Decisión nº WP02-R-2015-000278 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de julio de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-001640

Recurso WP02-R-2015-000278

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso de los imputados W.D.S.G. y L.W.L.L., identificados con las cédulas de identidad Nº (s) V-24.803.816 y V-19.627.398, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual DECRETÓ en contra de los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Segunda en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada FRANZULY M.A., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna (…) en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…), puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine (sic) la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración la forma arbitraria y abusiva en que los funcionarios actuaron. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete La Libertad sin Restricciones…esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 21-04-15 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal, toda vez que mis representados no fueron sorprendidos in fraganti ocultando sustancia ilícita, por lo tanto el elemento del tipo no esta (sic) configurado en este caso y la aprehensión no se produjo en conjunto como quieren hacerlo ver los funcionarios policiales en el acta policial, lo que traería como consecuencia en un eventual juicio oral y púcblico (sic) la declaratoria de una sentencia absolutoria...

Explanado del folio 32 al folio 34 del Cuaderno de Incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de contestación, el representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

…En su escrito de descargo, alega el recurrente que en el caso que nos ocupa no están satisfechos los extremos previstos en el artículo 236, 237 numeral 2,3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera, que el juez de la recurrida inobservó los referidos artículos, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho es invocar las normas contenidas en los artículos 2,3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 236, 237 y 238 de nuestro texto adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión toma por el Tribunal Quinto de Control por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones revoque la aludida decisión que impuso medida privativa de libertad a sus patrocinados. Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, obvia el recurrente que la actuación de los funcionarios policiales, se encuentra ratificada a través del testimonio del testigo VELA POSADA J.A. el cual se encontraba en las inmediaciones, a quien le solicitaron su colaboración para que fungiera como testigo de la revisión, corroborando plenamente el dicho de los funcionarios actuantes toda vez que el mismo presenció la revisión efectuada al imputado quien se encontraba en posesión de la sustancia ilícita que les fue incautada, cuyas características y peso se evidencian en el acta de inspección de sustancias que riela inserta en las actuaciones que reposan en el juzgado de control. En tal sentido es importante señalar que la aprehensión de los ciudadanos L.W.L. y W.D.S., cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción descritos anteriormente, como para estimar que los ciudadanos L.W.L. y W.D.S. son coautores del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (…)En efecto Honorables Magistrados, la Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita… Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad de los ciudadanos L.W.L. y W.D.S., quien son partícipes en el hecho punible atribuido. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el M.C. y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K"…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la l.s.r. de los ciudadanos L.W.L. y W.D.S.. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos L.W.L. y W.D.S., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1 y 2, parágrafo primero del 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante del folio 51 al folio 55 de la Incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de abril de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos W.D.S.G. Y L.W.L.L., ampliamente identificados y se ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO. En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo está ajustado a derecho y por cuanto es provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación; TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos W.D.S.G. y L.W.L.L., suficientemente identificados, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del articulo 237 eiudem, es decir, nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración del mismo, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados y la presunción razonable del peligro de fuga por la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual se evidencia de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara sin lugar una medida menos gravosa solicitada por la defensa; CUARTO: Se designa como centro de reclusión El (sic) internado Judicial Rodeo III. En consecuencia Líbrese oficio, anexo a las correspondientes boletas de encarcelación. Se deja constancia de que el juez explicó de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo ordenado en el artículo 240 del texto adjetivo penal…

Cursante de los folios 8 al 13 del cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes en el delito imputado, tomando en consideración la forma arbitraria y abusiva en la que actuaron los funcionarios policiales, sosteniendo además que no se encuentran satisfechos los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni está el tipo penal configurado, y la aprehensión no se produjo en conjunto como se hace ver en el acta policial, solicitando en consecuencia se anule a decisión dictada por el Juzgado A quo, impuesta a los ciudadanos W.D.S.G. y L.W.L.L., y en consecuencia sea decretada la L.S.R..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas, se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    …Siendo aproximadamente las 11:30 horas de mañana, encontrándome efectuando recorridos por el sector de la lucha (sic), específicamente en el callejón democracia de la parroquia C.l.m. (sic) estado Vargas, donde logramos observar acierta (sic) distancia a dos ciudadanos que se desplazaban a píe en una actitud sospechosa, con las siguientes características; primero 1.- de tez (sic) clara, estatura media, contextura gruesa, quien vestía para el momento con una CHEMISE de color NARANJA, un morral de color azul con gris: el segundo de tez (sic) morena, estatura media, contextura gruesa, quien vestía para el momento con una franela de color gris con estampados en el pecho, un short de color gris, los mismo (sic) poseían una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión policial, donde primeramente abordamos a un ciudadanos (sic) que se desplazaba por la calle del mismo sector a quien le pedimos la colaboración de que sea testigo en el momento que íbamos a revisar a unos ciudadanos que poseían une actitud sospechosa, el ciudadano asedio (sic) a nuestra petición, identificándose como: VELA POSADA JORGE, de 25 años de edad, (DEMAS DATOS RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO). Claramente le dimos la voz de alto, identificándonos a viva voz y con nuestras credenciales como funcionarios policiales del estado Vargas, los mismo (sic) trataron de emprender la huida, reteniéndolos preventivamente…acto seguido le solicite (sic) a los ciudadanos retenidos la exhibición de los objetos que pudiera (sic) mantener oculto entre sus ropas o adheridos a sus cuerpo, manifestándonos, los mismo (sic) no ocultar nada, haciéndole así conocimiento a estos ciudadanos retenidos que serían objeto de una inspección corporal…donde comisione (sic) al OFICIAL DE AGREGADO (PEV) 6-017 PINTO EDUARD, para a tal fin, todo en presencia del ciudadano testigo, Indicándome a los pocos segundos el referido oficial, haberle logrado incautar al primero de los descrito (sic) Un morral de color azul con gris contentivo de un envoltorio de color naranja, la cual posee una descripciones que se logra leer NEW JR C,A contentiva de cuatros (04) envoltorios de material sintéticos, traslucido clasificados de la siguiente manera: 1- un envoltorio traslucido, envuelto de una cinta de color traslucida y envuelta en material sintético de color negro, contentivo una pasta compactada en forma de panela, de color blanco, de fuerte olor, (presunta droga denominada cocaína); 2- un envoltorio, elaborado en material sintético, traslucido, envuelto con una cinta de color traslucido, y un envoltorios de material sintética, de color negro, contentivo de un polvo, de color blanco, de fuerte olor, (presunta droga denominada cocaína); 3- un envoltorio, elaborado en material sintético traslucido, contentiva de ocho (08) trozos de color blanco, y restos de polvo del mismo color, de fuerte olor, (presunta droga denominada cocaína; 4- un envoltorio, elaborado en material sintético traslucido, contentiva de tres (03) trozos y restos de polvo de color blanco, de fuerte olor, (presunta droga denominada cocaína; quedando Identificado este ciudadano según datos filiatorios de! mismo como: SUAREZ G.W.D.. Titular de la cédula de identidad V-24.803.816, de 21 años de edad; continuando con la inspección al segundo sujeto retenido, una (01) caja de cartón de color blanca con un estampado de video, la cual posee una descripciones que se logra leer WII SPORTS, contentiva de un envoltorio traslucido, envuelto de una cinta de color traslucida y envuelta en material sintético de color negro, contentivo de una pasta compactada, de gran tamaño, en forma de panela, de color blanco, de fuerte olor, (presunta droga denominada cocaína); quedando identificado este ciudadano según datos filiatorios del mismo como: LIENDO L.L.W.. Titular de la cédula de identidad V-24.803.816, de 28 años de edad; En tal sentido y en vista de los incautados y los hechos antes narrados, se hace presumir que estos ciudadanos se encuentra (sic) incursos en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle (sic) la aprehensión a los mismos, imponiéndolas de sus derechos constitucionales…Acto seguido me comunique (sic) vía radiofónica con la sala situacional de la policía del estado Vagas, indicándole del procedimiento, verificando a estos ciudadanos por del sistema integral de información policial (SIIPOL), siendo atendidos por el OFICIAL JEFE (PEV) AMAS PULIDO DENNYS, quien me indico (sic) a los pocos minutos el referido oficial que los sujetos no poseen registros policiales que lo involucre en un hecho punible. Consecutivamente, solicitando el apoyo con una unidad radio patrullera para el trasladando todo el procedimiento, presentándose a los pocos minutos la unidad radio patrullera tipo HAILUX, al mando del SUPERVISOR (PEV) F.O., trasladando todo hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, ubicada en macuto (…), al llegar al lugar, los ciudadanos aprehendidos proceden a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesada (sic) la (sic) sustancias incautadas, la droga incautada en el bolso arrojando un peso bruto de novecientos setenta y cinco con sesenta y cinco gramos (975.65grs). La segunda droga incautada en la caja de cartón arrojando un peso bruto de novecientos cuarenta y un con ochenta gramos (941.80grs). De igual manera se le realizo (sic) la prueba de orientación SCOTT, resultando positiva…

    . Cursante al folio 01 del cuaderno de incidencia.

  2. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    …se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: "Un morral de color azul con gris contentivo de un envoltorio de color naranja, la cual posee una descripciones que se logra leer NEW JR C,A contentiva de cuatros (04) envoltorios de material sintéticos, traslucido clasificados de la siguiente manera: 1-un envoltorio traslucido, envuelto de una cinta de color traslucida y envuelta en material sintético de color negro, contentivo una pasta compactada en forma de panela, de color blanco, de fuerte olor, (presunta droga denominada cocaína): 2- un envoltorio, elaborado en material sintético, traslucido, envuelto con una cinta de color traslucido, y un envoltorios de material sintética, de color negro, contentivo de un polvo, de color blanco, de fuerte olor, (presunta droga denominada cocaína): 3- un envoltorio, elaborado en material sintético traslucido, contentiva de ocho (08) trozos de color blanco, y restos de polvo del mismo color, de fuerte olor, (presunta droga denominada cocaína; 4- un envoltorio, elaborado en material sintético traslucido, contentiva de tres (03) trozos y restos de polvo de color blanco" arrojando un peso bruto de novecientos setenta y cinco con sesenta y cinco gramos (975.65grs); una (01) caja de cartón de color blanca con un estampado de video, la cual posee una descripciones que se logra leer WII SPORTS, contentiva de un envoltorio traslucido, envuelto de una cinta de color traslucida y envuelta en material sintético de color negro, contentivo de una pasta compactada, de gran tamaño, en forma de panela, de color blanco, de fuerte olor, (presunta droga denominada cocaína'); arrojando un peso bruto de novecientos cuarenta y un con ochenta gramos (941.80grs)…

    Cursante al folio 04 del cuaderno de incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de abril de 2015, rendida por el ciudadano J.A.V.P., ante el Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que manifestó:

    …hoy como a las 12:10 de la tarde, cuando me encontraba camino a casa de mi novia en el sector la LUCHA, de pronto dos chamos se me identifico (sic) con unas credenciales como policía del estado Vargas, pidiéndome la colaboración de ser testigo de una revisión a unos chamos que tenían una actitud sospechosa, yo los acompañe (sic), de pronto detuvieron a dos chamos el primero vestido con franela de color gris y short de color gris, zapatos negros, tenía un morral de color azul con gris, el segundo vestido con franela de color naranja, short verde con rayas negras, los policía se le identificaron a los chamos como policía de Vargas, con sus carnet, los tipos estaban asustados, uno de los policía me dice que me acerque para ver la inspección y el otro policía comenzó con la revisión al primero de los descritos, comenzó con su cuerpo y no consiguió nada, mando (sic) abrir el morral que poseía el tipo y consiguió dentro del bolso una bolsa de color naranja que dentro de la misma tenía cuatros (sic) envoltorios, los cuales tenían adentro trozos y polvo de color blanco, indicándome el funcionario que era presunta droga llamada (COCAINA), luego le coloco las esposas y empezó a revisar al segundo sujeto, el cual tenía una caja blanca como de video juego, que al destaparla en la parte interna tenía un trozo grande compactado estilo panela, con una cinta adhesiva de color negro y transparente, al abrirla la panela era de color blanca y tenía un fuerte olor, indicándome el funcionario que la misma es presunta droga denominada (COCAINA), luego el policía le dijo a los muchachos que estaban detenidos por los objetos incautadas y que yo tenía que acompañarlos hasta la dirección de investigaciones, en la parroquia macuto (sic), para dejar plasmado todo lo que había visto en ese momento, porque era el testigo del procedimiento, al llegar a la oficina pesaron la presunta droga que estaba en el morral que poseía el primer muchacho descrito y peso (975,65 GRS), seguidamente pesaron la pregunta droga que se encontraba en la caja de video juego que tenía el segundo muchacho y peso (941,80 GRS), luego le hicieron una prueba de orientación llamada Scott, con un líquido violeta que al untársela cambio a color azul, quiero acotar que no me gustan los problemas con ningún procedimiento porque después toman represaría (sic) en contra de mis familiares o mi persona…

    . Cursante al folio 05 de la incidencia.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20 de abril de 2015, levantado ante el Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas:

    "…Un morral de color azul con gris contentivo de un envoltorio de color naranja, la cual posee una descripciones que se logra leer NEW JR C,A contentiva de cuatros (04) envoltorios de material sintéticos, traslucido clasificados de la siguiente manera:

    1- un (sic) envoltorio traslucido (sic), envuelto de una cinta de color traslucida y envuelta en material sintético de color negro, contentivo una pasta compactada en forma de panela, de color blanco, de fuerte olor, (presunta droga denominada cocaína);

    2- un (sic) envoltorio, elaborado en material sintético, traslucido, envuelto con una cinta de color traslucido, y un envoltorios de material sintética, de color negro, contentivo de un polvo, de color blanco, de fuerte olor, (presunta droga denominada cocaína);

    3- un (sic) envoltorio, elaborado en material sintético i traslucido, contentiva de ocho (08) trozos de color blanco, y restos de polvo del mismo color, de fuerte olor, (presunta droga denominada cocaína;

    4- un (sic) envoltorio, elaborado en material sintético traslucido, contentiva de tres (03) trozos y restos de polvo de color blanco una (01) caja de cartón de color blanca con un estampado de video, la cual posee una descripciones que se logra leer Wll SPORTS, contentiva de un envoltorio traslucido, envuelto de una cinta de color traslucida y envuelta en material sintético de color negro, contentivo de una pasta compactada, de gran tamaño, en forma de panela, de color blanco, de fuerte olor, (presunta droga denominada cocaína)…” Cursante al folio 06 del Cuaderno de Incidencias.

    Asimismo a los folios 08 al 13 del Cuaderno de Incidencias, cursa acta levantada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, donde los ciudadanos W.D.S.G. y L.W.L.L., impuestos de sus derechos y asistidos de defensa se acogieron al precepto constitucional.

    De todo lo antes transcrito, se observa que conforme al Acta Policial se deja constancia que en fecha 20 de abril de 2015, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban en un recorrido en los alrededores del Sector La Lucha de la Parroquia C.l.M. del estado Vargas, cuando observaron a dos ciudadanos quienes al avistar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, en tal virtud los funcionarios actuantes procedieron a buscar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, localizando al ciudadano J.A.V.P.; por lo que les dieron la voz de alto a los ya referidos, quedando identificados como W.D.S.G. y L.W.L.L.; posteriormente y al realizar la revisión en presencia del respectivo testigo, se logró incautar al ciudadano W.D.S.G., un morral de color azul con gris contentivo de un envoltorio de color naranja con unas descripciones donde se logra leer “NEW JR” que en su interior contenía cuatro (04) envoltorios de material sintético, el primero de ellos consistente en una pasta compactada y los tres siguientes consistentes en polvo, todos de la presunta sustancia ilícita, comúnmente denominada COCAÍNA, la cual una vez realizado el pesaje dio como peso bruto de novecientos setenta y cinco con sesenta y cinco gramos (975.65grs); en tanto que de la revisión realizada al ciudadano L.W.L.L., se le logró incautar en una caja donde se logra leer “WII SPORTS”, un (01) envoltorio que en su interior contenía una pasta compactada de la presunta droga, comúnmente denominada COCAÍNA, la cual una vez realizado el pesaje dio como peso bruto novecientos cuarenta y uno con ochenta gramos (941.80grs), hecho este que se encuentra corroborado con la declaración del testigo, quien fue claro en su entrevista, al asegurar que cuando los funcionarios procedieron a realizar la revisión a los precitados, logró observar los envoltorios de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína, evidencias que se encuentran explanadas en el Registro de Cadena de Custodia, elementos estos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión de un hecho ilícito que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el A quo, así como también establecer la participación de los ciudadanos W.D.S.G. y L.W.L.L., en el referido ilícito; desestimándose así lo alegado por la defensa en lo que respecta al incumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación policial aparece corroborada con lo expuesto por el testigo, quedando así satisfechos los requisitos que exige la ley.

    Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención alP-rincipio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el l-egislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente y a la referida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; es decir, ocho (8) años en su límite máximo, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos W.D.S.G. y L.W.L.L., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

    DE LA NULIDAD DE OFICIO

    Sin perjuicio de los fundamentos que sustentan el presente fallo, esta Alzada atendiendo al contenido del último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en fecha 09 de junio de 2015, las actuaciones originales de la presente incidencia, la cual al ser sometida a revisión, se verificó que a los folios 39 al 46, cursa escrito presentado por el Ministerio Público, en fecha 02 de junio 2015, bajo el siguiente tenor:

    …En fecha 07 de mayo de 2015, compareció por ante el Despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Vargas, la ciudadana E.D.C.V. titular de la cédula de identidad N° 20.192.773, testigo promovido por la defensa del ciudadano W.S., a los fines de rendir entrevista con relación a la presente investigación, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente: "es el caso que yo me encontraba en mi casa ubicada en el barrio la lucha, callejón las flores, casa 16-56, el día 21 de abril, a las 12 del medio día en compañía de W.S. y mis dos hijos, estábamos acostados, y en eso llego la policía a la casa y le dijo a William que estaba detenido por una presunta denuncia, le dijo el funcionario G.L., luego se lo llevaron, cuando yo llego a Macuto a la estación Policial me dicen que mi esposo W.S. esta (sic) detenido por dos kilos de Cocaína, Es todo: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el día, la fecha, lugar y hora, en que ocurrieron los hechos narrados? R: eso ocurrió el día 21 de abril del presente año, a las 12 del mediodía, en el barrio la lucha, sector las Flores, casa 16-56. SEGUNDA PREGUNTA /.Diga Usted, que tipo de relación tiene con el ciudadano W.S.? R: soy su concubina. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos funcionarios actuaron en el referido procedimiento? R: eran como 7 funcionarios de la policía del estado Vargas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, estos funcionarios contaron con la presencia de algún testigo en el procedimiento? R: No QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a que se dedica el ciudadano W.S.? R: el vende ropa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los funcionarios lesionaron en algún momento al ciudadano W.S.?. R: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que (sic) lugar se encontraba el ciudadano W.S. al momento de su aprehensión? R: en mi casa, en la dirección antes indicada. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted, los funcionarios lograron incautarle algún objeto o sustancia psicotrópica al ciudadano W.S.? R: no NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el ciudadano W.S. consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas? R: no consume, DECIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el ciudadano W.S. ha estado detenido otras veces? R: no, DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Tiene conocimiento si el ciudadano W.S. ha tenido algún tipo de problemas con los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión? R: No DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la entrevista? R: no, es todo."…En fecha 07 de mayo de 2015, compareció por ante el Despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Vargas, la ciudadana D.S.G. titular de la cédula de identidad N° 20.561.115, testigo promovido por la defensa del ciudadano W.S., a los fines de rendir entrevista con relación a la presente investigación, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente: "es el caso que yo me encontraba en la casa de mi hermano W.S. ubicada en el barrio la lucha, callejón las flores, casa 16-56, el día 21 de abril del presente años, a las 11 de la mañana, en compañía de de mi cuñada de nombre E.C., los niños, y en la parte de abajo estaba Julia y la Hermana de nombre Zuris, en ese momento llegaron varios funcionarios de la policía a la casa y le dijeron a mi hermano que estaba detenido por una denuncia, se lo llevaron, y cuando yo fui a preguntar por el (sic) en macuto (sic)a la estación Policial me dicen que mi hermano esta (sic) detenido por droga, Es todo: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el día, la fecha, lugar y hora, en que ocurrieron los hechos narrados? R: eso ocurrió el día 21 de abril del presente año, a las 11 del mañana, en el barrio la lucha, sector las Flores, casa 16-56. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, que tipo de relación tiene con el ciudadano W.S.? R: soy su hermana. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos funcionarios actuaron en el referido procedimiento? R: eran como 6 funcionarios de la policía del estado Vargas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, estos funcionarios contaron con la presencia de algún testigo en el procedimiento? R: No QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a que se dedica el ciudadano W.S.? R: el vende ropa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los funcionarios lesionaron en algún momento al ciudadano W.S.?. R: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que (sic) lugar se encontraba el ciudadano W.S. al momento de su aprehensión? R: en su casa, ubicada en el barrio la Lucha, callejón las flores, casa 56-16. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted, los funcionarios lograron incautarle algún objeto o sustancia psicotrópica al ciudadano W.S.? R: no NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el ciudadano W.S. consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas? R: no consume, DECIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el ciudadano W.S. ha estado detenido otras veces? R: si (sic) ha estado detenido otras veces, no se (sic) porque (sic) delitos, DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Tiene conocimiento si el ciudadano W.S. ha tenido algún tipo de problemas con los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión? R: creo que si (sic), uno de ellos de nombre G.L. le había dicho a mi hermano que donde lo viera lo iba a agarrar DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la entrevista? R: no, es todo."….En fecha 07 de mayo de 2015, compareció por ante el Despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Vargas, la ciudadana adolescente J.M.C.V, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, debidamente acompañada de su REPRESENTANTE LEGAL la ciudadana ODALIZ YA JAI RA VENALES DE CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° V-9.999.234, testigo promovido por la defensa del ciudadano W.S., a los fines de rendir entrevista con relación a la presente investigación, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente: "yo estaba en mi casa en la l.C. las Flores, estaba abajo en la primera planta con mi hermana ZULY que es una niña especial, estábamos viendo comiquitas cuando de repente abrieron la primera puerta de afuera y nosotros nos quedamos quietas a ver quien entraba cuando entraron los ciudadanos G.L. y "LA MAQUINA" como si estaban en su casa o venían de visita, llegaron revisando los cuartos, en lo que mi hermana los vio arrancó a correr para el cuarto, ellos me preguntaron donde vivía W.S., yo le dije que estaba en la parte de arriba y estaba durmiendo y agarré y subí al segundo piso con ellos, en lo que estábamos arriba, WILLIAM estaba durmiendo con mi sobrina LUZMELI que es su bebé de un año y con su mamá E.C., y agarraron y subieron y le dijeron que se parar que se vistiera que estaba detenido porque tenía una denuncia, WILLIAM agarró y acostó la niña en la cama con cuidado para que no se despertara, G.L. me mandó a salir del cuarto, yo bajé, en lo que yo bajo, yo veo que ellos vienen bajando y les pregunto a WILLIAM que si lo iban a llevar y me dijo que si porque supuestamente tenía una denuncia pero a él lo sacaron sin nada de la casa, es todo". PRIMERA PREGUNTA: Indique la fecha, lugar y hora en que ocurrieron los hechos?. R: eso fue la sema pasada el día 20 de a.i. a ser las doce ya, porque yo había llegado del liceo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo se llama la persona que sacaron de la vivienda y que según su dicho usted conoce? R: W.S.. ¿Qué tipo de relación tiene con W.S.? R: Él es mi cuñado, es el esposo de mi hermana E.C., desde hace dos años. TERCERA PREGUNTA: ¿Usted presenció cuando los funcionarios de la Policía del estado Vargas sacaron al imputado de la vivienda? R: si, lo sacaron G.L. y un funcionario que le dicen "LA MAQUINA". CUARTA PREGUNTA: ¿Cuáles son las características físicas de los funcionarios que ud menciona como "G.L."y "LA MAQUINA"? R: G.L. es de contextura gruesa, moreno, alto, con pelo corto y el que le dicen "LA MAQUINA" es relleno y es moreno, pelo corto, estatura mediana. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios ingresaron a la vivienda? R: como siete funcionarios, estaban vestidos de civil, iban identificados con sus credenciales y no iba ningún testigo. SEXTA PREGUNTA: ¿Usted, pudo observar como (sic) llegaron los funcionarios hasta ese lugar? No, yo solo vi cuando entro a la casa G.L. y "LA MAQUINA" después entraron los demás, en esa casa vive mi mamá, mi hermano EMANUAEL CHIRINOS, mi cuñado Z.C., mi hermana Z.C., mi mamá O.V., y mis sobrinos, y W.S. y mi hermana E.C., esa es la casa de mi mamá. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Usted, tiene conocimiento si el ciudadano aprehendido consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas? No. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si el ciudadano W.S. ha estado detenido antes? R.- no que yo sepa. NOVENA PREGUNTA: diga usted si tiene conocimiento si el ciudadano W.S. tiene problemas con algún funcionario policial? R.- No lo se (sic). DECIMA PREGUNTA: ¿ud conoce al ciudadano G.L. y al funcionario que refiere que apodan como "LA MAQUINA"? R.- de trato no, pero de vista si porque siempre que llegan al sector se meten para la casa, eso pasa desde que WILLIAM vive allí. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿UD presenció la revisión corporal que le efectuaron a W.S.? Si (sic), yo vi cuando lo revisaron lo vi cuando lo sentaron en el mueble, no le encontraron nada. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de cuantas personas más fueron aprehendidas con el hoy imputado y que les fue incautado? R - otro, pero lo agarraron en el callejón SAN JOSE, es también de la lucha, no se que le encontraron a ese. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Había alguien más en el momento de la detención? R: estaba la mujer de él que es mi hermana, mi cuñada ZURYS COLMENARES y yo. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Desea agregar algo más a su declaración? No."…En fecha 08 de mayo de 2015, compareció por ante el Despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Vargas, la ciudadana ZAXJARIZ GEOVANINA SUAREZ GARCIA titular de la cédula de identidad N° 17.120.744, testigo promovido por la defensa del ciudadano L.L., a los fines de rendir entrevista con relación a la presente investigación, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente: "es el caso que el día lunes 20 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana yo me encontraba cocinando en mi casa ubicada en el Barrio la Lucha, callejón San José, y estaba con la puerta abierta, me doy cuenta que pasan dos policías en una moto y se paran en el puesto donde venden frutas yo salgo a ver y escucho que los policías le dicen a Larry que le de (sic) su cédula, Larry les dice que no la tiene ahí, que esta (sic) en su casa, el policía le dice bueno vente vamos a buscarla, los familiares de larry le preguntan a los policías que porque se lo llevaban, el policía les contesto que simplemente lo vamos a Radiar, yo estaba parada afuera de mi casa viendo todo, y me voy con los familiares a ver a donde se llevaban a Larry, cuando vemos que hay una camioneta blanca de la policía al frente de la bodega de Máximo, donde lo montaron y le pusieron unas esposas y le dijeron a los familiares que lo fueran a buscar para Guaracarumbo, Es todo: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el día, la fecha, lugar y hora, en que ocurrieron los hechos narrados? R: eso ocurrió el día 20 de abril, a las 11 de la mañana, en el callejón San J.d.B.L.L., C.L.M., estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA /.Diga Usted, que tipo de relación tiene con el ciudadano W.L.? R: somos amigos, vecinos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos funcionarios actuaron en el referido procedimiento? R: fueron 2 funcionarios de la policía del estado Vargas, se encontraban de Civil. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, estos funcionarios contaron con la presencia de algún testigo en el procedimiento? R: No QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a que se dedica el ciudadano W.L.? R: el es obrero. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los funcionarios lesionaron en algún momento al ciudadano W.L.?. R: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que lugar se encontraba el ciudadano W.L. al momento de su aprehensión? R: el se encontraba en el puesto de verduras y frutas en el callejón San J.d.B.L.l. . OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted, los funcionarios lograron incautarle algún objeto o sustancia psicotrópica al ciudadano W.L.? R: no NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el ciudadano W.L. consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas? R: segura que no consume, DECIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el ciudadano W.L. ha estado detenido otras veces? R: no se, DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Tiene conocimiento si el ciudadano W.L. ha tenido algún tipo de problemas con los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión? R: No DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la entrevista? R: que el (sic) se encontraba en el sector san José despachando el puesto de frutas, y que el (sic) no estaba con otra persona..."…En fecha 08 de mayo de 2015, compareció por ante el Despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Vargas, la ciudadana YASBELIS V.V.B. titular de la cédula de identidad N° 20.005.888, testigo promovido por la defensa del ciudadano L.L., a los fines de rendir entrevista con relación a la presente investigación, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente: "es el caso que el día lunes 20 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana yo me encontraba comprando unas frutas en el callejón san José, siendo atendida por le (sic) ciudadano L.L., cuando llegaron dos policías en una moto y le dijeron a Larry, mira ven acá y tu cédula, y el le dijo que su cédula estaba en su casa, y el policía le dijo vamos a buscarla que lo que vamos a hacer es Radiarte, y de ahí se lo llevaron y no supe mas nada, hasta que la familia me dijo que estaba detenido por droga, Es todo: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el día, la fecha, lugar y hora, en que ocurrieron los hechos narrados? R: eso ocurrió el día 20 de abril, a las 11 de la mañana, en el callejón San J.d.B.L.L., en el puesto de frutas donde atendía el ciudadano L.L., C.L.M., estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA /.Diga Usted, que tipo de relación tiene con el ciudadano W.L.? R: conocidos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos funcionarios actuaron en el referido procedimiento? R: fueron 2 funcionarios de la policía del estado Vargas, se encontraban de Civil. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, estos funcionarios contaron con la presencia de algún testigo en el procedimiento? R: No QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a que se dedica el ciudadano W.L.? R: a vender frutas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los funcionarios lesionaron en algún momento al ciudadano W.L.?. R: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que (sic) lugar se encontraba el ciudadano W.L. al momento de su aprehensión? R: el (sic) se encontraba en el puesto de verduras y frutas en el callejón San J.d.B.L.l. . OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted, los funcionarios lograron incautarle algún objeto o sustancia psicotrópica al ciudadano W.L.? R: no NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el ciudadano W.L. consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas? R: no lo se (sic), DECIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el ciudadano W.L. ha estado detenido otras veces? R: no se, DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿ Tiene conocimiento si el ciudadano W.L. ha tenido algún tipo de problemas con los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión? R: No se DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la entrevista? R: No es Todo."…En fecha 08 de mayo de 2015, compareció por ante el Despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Vargas, la ciudadana MAHUANPY J.H.N. titular de la cédula de identidad N° 8.178.219, testigo promovido por la defensa del ciudadano W.S., a los fines de rendir entrevista con relación a la presente investigación, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente: "el dia lunes 20 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana yo me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio ¡a Lucha, callejón San José, sentada al frente, me doy cuenta que pasan dos policías caminando y se paran en el puesto donde vende frutas y verduras el muchacho Larry, y escucho que los policías le dicen a Larry que le de su cédula, Larry les dice que no la tiene ahí que la tiene en su casa, el policía le dice bueno vente vamos a buscarla, de ahi se lo llevaron y en la esquina de la Bodega de Máximo lo montaron en una camioneta Blanca, le dieron a la Tia que lo fuera a buscar para Guaracarumbo, y al siguiente dia me entero por el periódico que lo habían detenido con otro muchacho con dos kilos de droga, Es todo: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el día, la fecha, lugar y hora, en que ocurrieron los hechos narrados? R: eso ocurrió el día 20 de abril, a las 11 de la mañana, en el callejón San J.d.B.L.L., C.L.M., estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, que tipo de relación tiene con el ciudadano W.L.? R: somos Vecinos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos funcionarios actuaron en el referido procedimiento? R: fueron 2 funcionarios de la policía del estado Vargas, se encontraban vestidos de Civil. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, estos funcionarios contaron con la presencia de algún testigo en el procedimiento? R: No, ahí no había ningún testigo QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a que se dedica el ciudadano W.L.? R: el traba de obrero. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los funcionarios lesionaron en algún momento al ciudadano W.L.?. R: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que (sic) lugar se encontraba el ciudadano W.L. al momento de su aprehensión? R: el (sic) se encontraba en el puesto de verduras y frutas en el callejón San J.d.B.L.l.. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted, los funcionarios lograron incautarle algún objeto o sustancia psicotrópica al ciudadano W.L.? R: no NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el ciudadano W.L. consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas? R: no lo se, DECIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el ciudadano W.L. ha estado detenido otras veces? R: si (sic) estuvo detenido una vez, DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Tiene conocimiento si el ciudadano W.L. ha tenido algún tipo de problemas con los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión? R: No se DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la entrevista? R: no, es todo."…En fecha 12 de mayo de 2015, esta Representación Fiscal efectuó llamada telefónica al ciudadano VELA POSADA J.A. titular de la cédula de identidad N° V-21.192.438, quien fungió como testigo del procedimiento efectuado, a fin de citarlo para que rindiera entrevista el día 15 de Mayo del 2015 a las 8:00 am, siendo atendido por el mismo, quien informo que se dirigiría a esta oficina el día 12/05/2015 a rendir entrevista…En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió oficio N° PEV-DIV-1470-15 emanado de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual informan a este Despacho Fiscal que no pudo hacerse efectiva la citación del ciudadano VELA POSADA J.A. titular de la cédula de identidad N° V-21.192.438, motivado a que no se logró ubicar la vivienda, dejando constancia que se había efectuado llamado vía telefónica arrojando como resultado que el número 0414-2405141 correspondía a un ciudadano que se identificó como CRISITIAN RAMOS…En fecha 19 de mayo de 2015, esta Representación Fiscal efectuó llamada telefónica al ciudadano VELA POSADA J.A. titular de la cédula de identidad N° V-21.192.438, quien fungió como testigo del procedimiento efectuado, a fin de citarlo para que rindiera entrevista el día 20 de Mayo del 2015 a las 8:00 am, siendo atendido por el mismo, quien informo entre otras cosas lo siguiente "....yo no voy a ir para allá, eso fue un favor que le hice a un funcionario de nombre ROJAS, eso fue solo un favor que yo hice, yo fui policía también, a mi me dijeron que firmara y que nadie me iba a citar, yo vivo ahora es en Caracas"…En fecha 29 de mayo de 2015, se libro oficio dirigido al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Oeste de la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Guardia Nacional Bolivariana a los fines de citar al ciudadano VELA POSADA J.A. titular de la cédula de identidad N° V-21.192.438 a la dirección aportada por el mismo al momento de rendir entrevista ante la Policía del estado Vargas, siendo hasta la presente fecha infructuosa la citación toda vez que el mismo no se ha podido ubicar. (…) El proceso penal acusatorio contempla de manera general como principio rector la afirmación de libertad, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida preventiva privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho del caso, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, sin embargo es menester destacar que en el curso de la investigación que dirige el Ministerio Público, han variado las circunstancias que ab initio motivaron la privación de los encartados, tal y como se desprende de lo manifestado vía telefónica por el ciudadano VELA POSADA J.A. titular de la cédula de identidad N° V-21.192.438, es evidente que el que el mismo NO fue testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, no presenció la supuesta incautación de la sustancia ¡lícita a los imputados y mucho menos la aprehensión de estos, de igual forma de las entrevistas realizadas en la sede fiscal a las ciudadanas E.D.C.V. titular de la cédula de identidad N° 20.192.773, D.S.G. titular de la cédula de identidad N° 20.561.115, adolescente J.M.C.V, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, debidamente acompañada de su REPRESENTANTE LEGAL la ciudadana ODALIZ YA JAI RA VENALES DE CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° V-9.999.234, ZAXJARIZ GEOVANINA SUAREZ GARCIA titular de la cédula de identidad N° 17.120.744, YASBELIS V.V.B. titular de la cédula de identidad N° 20.005.888 y MAHUANPY J.H.N. titular de la cédula de identidad N° 8.178.219 quienes son testigos promovidos por la defensa de los ciudadanos L.W.L.L. y W.D.S.G., se evidencia que las circunstancias en que se produjo a la aprehensión de los encartados son totalmente contrarias a lo explanado en el acta policial de fecha 20-04-2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEv) 1-061 LEON GUSTAVO y OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-017 así las cosas, al no existir un testigo que pueda ratificar que la actuación policial fue realizada de manera transparente y corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que considera el Ministerio Público como parte de buena fe, garante de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a los subjudices en el caso de marras, que en virtud de los resultados que arroja la investigación lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos L.W.L.L. y W.D.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 11 del texto adjetivo penal, sin que ello menoscabe el ejercicio de la acción penal con la presentación del correspondiente acto conclusivo a que hubiere lugar una vez concluida la investigación. (…) Con base en los fundamentos de hecho y de derecho sostenidos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 11° del Código Orgánico Procesal penal, el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, y específicamente por esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.W.L.L. y W.D.S.G..

    Asimismo, se evidencia que con motivo a esta solicitud, fue dictada decisión en fecha 04 de junio de 2015, cursante a los folios 64 y 65, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, emite el siguiente pronunciamiento:

    ...En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función (sic) Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deja sin efecto la privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos W.D.S.G. y L.W.L.L., y ordena su L.S.R., al quedar desvirtuados en este momento procesal con el acta de entrevista a la víctima, consignada por la representación fiscal, los elementos de convicción que en un principio fueron utilizados en su contra, no encontrándose actualmente satisfecho en el presente asunto y en lo que a los mencionados ciudadanos respecta, el numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en concordancia con el artículo 250 eiusdem...

    Del contenido del escrito presentado por el Ministerio Público, se observa que la Representante Fiscal deja constancia de haberse comunicado al número telefónico 0414-240.51.41, donde fue atendida presuntamente por el ciudadano J.V.P., quien a su decir le manifestó que acudiría a dicha Fiscalía en fecha 12 de mayo de 2015, lo cual no hizo, observándose que se le realizó una nueva llamada donde manifestó que “…yo no voy a ir para allá, eso fue un favor que le hice a un funcionario de nombre ROJAS, eso fue solo un favor que yo hice, yo fui policía también, a mi me dijeron que firmara y que nadie me iba a citar, yo vivo ahora es en Caracas.", la cual riela al folio 54 de la causa principal; siendo que con motivo a esta negativa el Ministerio Público dejó constancia de haber comisionado a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas y al Regimiento Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, llamando a esta Alzada poderosamente la atención el hecho de que en dichas actuaciones policiales, dos organismos distintos señalan que no lograron ubicar la dirección del testigo y que al efectuar llamadas al número telefónico suministrado por el Ministerio Público, la persona que contestó manifestó llamarse C.R., tal como lo indica la Comunicación N° PEV-DIEP-1470-15, de fecha 18 de mayo de 2015.

    Ante la situación presentada, esta Alzada constata una incongruencia entre lo expuesto por el Ministerio Público y lo afirmado por el funcionario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas comisionado, lo cual impide establecer a ciencia cierta la veracidad de la información aportaba por la Vindicta Pública con respecto a la presunta irregularidad a la que hizo alusión la persona que contestó dicha llamada telefónica, dado que al parecer el número en cuestión no le pertenece al ciudadano J.V., quien funge como testigo en el presente caso, por lo tanto tomando en consideración que conforme al criterio que mantiene la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad, se procedió a verificar si en el caso de autos se había agotado el lapso al que se contrae el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece que el Ministerio Público cuenta con un total de 45 días continuos para efectuar todas las diligencias de investigación necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos investigados y en tal sentido se observó que la medida privativa dictada en el presente caso, a los ciudadanos W.D.S.G. y L.W.L.L., tuvo lugar en fecha 21 de abril de 2015, observándose que la petición de libertad aquí formulada se realizó antes del vencimiento del acto conclusivo que a bien tuviera presentar.

    Frente a la situación aquí planteada, queda establecido que el Ministerio Público sin haber agotado las diligencias necesarias para establecer la veracidad de la información suministrada en lo que respecta al testigo, estimó procedente solicitar la aplicación de una medida menos gravosa para los ciudadanos W.D.S.G. y L.W.L.L., sin tomar en consideración que de acuerdo a las actuaciones en el presente caso, se produjo el decomiso de dos kilogramos (2,00kgrs) de droga de la comúnmente denominada cocaína, lo que dio lugar a que en su oportunidad procesal se subsumieran estos hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal este que conforme a la Doctrina y a la Jurisprudencia Patria, ha sido considerado un delito de lesa humanidad, dada la magnitud del daño que causa a la sociedad; y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal se encuentra obligado a agotar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos así como a la rectitud de los procedimientos y al cumplimiento de los lapsos procesales, condición esta última que no fue agotada en el presente caso, por el Ministerio Público conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo.

    En este mismo orden argumental, resulta oportuno señalar que nuestro M.T., ha dejado sentado que las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas, estableciendo igualmente que los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora, ello por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 257, que el proceso constituirá la realización de la justicia, debiendo los jueces y juezas velar por la debida aplicación y interpretación de normas adjetivas, a los fines de evitar la vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y siendo que a su vez el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la nulidad de un fallo solo se producirá cuando se incumplan formalidades esenciales, errores de procedimiento y/o de juzgamiento, entre los que destacan procedimientos huérfanos de elementos de convicción que pretendan hacer nugatoria la acción de la justicia, razón por la cual de manera unánime, arribamos a la convicción que al no haberse agotado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en Derecho, los lapsos procesales son de orden público, se concluye que al no tenerse certeza de que la persona que atendió la llamada del Ministerio Público, fuese el ciudadano J.V., quien funge como testigo y siendo que estamos en presencia de un procedimiento policial efectuado por dos funcionarios investidos de autoridad pública, es necesario que los hechos investigados fuesen dilucidados en un juicio oral y público, a fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los mismos.

    Por lo que esta Alzada, atendiendo al principio del orden público constitucional, estima que la decisión a través de la cual se acoge la solicitud de libertad interpuesta por el Ministerio Público, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ejusdem, dado el incumplimiento de una formalidad esencial por parte del Ministerio Público, tal como lo fue el hecho de no haber agotado las diligencias necesarias para lograr la comparecencia personal del único testigo instrumental utilizado por los funcionarios policiales que actuaron en el presente caso donde se produjo el decomiso de dos kilogramos (2,00kgrs) de droga de la comúnmente denominada cocaína, lo que dio lugar a que en su oportunidad procesal se subsumieran estos hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto ante el escenario aquí planteado resultaba necesario que el titular de la acción penal agotara todas las vías jurídicas pertinentes para lograr establecer la veracidad y la responsabilidad de los autores o partícipes en el hecho investigado, pues es principio rector de nuestro ordenamiento jurídico penal que en los procesos judiciales se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, considerando quienes aquí deciden que la petición formulada por el Ministerio Público, bajo las circunstancias aquí verificadas constituye un acto que va en contravención al cumplimiento de los deberes de investigación que el mismo tiene atribuido y por ello esta Alzada al constatar la vulneración del orden público normativo y al verificar el quebrantamiento flagrante de las normas que conforman el ordenamiento jurídico, específicamente la contenida en el último aparte de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2015, mediante la cual acordó la L.S.R. a los ciudadanos W.D.S.G. y L.W.L.L. y como consecuencia de ello se retrotrae el presente proceso al estado en el que el Ministerio Público acredite de manera fehaciente las diligencias realizadas bajo los parámetros legales para establecer cuál de las dos versiones aportadas con respecto al ciudadano J.V.P., testigo en el presente caso, se corresponde a la realidad y una vez establecido ello, emita el acto conclusivo al cual haya lugar, razón por la cual se procede a ORDENAR LA DETENCIÓN de los precitados ciudadanos, la cual será ejecutada por un Tribunal de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, tal como lo dispone el artículo 425 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  5. - CONFIRMA la decisión publicada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ en contra de los ciudadanos W.D.S.G. y L.W.L.L., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2015, mediante la cual acordó la L.S.R. a los mencionados ciudadanos y como consecuencia de ello se retrotrae el presente proceso al estado en el que el Ministerio Público acredite de manera fehaciente las diligencias realizadas bajo los parámetros legales para establecer cuál de las dos versiones aportadas con respecto al ciudadano J.V.P., testigo en el presente caso, se corresponde a la realidad y una vez establecido ello, emita el acto conclusivo al cual haya lugar, razón por la cual se procede a ORDENAR LA DETENCIÓN de los ciudadanos W.D.S.G. y L.W.L.L., identificados con las cédulas de identidad Nº (s) V-24.803.816 y V-19.627.398, respectivamente, la cual será ejecutada por un Tribunal de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, tal como lo dispone el artículo 425 del Texto Adjetivo Penal.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Primero de Control. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal de Control.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.V.M.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    L.M.I.R.C.R.

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    WP02R-2015-000278

    LMI/s.b.-

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