Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoHabeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-O-2004-000225.

Barquisimeto, 03 de Junio de 2.004 Años 194° y 145°

DECISIÓN DE HABEAS CORPUS

Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por los Abogados A.L. y A.S. inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 25.640 y 90.069 respectivamente, a favor del ciudadano W.D.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.250.841, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal6° ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por los accionantes en su escrito de interposición de acción de amparo, el ciudadano antes mencionado se encuentra privado de su libertad en el Comando General de Policía de esta ciudad en virtud de detención injustificada practicada sin haber mediado orden judicial alguna o ser sorprendido in fraganti en la comisión de punible alguno.

Recibido como fue en fecha 02 de Junio de este año el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a su admisión y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el presunto agraviado, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales el mismo se halla privado de su libertad, recibiéndose en el plazo fijado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la información solicitada, según oficio sin número de fecha 03-06-04, y en la que se detalla que:

…el ciudadano: W.D. PINEDA, C.I N° 12.250.841, ingresó como detenido, el día 02-06-04, a la orden de la Fiscalía 2da. Del Ministerio Público, según oficio N° 516 emanado de la Brigada de Patrullas, por estar incurso en uno de los delitos de Hurto, al encontrarse dentro del local Comercial Servi – Lara…

(sic).

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 6, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del presunto agraviado, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad, Seguridad Personal y Debido Proceso.

Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de ser puesto a derecho del proceso incoado por cuanto la misma es competente en materia de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO

El día de hoy se recibe el oficio sin número de esta misma fecha y en el cual el Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos, acusando recibo de comunicación N° 9098-04 emanado de este despacho judicial, informa sobre los motivos que dieron lugar a la detención del referido ciudadano.

TERCERO

El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, siendo obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Asimismo, corresponde a esta instancia judicial pronunciarse sobre la Admisibilidad de la acción intentada, a los fines de determinar la procedencia del mandamiento de protección a los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose que la misma es procedente de la lectura de las actas que conforman la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, se evidencia que la detención del ciudadano W.D.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.250.841, se encuentra perfectamente amparada dentro del segundo supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma se verificó mediante la aprehensión en flagrancia del mismo ante la intervención de los funcionarios del orden público, quienes lo dejan a disposición del Ministerio Público, a objeto de que éste como titular de la Acción Penal pública solicite válidamente ante el Tribunal competente, la aplicación o no de una medida de coerción personal y la tramitación de la causa por el procedimiento establecido al respecto por el Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo cual considera esta instancia judicial que la detención del ciudadano se encuentra ajustada a derecho y por ende debe decretarse SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Acción de Habeas Corpus incoado por los Abogados A.L. y A.S. inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 25.640 y 90.069 respectivamente, a favor del ciudadano W.D.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.250.841, por cuanto a juicio de esta Juzgadora la detención del mismo se verificó en cumplimiento de las disposiciones consagradas en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con las regulaciones establecidas por el Ordenamiento Penal Sustantivo y Procesal de la República y que determinan la legalidad de las detenciones de los ciudadanos, en virtud de procedimientos realizados por los organismos policiales, víctima o clamor público, que presuntamente estén cometiendo o acaben de cometer hecho punible alguno.

Con el propósito de salvaguardar los derechos del presunto agraviado, así como la celeridad procesal que debe imperar dentro del proceso penal y, tratándose de un procedimiento brevísimo y expedito, se prescindió de la celebración de audiencia especial de Amparo y en su lugar se dictó la presente decisión.

Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, y a los accionantes Abogados A.L. y A.S., notificándoseles de la presente decisión.

Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. L.B.I..

Carmenteresa.-/

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