeridad Procesal, Igualdad de las Partes y al concretarse una Denegación de Justicia y en su defecto le impongan una libertad sin ningún tipo de restricción, por argumento en contrario si los honorables Magistrados de la Corte de Apelación, consideran procedente una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numerales 2º, 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas de la Audiencia Preliminar que nunca se ha hecho por la negligencia del D.T. y la ineptitud de la Fiscal del Ministerio Público al no tener ubicado a la victima, y por supuesto hasta que se aclare todas (sic) esta situación de confusión.

Ahora bien, por todo lo expuesto en el contenido de este motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, tanga a bien decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, de acuerdo a lo establecido ene el contenido del artículo 330 ordinal 31º del Código Orgánico Procesal Penal y en su supuesto negado que esa Corte, así lo estime y declare sin lugar la petición de la Defensa, solicito igualmente tenga a bien le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numerales 2º, 3º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera se le repare el daño causado a mi representado.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

: Precepto autorizante de este motivo (Artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal).

…omissis…

Igualmente solicito que para el supuesto negado que esa sala declare sin lugar la petición de la defensa del imputado J.A.V.B., en este mismo acto me permito dejar constancia de los siguientes alegatos:

…omissis…

De igual manera la defensa deja constancia que mi defendido no han (sic) sido reticente a la persecución del proceso, porque las mismas actuaciones presentadas por el Ministerio Público hablan por si solas, es decir, ninguno posee una conducta predelictual que nos hagan presumir lo contrario.

¿Cómo dice el refrán popular en el derecho? “Nadie puede alegar su propia torpeza a su favor”, es decir, ni los imputados, ni mucho menos la defensa tiene la culpa que el Ministerio Público no pueda ubicar a la victima (sic), él es el titular de la acción penal y es el encargado de tener contacto directo con las presuntas víctima (sic), aunado a todo esto en Venezuela somos 26 millones de venezolanos y esperamos que el Ministerio Público ubique a sus presuntas víctimas van a pasar 30 años y la defensa considera que este acto de negligencia jurídica es imputable directamente a la Fiscalía y por capricho no vamos a tener privado de su libertad a una persona que desde el punto de vista jurídico las circunstancias que sustentaban la Medida Privativa de L.V., en dos (2) circunstancias, LA PRIMERA desde la fecha 30 de Octubre del año 2009, has la fecha 09 de Marzo del año 2010, cuando el d.T.T.N. (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, durante un lapso comprendido de seis (6) largos meses le causo (sic) un gravamen irreparable a mi patrocinado, al estar librando la boleta de traslado para un centro de reclusión, en el cual él no esta recluido, por lo tanto la incomparecencia a la Audiencia Preliminar fue y será culpa del Tribunal, ya que de las actas procesales se desprende que es un hecho imputable solamente al D.T., a quien en varias oportunidades libro (sic) la boleta para un sitio donde mi patrocinado no estaba recluido, y todavía tienen el descaro de levantar un acta y dejar constancia que “No se hizo efectivo el traslado y por eso no se realizo (sic) la Audiencia Preliminar”, y LA SEGUNDA: cuando el Ministerio Público no ha podido ubicar a las (sic) presunta víctima durante un lapso de un año 81) y dos (2) meses.

mi pregunta como defensor del ciudadano J.A.V.B., es la siguiente

¿Será que hay que esperar que lo MATEN COMO UN PERRO dentro del penal para que se pueda extinguir la acción penal y todos se laven las manos como poncio pilato cuando mando a crucificar a JESUS y así se cumple y se satisface el capricho de personas que están cuidando puesto en la mala llamada administración de justicia.

CAPITULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD

Al respecto es necesario señalar a los honorables Magistrados que van a conocer de este recurso que tomen en consideración, las siguientes normas jurídicas violadas y principios que amparan a mi patrocinado:

Artículo Nº 49 ordinales Nº 1º, 2º, 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…omissis…

Artículo Nº 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …omissis…

Artículo Nº 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …omissis…

Artículo Nº 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …omissis…

…omissis…

Artículo Nº 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …omissis…

Con estas normas, se observa claramente la protección a la libertad de las personas. Aunado a todo esto existe una serie de Jurisprudencia emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tratan sobre el caso en concreto, las cuales se plantearon en caso de ejercerse otro recurso. En este mismo orden de ideas y partiendo de los artículos Nº 8 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal, que determinan lo siguiente.

Artículo Nº 8 del Código Orgánico Procesal Penal: …omissis…

Artículo Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal: …omissis…

En estas normas se observan los principios generales de presunción de inocencia, donde lo ideal es Juzgarlo en Libertad y la EXCEPCIÓN es la Privativa de la Libertad.

Artículo Nº 6 DEL Código Orgánico Procesal Penal: …omissis…

J.M.A.M. en su obra La Prisión Provisional sostiene que…omissis…

Asimismo el Pacto de San J.d.C.R. expresa que…omissis…

De manera pues como señala O.M., sólo por excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, por razón de necesidad de imponer una medida cautelar como en efecto le fue decretada a mi defendido, o bien por haberse dictado una sentencia condenatoria.

Por otra parte, M.P.d.P. en su obra La Presunción de Inocencia define la Detención Preventiva Judicial como la Privación de Libertad a través de un decreto judicial que se fundamenta en la existencia de la prueba del cuerpo del delito y de indicios de autoría del sujeto cuya detención se decreta.

Asimismo define la Detención Preventiva como la privación de la libertad al sujeto imputado antes y durante el proceso penal.

En tal sentido, los requisitos antes transcritos actualmente se encuentran establecidos en la siguiente norma:

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia…omissis…

En otros términos, en relación a todo lo antes expuesto es evidente que para que un Tribunal de Control adopte un criterio sobre mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es necesario que concurran conjuntamente las tres (03) circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por argumento en contrario sólo procederá otra medida que el Juez juzgador considere necesario, por lo tanto la defensa privada del ciudadano J.A.V.B., considera que la posición adoptada por el D.T.T.N. (39º) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue inconstitucional, no está ajustada a derecho, fue violatoria del Debido Proceso, en la aplicación al Principio de Igualdad de las partes, al Debido proceso, Denegación de Justicia y otros mas que están a simple vista en las actas procesales.

CAPITULO VI

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, ante la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso de Apelación en efecto devolutivo, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia, declarando en primer lugar el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, y el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea decretado sin lugar por ese Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente Revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, anulando la decisión de Auto de fecha 23-04-10, por ser violatoria al Debido Proceso en relación a la aplicación del Principio de Igualdad de las Partes, y Denegación de Justicia, para que cese la violación a la Tutela Judicial Efectiva, ya que este imputado en los actuales momentos está en un Estado de Desigualdad al concretarse una Discriminación al cercenarme el Derecho a la Defensa, debido que la conducta predelictual de cada imputado no esta determinada, aunado a esto la defensa no tiene culpa que el Ministerio Público no pueda ubicar a las presuntas victimas desde la fase de investigación, por consiguiente solicito le impongan una libertad sin ningún tipo de restricción, o en su defecto una medida menos gravosa de las previstas en el contenido de la artículo 256 numeral 2º, 3º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas de la Audiencia Preliminar que se esta tratando de hace desde hace un (1) año y dos (2) meses.

…omissis… dejo en manos de los Honorables y Dignos Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación, que en una sana y correcta administración de justicia y en la aplicación de las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, consagradas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, le reparen el daño causado el (sic) ciudadano J.A.V.B., hecho este causado tanto por el d.T. de la causa que en sus obligaciones esta de revisar la causa cada tres (3) meses de oficio para ver si es necesario mantener la Medida Privativa de Libertad, como también por el Ministerio Público quien no ubica a la víctima desde la fase de investigación y ese es problema de la vendita (sic) público (sic) y no de la defensa, ya que por capricho no lo vamos a tener privado de la libertas (sic), porque esa persona tiene derecho a una segunda oportunidad ante la sociedad y ante los ojos de Dios, y no hacerse la vista gorda de los hechos que están pasado en las actas procesales y querer dar por adelantado la culpabilidad de una persona sin habérsele hecho un Juicio Previo y un Debido Proceso…”

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada constata al folio 33 del expediente, que cursa auto de fecha 03/05/2010 emanado del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Septuagésimo Segundo (72º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho W.E.C.O., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.V.B.. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 46) donde quedó asentado que en fecha 07/05/2010 el Representante Fiscal se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en autos (Folios 35 al 43 del cuaderno de incidencia) decisión de fecha 23 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee literalmente lo que sigue:

Vista la solicitud presentada por el Abogado WILLIANS (sic) CLAVIJO OROZCO, con el carácter de Defensor Penal del ciudadano J.A.V.; mediante la cual requieren sea decretada la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado en fecha 18-05-2009, por la Fiscalía 72º del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos N.A.L.V. y J.A.V., respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos (sic) 458 del Código Penal; fundamentando tal solicitud a tenor de lo consagrado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, este Tribunal, a los fines de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Al respecto, el mencionado profesional del Derecho, actuando con el carácter de actas, esgrimió en su escrito de solicitud de nulidad absoluta, lo siguiente:

…omissis…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Constituyen antecedentes de la presente causa, lo siguiente:

En fecha 03 de abril de 2009, fueron presentados los ciudadanos N.A.L.V. y J.A.V., por la Fiscal 72º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, imputándose los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal. En esa misma oportunidad le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del mismo artículo y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-05-2009, la Fiscalía 72º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación formal en contra de los ciudadanos N.A.L.V. y J.A.V., respectivamente, por encontrarlos presuntamente incursos, solo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y en esa misma fecha, se ordenó emplazar a las partes, a la correspondiente audiencia preliminar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de junio de 2010, la cual hasta la presente fecha, no se ha llevado a efecto por distintos motivos, entre ellos y de manera predominante, por razones del traslado hasta esta sede jurisdiccional de los citados imputados y por los (sic) imposibilidad de alcanzar la notificación efectiva de la víctima en la presente causa.

Igualmente, este mismo órgano jurisdiccional, el 22-04-2010, mediante auto acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad dictada el 03-04-09, en contra de los imputados N.A.L.V. y J.A.V., a la luz del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que de actas aún aparecen satisfechas las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes ex puesto se hace a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en lo9s artículos 1 y 13 de la citada N.A..

Pues bien, con irrestricto ánimo de emitir al pronunciamiento jurisdiccional, resulta necesario pasearse brevemente por algunos preceptos constitucionales y legales, guardan relación irrestricta con la solicitud presentada por la mencionada defensa penal, al respecto tenemos:

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25, lo siguiente:

…omissis…

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

Artículo 190…omissis…

Artículo 191…omissis…

Dadas pues las anteriores disposiciones legales, a los efectos de determinar, si el acto conclusivo presentado por la Fiscalía 72º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra investido de alguna causa de nulidad absoluta, a tenor de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretende hacer ver la defensa penal del imputado J.A.V., en si escrito de solicitud.

A tales efectos, este Juzgado de Control, logra observar en primer lugar, que el 18 de Mayo de 2009, la citada Fiscalía 72º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación penal, en contra de los imputados N.A.L.V. y J.A.V., por la presunta comisión del mencionado delito Contra la Propiedad.

Siendo que, el mencionado escrito acusatorio, fue presentado por el representante del Ministerio Público, como resultado de la fase preparatoria seguida en la presente causa, a la luz del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, originada a partir del 03 de abril de 2009, data en que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del mismo artículo y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos.

Y como consecuencia, del anterior acto conclusivo, este juzgado mediante auto del 18 de mayo de 2009, a tenor del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó emplazar a las partes a los fines de llevar a efecto la correspondiente audiencia preliminar, para el día 15 de junio del mismo año. A tal efecto, la defensa penal del imputado J.A.V., estando presente en la sede de este Tribunal, mediante diligencia presentada el 19 de mayo de 2009, solicito copias del escrito acusatorio, tal como consta al folio 87 de la pieza I del expediente. Siendo que dichas copias resultaron acordadas, por este mismo Tribunal el 25 del mismo mes y año.

Conforme a ello, el profesional del Derecho Abogado W.C.O., actuando con el carácter de Defensor Penal del imputado J.A.V., en uso de sus facultades previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de junio de 2009, presentó escrito contentivo a la oposición de la acusación, incoada en contra de dicho imputado; el cual riela a partir del folio 96 de la Pieza I.

Pues bien, visto entonces el parcial recorrido a las actas procesales, que integran la presente causa seguida en contra de (sic) imputado J.A.V. y otros, resulta fácilmente colegir que este órgano jurisdiccional, ha garantizado abiertamente a dicho imputado, el pleno goce del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 328 ejusdem. Todo ello al observarse que durante las fases preparatoria e intermedia, se ha encontrado debidamente representado por una defensa técnica y efectiva, designando según su preferencia, todo dentro del marco de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo que, la anterior acusación penal presentada por el Ministerio Público, se encuentra exenta de los supuestos previstos en el artículo 190 de la N.A.P., por cuanto resultó dictada dentro del marco del debido proceso, observando a plenitud el trámite de (sic) previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndose fin a la ase (sic) preparatoria, a los efectos de realizar la respectiva audiencia preliminar. Siendo dable señalar, si bien resulta cierto, que dicha audiencia hasta la presente fecha no se a llevado a efecto, por distintas razones, prevaleciendo sin lugar a dudas el traslado efectivo de los enjuiciables a este Tribunal y más aún la debida notificación a la victima, tales circunstancias de ninguna manera afecta sobre la legalidad del mencionado acto conclusivo, el cual en razón de su naturaleza posee un carácter autónomo dentro del proceso.

Aunado a las consideraciones anteriores, es preciso advertir sin ánimo de ejercer los controles formales y materiales sobre la anterior acusación, que de la revisión efectuada a la misma, dentro de las consideraciones efectuadas por la Defensa penal, dicho acto conclusivo no está dentro de los supuestos de inobservancia de Normas Constitucionales que conllevaran a este Juzgador, a declarar su nulidad a los efectos previstos en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

No debe olvidarse, que el Derecho Procesal Penal fundamentalmente, el desarrollo de las garantías constitucionales y que ese desarrollo debe preservar en todo momento el sentido primigenio de las garantías. Es por ello, que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, expresa que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y ante un juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Tal precepto, es acogido por nuestra Constitución de la República y por el Código Orgánico Procesal Penal, en el Ordinal 1º del Artículo 49 y en el artículo 8 respectivamente.

Ahora bien, es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere la facultad de asegurar la integridad de las normas constitucionales en todos los procesos judiciales, entre las cuales podría señalarse los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstos respectivamente, en el (sic) artículos 26 y 49 de la Carta Magna. Y en base a tal consideración, este Tribunal hace referencia, a los siguientes instrumentos normativos:

En tal sentido, este órgano jurisdiccional, actuando bajo el amparo de las normas Constitucionales y Procesales previamente señaladas, declara que no habiendo posibilidad alguna, para estimar con Lugar la solicitud de nulidad Absoluta presentada por el Abogado W.C.O., con el carácter de Defensor Penal del ciudadano J.A.V.; en perjuicio del escrito acusatorio, presentado en fecha 18-05-2009, por la Fiscalía 72º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos N.A.L. y JESUSALBERTO VILLAMIZAR, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos (sic) 458 del Código Penal; por no encontrarse satisfechos los supuestos consagrados en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado W.C.O., con el carácter de Defensor Penal del ciudadano J.A.V., en perjuicio del escrito acusatorio, presentado en fecha 18-05-2009, por la Fiscalía 72º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos N.A.L. y J.A.V., respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos (sic) 458 del Código Penal; por no encontrarse satisfechos los supuestos consagrados en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 8 Ejusdem; 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis de los argumentos que de manera tan desordenada y por ende tan confusa esgrime el abogado W.C.O., en su carácter de Defensor Penal del ciudadano J.A.V. este Tribunal Colegiado en atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la impugnación aquí intentada y fundamentada en el contenido de los numerales 5 y 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En la primera denuncia del escrito recursivo, se observa que del contenido de las actuaciones de la presente causa, ésta se encuentra en la Fase Intermedia, en virtud de haber presentado el Ministerio Público en fecha 18/05/2009, escrito de Acusación en contra de los ciudadanos N.A.L. Y J.A.V. respectivamente, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en vista de lo cual en esa misma fecha se fijo el acto de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya celebración se llevaría a cabo el 15 de Junio de 2009; acto éste que no se celebró por diversas situaciones que según consta en las actas levantadas por el Juzgado A quo, han impedido su celebración, de allí que con motivo a todo ello el defensor privado del ciudadano J.A.V., haya interpuesto una solicitud de Nulidad Absoluta dirigida concretamente en contra del acto conclusivo presentado.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que la institución de Nulidad Absoluta según la doctrina comporta un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúa en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos de todos los intervinientes en el mismo.

En base a estas consideraciones podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se haya dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos de los requisitos procesales que la ley prevé- o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas- como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales pueda llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas y derechos fundamentales de la partes (Nulidades Procesales Penales y Civiles. Pag. 264. Autor R.R.M.).

Como corolario de lo anterior, tenemos que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que:

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

(Negrillas de la Sala).

En consonancia con el contenido de la norma supra transcrita, se estima que la decisión emitida por el Juez de la Recurrida se encuentra ajustada a derecho, por encontrarse el presente caso en fase intermedia, la cual se inicia tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en Sentencia Nº 1303 del 20/06/2005 caso (ANDRÉS E.D.L.) con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se precisa lo que sigue:

…mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…

En efecto, se determina que el análisis sobre la viabilidad de la acusación, debe efectuarse a través de los medios defensivos que ofrece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al imputado a través de su defensor, a oponerse a la persecución penal, durante el desarrollo del acto de la audiencia preliminar por ser esta la oportunidad que tienen las partes para denunciar las irregularidades constatadas en la investigación penal y de los vicios que a su entender presente la acusación fiscal, ya que la finalidad de la fase intermedia es la depuración y control del procedimiento penal instaurado, actividad jurisdiccional esta que se realiza a través de la oposición de excepciones, y así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-07 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde señala:

…omissis…

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.

De lo anterior se concluye que de existir algún perjuicio que emane del escrito de acusación presentado, este puede ser reparado por una vía distinta a la nulidad tal como lo es la oposición de excepciones, por lo tanto la falta de celebración de la audiencia en cuestión en las fechas que han sido fijadas, en lo absoluto comporta un vicio de nulidad que afecte la validez del escrito de acusación presentado en contra de los referidos ciudadanos, no causando en absoluto el mencionado escrito de apelación el gravamen irreparable denunciado por la defensa del acusado J.A.V.B..

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo cual no ocurre en el presente caso por cuanto, el ciudadano J.A.V.B., opondrá todas las defensas que considere pertinente en la fase más garantista del proceso penal como lo es el juicio Oral y Público ante el correspondiente Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia sustentada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en el escrito recursivo. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, se observa que los argumentos de la segunda denuncia, la sustenta el recurrente en el contenido del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” En tal sentido este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta la naturaleza del fallo emitido por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y el cual fue objeto de la impugnación sometida a nuestro conocimiento en atención al contenido del artículo 441 del Código Adjetivo Penal, considera oportuno advertir que si bien es cierto nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, vale acotar que tal ejercicio necesariamente debe adecuarse al cumplimiento de los requisitos que la ley exige; por cuanto las decisiones judiciales solo serán recurrible, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Art. 432 y 435 del Código Adjetivo Penal), y no por los supuestos de la norma que tenga a bien escoger el recurrente, ya que la adecuación de las partes a las normas que rigen el proceso viene a conformar la garantía del debido proceso que emanada como garantía de la seguridad jurídica debe imperar en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Al efecto, es necesario dejar plasmado extractos de la Sentencia Nº 1661, de fecha 31/10/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se precisó lo siguiente:

…omissis…

El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

(Negrillas de esta Sala).

De allí, que en vista de la situación jurídica acaecida en el presente caso, y la impugnación que se pretende, se debe advertir al profesional del derecho W.C.O., que en lo sucesivo debe ceñir sus pedimentos a las normativas que regulan nuestro ordenamiento jurídico, y en especial debe tener presente el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta inconcebible que el precitado profesional del derecho, a sabiendas del estado procesal en que se encuentra la presente causa, entiéndase -fase intermedia- pretenda a través del ejercicio de un recurso de apelación, intentado contra la declaratoria sin lugar de una solicitud de Nulidad Absoluta ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que este Órgano Jurisdiccional Colegiado pase a a.l.s.d. artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la denuncia que realiza conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 447 ejúsdem, a los fines de revocar la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano J.A.V., e imponer, tal y como lo solicita en el escrito en cuestión, “…una libertad sin ningún tipo de restricción, o en su defecto una medida menos gravosa previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2° 3° 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”, pretensión esta que resulta desde todo punto de vista procesal impertinente, debido a que para ello el mismo cuenta con la facultad que le otorga el artículo 264 o en su defecto el numeral 2 del artículo 328 ambos del Código Adjetivo Penal, además sorprende a estos Decisores que antes de ésta petición de libertad sin restricciones o de una medida menos gravosa a su defendido, solicita el honorable Dr. W.E.C.O., “el Sobreseimiento” (F.20) por parte de esta Sala a favor de su defendido, sin explicar ni razonar en lo absoluto el por qué de este petitum. Por todo lo antes expresado resulta forzoso para quienes aquí deciden considerar que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la segunda denuncia que formula el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

De manera tal que constatado como ha sido que la recurrida en su pronunciamiento, hoy recurrido, estuvo totalmente ajustada a derecho, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho W.E.C.O., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 114.694, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.V.B., con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2010, a cargo del Juez JESUS BOSCAN URDANETA, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, por no encontrarse satisfechos los supuestos consagrados en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 8 ejusdem; 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ADVERTENCIA

Este Tribunal Colegiado, en base al Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar que en el presente caso, han operado dilaciones indebidas a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que va en detrimento de la buena marcha y sana administración de Justicia, porque a pesar de que la Audiencia Preliminar fue fijada desde el día 18 de Mayo de 2009, se evidencia que por diversas causas hasta la presente fecha no se ha celebrado la misma, y por ello, en atención al respeto que debe existir a los lapsos procesales establecidos en nuestra normativa jurídica procesal, que son de orden público y rigen el Debido Proceso, se considera necesario que el Juez de Instancia, proceda conforme a las previsiones contenidas en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal realizar todo lo conducente a los fines de garantizar la celebración de dicho acto en la fecha próxima fijada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por autoridad de la Ley, constatado como ha sido que la recurrida estuvo ajustada a derecho, considera DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho W.E.C.O., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 114.694, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.V.B., con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2010, a cargo del Juez JESUS BOSCAN URDANETA, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, por no encontrarse satisfechos los supuestos consagrados en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 8 ejusdem; 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida por estar ajustada a Derecho. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las actuaciones originales al Juzgado A quo contentivo de una copia certificada de la presente decisión, asimismo remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2683

JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.

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