Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000532

ASUNTO: RP11-P-2016-000532

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Once (11) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: W.C.C.U., J.E.G.T. y J.J.T.T., asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. L.M.; por la presunta comisión de los delitos de: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nerdalys J.B.S.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: W.C.C.U., J.E.G.T. y J.J.T.T., por la presunta comisión de los delito de: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nerdalys J.B.S.; por los hechos ocurridos el día 09-02-2016, según se evidencia de Acta de Entrevista, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” con sede en esta ciudad, quienes dejan constancia que la victima Nerdalys J.B.S. expone lo siguiente: siendo aproximadamente como a las 02:00 de la tarde, me encontraba en la Avenida Perimetral específicamente frente al Tranvía donde se encontraban unas mesas de juegos, y me puse a jugar donde dicho juego se trataba de acumulación de puntos y cada punto se especificaba un premio y también se especificaba un premio mayor donde se ganaba una moto, dos televisores y dos celulares, una tosti empanadas mas de 550.000,00 Bolívares en efectivo, dicho premio se ganaba con 40 puntos, donde empezando a jugar con 100 Bolívares, había acumulado 14 puntos y fue en ese entonces cuando empezaron los ciudadanos que se encontraban patrocinando dicho juego a envolverme y a decirme que siguiera jugando al igual que si no tenia efectivo que ellos tenían punto de venta y seguí jugando y perdí en efectivo 19.000,00 Bolívares, luego mande a hacer la primera transferencia de 6.400,00 Bolívares, luego la segunda transferencia de la mande hacer de 22.600,00 Bolívares, y la hicieron de 51.200,00 Bolívares, y no me di cuenta, la tercera la mande a hacer por 25.600,00 Bolívares, la cuarta transferencia la mande a pasar por 51.000,00 Bolívares, y me la pasaron por 102.000,00 Bolívares, y tampoco me di cuenta y seguía jugando y se hicieron Seis transferencias mas y para la séptima mando a hacer una transferencia de 22.000,00 Bolívares y me la hicieron de 51.200,00 Bolívares, y es cuando me percato que me estaban robando y cuando reviso los demás recibos observo los montos y me doy cuenta que me habían sacado de la cuenta 415.000,00 Bolívares, hable con el encargado y en dijo que no podía hacer nada por que eso era de un General y se podía meter en problemas, que si quería que jugara otra mano ellos me podían regalar una mano y si ganaba yo les hacia una transferencia de 100.000,00 Bolívares, le dije que si estaba loco y me vine a la policía por que me sentía robada y estafada por dichos sujetos. Es Todo (…). En virtud de estos hechos, es por lo que Solicito se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 236 numerales 1°, y ; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: W.C.C.U., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 60.606.089, nacido en fecha 12-10-1959, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Y.U. y J.C., y residenciado en La Pastora, Puerta Caracas, Calle S.A. a Coromoto, Casa N° 04, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414.4780286, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: J.E.G.T., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.048.298, nacido en fecha 28-06-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.T. y Estacio González, y residenciado e la: Urbanización Mariara, Calle Choroni, Casa S/N, cerca del Mercal D.I., Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0424.464.66.86, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: J.J.T.T., venezolano, natural Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº 23.621.611, nacido en fecha 30-12-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.T. y S.T., y residenciado en el Barrio El Carmen, Calle Principal, Casa N° 04, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412 537.2738, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expuso: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mis representados, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta de los mismos, se subsuma en los delitos precalificados por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por lo que solicito una l.s.r. para mis representados, en virtud de que no se contó con testigos en el proceso, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, específicamente artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal o la que considere el Tribunal pertinente. Por último, consigno en este acto, C.d.D.d.B.B., a nombre de D.B., con Cuenta N° 0134-40403844031030996, por la cantidad de 410.000,00 Bolívares, por transferencia, así mismo, a favor de mis representados, autorización otorgada por el Instituto Autónomo Municipal, para el Poder Popular del Turismo y Cultura, de esta ciudad, a los fines de demostrar que mis representados habían sido autorizados para colocar los juegos de colores (guaraña, dados, ruletas, etc). Solicito copias simples del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los Imputados: W.C.C.U., J.E.G.T. y J.J.T.T., por la presunta comisión de los delitos de: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nerdalys J.B.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículos 236 numerales 1°, y ; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados y lo alegado por la Defensora Privada; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-02-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: W.C.C.U., J.E.G.T. y J.J.T.T., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Entrevista, de fecha 09-02-2016, rendida por la ciudadana Nerdalys J.B.S., por ante funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y entre otras cosas señala: … siendo aproximadamente como a las 02:00 de la tarde, me encontraba en la Avenida Perimetral específicamente frente al Tranvía donde se encontraban unas mesas de juegos, y me puse a jugar donde dicho juego se trataba de acumulación de puntos y cada punto se especificaba un premio y también se especificaba un premio mayor donde se ganaba una moto, dos televisores y dos celulares, una tosti empanadas mas de 550.000,00 Bolívares en efectivo, dicho premio se ganaba con 40 puntos, donde empezando a jugar con 100 Bolívares, había acumulado 14 puntos y fue en ese entonces cuando empezaron los ciudadanos que se encontraban patrocinando dicho juego a envolverme y a decirme que siguiera jugando al igual que si no tenia efectivo que ellos tenían punto de venta y seguí jugando y perdí en efectivo 19.000,00 Bolívares, luego mande a hacer la primera transferencia de 6.400,00 Bolívares, luego la segunda transferencia de la mande hacer de 22.600,00 Bolívares, y la hicieron de 51.200,00 Bolívares, y no me di cuenta, la tercera la mande a hacer por 25.600,00 Bolívares, la cuarta transferencia la mande a pasar por 51.000,00 Bolívares, y me la pasaron por 102.000,00 Bolívares, y tampoco me di cuenta y seguía jugando y se hicieron Seis transferencias mas y para la séptima mando a hacer una transferencia de 22.000,00 Bolívares y me la hicieron de 51.200,00 Bolívares, y es cuando me percato que me estaban robando y cuando reviso los demás recibos observo los montos y me doy cuenta que me habían sacado de la cuenta 415.000,00 Bolívares, hable con el encargado y en dijo que no podía hacer nada por que eso era de un General y se podía meter en problemas, que si quería que jugara otra mano ellos me podían regalar una mano y si ganaba yo les hacia una transferencia de 100.000,00 Bolívares, le dije que si estaba loco y me vine a la policía por que me sentía robada y estafada por dichos sujetos. Es Todo (…), cursante al folio 03. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 09-02-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los Imputados de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Tickets de Recibos de Punto de Venta, donde se evidencia los montos debitados, cursante al folio 08. Registro de Cadena de C.d.E.F. S/N, de fecha 09-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas, las cuales eran los objetos que servirían de premios en el juego de enviste y azar, y los objetos utilizados por los imputados en la realización de su trabajo, cursante al folio 09 y su vuelto. Planilla de Vehículo Moto, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Vehículo Moto Retenido en el Procedimiento Policial, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, así mismo, se deja constancia de que se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar dichos ciudadanos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folios 12 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0196, de fecha 10-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada en el Sitio el Suceso, el cual resulto ser un Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0172, de fecha 10-02-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos: W.C.C.U., J.E.G.T. y J.J.T.T., Presentan Varios Registros Policiales, por diferentes delitos, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 14 y su vuelto.Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 0060, de fecha 10-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada a las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial, las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación, cursante al folio 15 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el acta de entrevista de la victima, lo manifestado por los propios Imputados, los delitos imputados, que por la pena aplicar por estos se pueden considerar Delitos Menos Graves, y así mismo, como manifestó la propia Victima en su Entrevista que el Dinero presuntamente Estafado le fue devuelto por los propios Imputados de autos, y el Recibo N° 552278087, de fecha 09-02-2016, del Banco Banesco donde le fue transferido el pago del dinero presuntamente, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: W.C.C.U., J.E.G.T. y J.J.T.T., por la presunta comisión de los delitos de: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nerdalys J.B.S., en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: W.C.C.U., J.E.G.T. y J.J.T.T., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan: La Solicitud del Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Imputados de autos, y la Solicitud de la Defensora Privada, de la L.S.R., y de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de los Imputados: W.C.C.U., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 60.606.089, nacido en fecha 12-10-1959, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Y.U. y J.C., y residenciado en La Pastora, Puerta Caracas, Calle S.A. a Coromoto, Casa N° 04, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414.4780286, J.E.G.T., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.048.298, nacido en fecha 28-06-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.T. y Estacio González, y residenciado e la: Urbanización Mariara, Calle Choroni, Casa S/N, cerca del Mercal D.I., Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0424.464.66.86, y J.J.T.T., venezolano, natural Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº 23.621.611, nacido en fecha 30-12-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.T. y S.T., y residenciado en el Barrio El Carmen, Calle Principal, Casa N° 04, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412 537.2738; por la presunta comisión de los delitos de: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nerdalys J.B.S.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uino, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan: La Solicitud del Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Imputados de autos, y la Solicitud de la Defensora Privada, de la L.S.R., y de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los Imputados de autos, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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