Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: W.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NC. 81.820.164

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: F.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784.

PARTE DEMANDADA: DELL´ACQUA, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 205, libro de Registro Nº 60, folio Vto. del 81 al 85, en fecha 29 de Diciembre de 1960.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.D.A.; A.A.V. y A.J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.347, 31.423 y 64248 respectivamente.

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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con vista de los informes presentados por la parte actora, este Juzgador decide:

El trabajador en la demanda alegó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como supervisor de túnel y caporal de obra; hasta 03 de julio de 1.999, devengado un salario de Bs. 27.419,11; igualmente manifiesta que el día 04 de mayo de 1.998, sufrió un accidente de trabajo que le produjo “ipso-facto, la amputación traumática de F3 del dedo meñique izquierdo (V dedo)”; por lo que demanda los siguientes conceptos:

  1. - Indemnización Prevista en el parágrafo tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a razón de 2409 días por Bs. 27.419,11 diarios (con un recargo de 120% establecido en la cláusula Nro. 41 de la contratación colectiva de fecha 28 de Abril de 1.996), para un Total= Bs. 66.052.635.

  2. - Indemnización por daño moral (Artículo 1185 del Código Civil), Total= 50.000.000,00.

La demandada en su contestación, alegó entre otras defensas, la prescripción de la acción, pues señala que desde el 04 de abril de 1998, fecha en que ocurrió el accidente que señala el actor, hasta el 15 de mayo de 2001, fecha en que se citó a la demandada, transcurrieron más de dos años sin que la actora hubiere realizado algún acto capaz de interrumpir válidamente la prescripción.

La lógica jurídico-procesal nos obliga a resolver en primer lugar la defensa de prescripción:

Para decidir el Juzgador observa el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el sentido de ésta norma jurídica y ha determinado que el lapso previsto es aplicable para las indemnizaciones que se generan conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Corresponde ahora, analizar los medios probatorios y constatar la fecha en que ocurrió el accidente y si el actor realizó algún acto que interrumpiera la prescripción alegada:

A los folios 115 y 116 cursan copia simple y certificada de la planilla de declaración de accidente No. 26 presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), así mismo a los folios 117 y 118 se evidencian original y copia de la ficha para declaración de Accidentes presentada por la Dirección del Trabajo del Ministerio del Trabajo. De tales documentales se desprende que el accidente señalado por el actor ocurrió el 04 de abril de 1998. Tales documentales se presentaron ante las autoridades administrativas del trabajo y siendo que las mismas no han sido impugnadas por alguna de las partes gozan de la presunción de legalidad por lo tanto este Juzgador las valora conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Dicha fecha corresponde por la señalada por las partes, por lo que se declara fuera de controversia.

Ahora bien, determinada la fecha en que ocurrió el accidente corresponde determinar si la acción está prescrita o si se activó algunos de los mecanismos de interrupción de la misma.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya

en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya

efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Subrayado agregado).

Consta en autos que el actor interpuso la demanda, en fecha del 18 de diciembre de 2000, que la misma fue admitida el 08 de enero de 2001 y que la notificación de la demandada se verificó el 15 de mayo de 2001 cuando se entregó la citación a la demandada por correo certificado; sin embargo no consta en autos que el actor hubiese presentado alguna reclamación administrativa o protocolizare el libelo de demanda con la orden de comparecencia.

El Juzgador para decidir observa lo siguiente:

Para que se interrumpiera efectivamente la prescripción y ésta surtiera sus efectos, la parte actora debía, si el accidente ocurrió en fecha 04 de abril de 1998, presentar la demanda antes de la expiración de los dos años que establece el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (antes 04-04-2000) y practicar la notificación dentro de los meses años siguientes (hasta el 04-06-2000) conforme lo establece literal “a” de dicha norma y no lo hizo así pues ni siquiera presentó la demanda antes de la expiración de los dos años sino que lo hizo 2 años y 8 meses después. -

Entonces visto que la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara con lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada y por lo tanto el Juez se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos de autos. Así se decide.-

Visto que la presente causa se resolvió de mero derecho, pues se declaró con lugar la prescripción alegada por la demandada, el Juez se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Con fundamento en los motivos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la prescripción alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó un salario inferior a los tres salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

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Dictada en Barquisimeto, el día lunes 16 de enero de 2006, años 195° y 146° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.

Juez

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 2:55 p.m.

LA SECRETARIA

JMA/njav.

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