Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de Septiembre de 2007

197º y 148º

SENTENCIA

ASUNTO: AC22-R-2005-000719

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 18-09-07, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: W.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.271.531.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.R.Z., abogado inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64125.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.D.V.L.G., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 117.105.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 06-06-05, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda incoada por W.M.M. en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a la pensión de jubilación:

Alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 23-08-72, que su último cargo fue de Supervisor Área II, adscrita a la Coordinación de Ingeniería Red de Acceso Capital, bajo la supervisión del Ingeniero BALMES COLL, que en fecha 31-01-2001, culminó la relación laboral, que se hizo acreedor de la jubilación especial. Señala que la demandada no tomó en consideración lo establecido en el artículo 133 de la LOT, según la cual el salario se encuentra compuesto por las utilidades, bono vacacional, y todo beneficio cancelado de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios. Alega que devengaba 120 días anuales por utilidades. Alega que se hizo acreedor al 98% del salario integral, aumentado en un 25% por el Programa único Especial, que actualmente recibe la sula de Bs. 1.305.311,00 por pensión de jubilación, suma discriminada de la siguiente manera:

Bs. 940.200,00 salario básico

Bs. 125.360,00 Bono Vacacional

Bs. 1.065.560,0 x 25% de incremento en el Programa Único Especial

Bs. 1.331.950,00 x 98% que es el porcentaje equivalente a los 28 años de servicios.

El reclamo del actor se circunscribe a que se ordene el pago retroactivo y hacia el futuro de la pensión de la jubilación tomando en cuenta la alícuota de utilidades, por lo cual el pago, en su decir, ha debido realizarse de la siguiente manera:

Bs. 940.200,00 salario básico

Bs. 125.360,00 Bono Vacacional

Bs. 313.400,00 Promedio mensual de utilidades

Bs. 1.368.960 x 25% de incremento en el Programa Único Especial

Bs. 1.723.700,00 x 98% que es el porcentaje equivalente a los 28 años de servicios

Una vez realizadas las anteriores operaciones obtenemos la suma de Bs. 1.689.226,00 la cual, según el actor es la que ha debido cancelar la demandada, por lo que reclama la respectiva diferencia , desde el 01-02-2001 al 31-12-01 por la suma de Bs. 4.223.065,00, asimismo, reclama el pago de tal pensión para el futuro.

En cuanto al Programa Único Especial

Alega que por el Programa Único Especial se estableció un beneficio de 06 salarios básicos mensuales para el Personal de Dirección y Confianza y de 12 salarios básicos mensuales para el personal cubierto por el Contrato Colectivo, que a pesar de no desempeñar funciones de dirección ni de confianza de acuerdo a la realidad de los hechos, y a pesar que la demandada le beneficio con cláusulas de la convención colectiva (cláusula 36 Utilidades, Cláusula 35 Vacaciones, Cláusula 34 Servicio Telefónico, Cláusula 43 Bono por carga de hijos) únicamente le fueron cancelados 06 meses del último salario básico, sin embargo, alega que le correspondían 12 meses producto de ello reclama una diferencia de Bs. 5.641.200,00, habida cuenta que sus funciones no se encontraban dentro de las señaladas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Hechos Reconocidos:

La accionada reconoce que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 23-08-72, que su último cargo fue de Supervisor Área II, adscrita a la Coordinación de Ingeniería Red de Acceso Capital, bajo la supervisión del Ingeniero BALMES COLL, que en fecha 31-01-2001, culminó la relación laboral, que el actor laboró un total de 28 años, 05 meses y 08 días, que el actor se hizo acreedor de la jubilación especial, reconoce que por el Programa Único Especial se estableció un beneficio de 06 salarios básicos mensuales para el Personal de Dirección y Confianza y de 12 salarios básicos mensuales para el personal cubierto por el Contrato Colectivo. Reconoce que el actor tenía derecho a 120 días anuales de utilidades, reconoce que la parte actora recibe por pensión de jubilación Bs. 1.305.311,00 por pensión de jubilación, suma discriminada de la siguiente manera:

Bs. 940.200,00 salario básico

Bs. 125.360,00 Bono Vacacional

Bs. 1.065.560,0 x 25% de incremento en el Programa Único Especial

Bs. 1.331.950,00 x 98% que es el porcentaje equivalente a los 28 años de servicios

Hechos Nuevos:

Sobre el Programa Único Especial:

Alega que al actor no se le aplicaba la Convención Colectiva debido a que era personal de Dirección y Confianza. Alega que al actor solo se regia por el Manual de Beneficios para Empleados de Dirección y Confianza.

Sobre la pensión de jubilación:

Niega que deba ser cancelada en base al salario integral, por cuanto el anexo “C”, articulo 10 se refiere a que la pensión será cancelada en base al salario mensual, la cual no podrá exceder el 100% del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión, asimismo, establece dicho artículo que para el cálculo de la pensión de jubilación se tomará en cuenta el salario anterior a la terminación de los servicios, sin referirse al salario integral.

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE ANTE ESTA ALZADA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que no resulta procedente el pedimento de la parte actora de incluir las utilidades como base de pago de las pensiones de jubilación, ya que el artículo 10 del Anexo “C” de la Convención Colectiva es muy claro en establecer que el salario base es el anterior a la terminación de la relación laboral, sin mencionar las alícuotas de utilidades. En cuanto al Programa Único Especial (PUE), señaló que resulta contrario a derecho su reclamo ya que la demandada realizó la distinción entre dos grupos de trabajadores, los que se encuentran amparados por la Convención Colectiva y aquellos cuyos cargos aparecen mencionados en el Anexo “A” y los que no se encuentran mencionados en dicho Anexo y los que se desempeñan en cargos de Dirección y Confianza, señaló que en base a esta distinción le fue cancelado el PUE a la parte actora, de otra parte cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que tal distinción no es discriminatoria, es decir, se encuentra ajustada a derecho.

De la contestación de la demanda y de los términos de la apelación se evidencia que el hecho controvertido se circunscribe a determinar si el accionante es acreedor al ajuste de la pensión de jubilación, en la cual, a su decir, debe considerarse la alícuota de utilidades, contemplado en la convención colectiva, así como la procedencia o no, de la diferencia en el pago del Programa Único Especial. Se destaca que corresponde a la parte demandada la prueba de los hechos nuevos alegados en su favor al momento de contestar la demanda, ya que se supone que tiene en su poder las pruebas idóneas para acreditar los elementos característicos de la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Constancia de jubilación emanada de la demandada a favor del actor, por medio de la cual se indica que su pensión es de Bs. 1.305.311,00 ( folio 34 de la primera pieza)

• Planilla de orden de pago de Programa único Especial, emanada de la demandada a favor del actor por la suma de Bs. 5.641.200,00 ( folio 36 de la primera pieza)

Estas pruebas no son valoradas ya que se refieren a sumas de dinero canceladas por la demandada no controvertida en el presente juicio.

• Copias de folletos informativos sobre los requisitos del Programa Único Especial para los trabajadores de la demandada ( folios 37 al 40)

Esta documental al no ser desconocida por las partes, se le tiene por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio. De la misma se desprende que la parte actora conocía las condiciones y procedimientos establecidos por la empresa para el pago del denominado “Programa Único Especial”.

• Planilla relativa a los abonos en cuenta emanada del Banco Provincial ( folio 35 de la primera pieza)

Esta prueba no es valorada ya que no se refiere a ninguno de los hechos controvertidos.

• Copia de Convención Colectiva Suscrita entre FETRATEL y la demandada (folios 20 al 26 de la segunda pieza)

La cual debe considerarse derecho, no se refiere a hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba, razón por la cual no es procedente su valoración.

• Planilla emanada de la demandada, relativa a pago de vacaciones del actor en la cual se indica que el mismo es personal de dirección y confianza

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, sin embargo se destaca que la calificación de un cargo como de dirección o confianza, depende de la naturaleza real de los servicios, independientemente de las formalidades escriturales que decida establecer el patrono.

• Copia certificada de la demanda que da inicio al presente juicio y de su auto de admisión registrada ante el la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador.

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, y por no haber sido tachada por la parte a quien se le opone.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Planilla de pago de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor ( folio 57 de la segunda pieza)

Esta prueba no es valorada habida cuenta que el tiempo de servicio (28 años, 05 meses y 08 días), el monto del último salario básico del actor, y el pago de los conceptos laborales tales como: la alícuota de bono vacacional, la alícuota de utilidades, el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, no son hechos controvertidos en el presente juicio.

• Comunicación emanada del actor dirigida a la demandada, de fecha 24-01-01 ( folio 59 y 60 de la segunda pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor se acogió al PUE, manifestando que conoce perfectamente las ventajas y desventajas de dicho plan.

• Comunicación de fecha 16-01-01, emanada de la demandada, dirigida al actor ( folio 62 de la segunda pieza)

Esta prueba no es valorada por impertinente ya que se refiere a hechos no controvertidos, es decir, a la forma en que el actor culminó su prestación de servicios.

• Copia de Convención Colectiva celebrada entre FETRATEL y la demandada

La cual debe considerarse derecho, no se refiere a hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba, razón por la cual no es procedente su valoración.

• “Manual de Políticas, Normas y Procesos para Administración del personal de CANTV.

Esta documental será objeto de análisis por parte de la Sentenciadora, quien se pronunciará sobre la valoración en la parte motiva de este fallo. Así se establece.-

DE LA MOTIVACIÓN

Vistos los planteamientos indicados supra y aunado a lo expuesto por las partes en la Audiencia de apelación, resulta indispensable examinar el contenido de la convención colectiva para determinar la procedencia del ajuste de pensión reclamado por la parte accionante y la diferencia en la bonificación del Programa Único Especial (P.U.E.)

ANEXO ‘C’

PLAN DE JUBILACIONES

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO N° 10: FIJACION DE LA PENSION:

  1. - Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  2. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…). (Negrillas y Subrayado nuestro)

De la trascripción parcial del contrato colectivo se observa que el artículo 10 numeral 2 de la convención señala que para la fijación de la pensión de jubilación se tomará en cuenta el salario percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la pensión. De acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

A este respecto, esta Alzada, pasa a determinar si en efecto al salario mensual percibido por el actor, en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación, deba incluírsele la alícuota de utilidades, como parte del salario para el cálculo de la pensión de jubilación. La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29-09-2006, caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sentó criterio señalando:

Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Es por ello, que tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, ha considerado la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal. En consecuencia, esta Superioridad en estricto apego al criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T.d.J., declara IMPROCEDENTE el pedimento de la parte actora con relación al ajuste de la pensión de jubilación, tomando como base de cálculo su salario normal más la alícuota de utilidades. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la pretensión de la actora de la diferencia de seis (6) salarios mínimos de acuerdo a lo establecido en el “Programa Único Especial”, vista la distinción efectuada por la demandada entre los trabajadores incluidos en el anexo “A” y los que integran el grupo 2 que son los de dirección o de confianza, o aquellos que no aparezcan en el referido anexo “A”, considera este Juzgado que de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por el demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial”, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido, se evidencia en dichos folios la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán:(...).

(…) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”. (Cursivas de este Juzgado)

De manera que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, el cargo de la demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa en autos, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que expresa: “...después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan durante la vigencia temporal del mismo manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial (…)”, asimismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la ocasión de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud a la escala que ocupaba del cargo que desempeñaba .

De acuerdo a lo expuesto no se evidencia trato discriminatorio en contra del demandante, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado Plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., se considera improcedente lo alegado por el accionante. Así se establece.-

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se declara sin lugar la demanda,

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 06-06-05, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por W.M.M. en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); TERCERO: Se REVOCA el fallo recurrido; CUARTO: No se condena en costas a la parte actora por cuanto devengaba menos de 03 salarios mínimos. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Republica.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

LA JUEZA

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

Abog. L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25-09-07, siendo las 02:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abog. L.M.

SECRETARIA

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