Decisión nº WP02-R-2015-000278 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de junio de 2015

204º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-001640

Recurso WP02-R-2015-000278

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en fase de Proceso de los imputados W.D.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-24.803.816 y L.W.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.398, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual DECRETO en contra del mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:

En fecha 25 de mayo de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000278 y se designó ponente al Juez LUIS MONCADA IZQUIERDO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de abril de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos W.D.S.G. y L.W.L.L., ampliamente identificados y se ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO. En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo está ajustado a derecho y por cuanto es provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación; TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos W.D.S.G. y L.W.L.L., suficientemente identificados, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 eiudem, es decir, nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración del mismo, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados y la presunción razonable del peligro de fuga por la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual se evidencia de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara sin lugar una medida menos gravosa solicitada por la defensa...

Cursante a los folios 8 al 13 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en fase de Proceso de los ciudadanos W.D.S.G. y L.W.L.L., tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 21 de abril de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 13 del cuaderno de incidencias, y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 28 de abril de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 57 del presente cuaderno de incidencias, esta dentro de los cinco días hábiles siguiente a la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos W.D.S.G. y L.W.L.L., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 50 al 55 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados N.R. y R.E.R., en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Undécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contestan el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en fase de Proceso de los imputados W.D.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-24.803.816 y L.W.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.398, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual DECRETO en contra del mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-

  2. - ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

EL JUEZ, PONENTE EL JUEZ

LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP02-R-2015-000278

LMI/cc.-

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