Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 16 de junio de 2010

AP21-L-2009-005360

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano W.A.D.P., representado judicialmente por el abogado T.M.R. y otros, contra la empresa Tecnomatrix C.A., representada judicialmente por el abogado Á.Á. y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 9 de junio de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, el demandante aduce ingresó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 1 de noviembre de 2007, siendo su último cargo el de Director General; en fecha 16 de febrero de 2009, renunció al cargo que venía desempeñando; para la fecha de la renuncia percibía un salario mensual de BsF. 8.000,00; aduce que la demandada también le asignó beneficios a la relación de trabajo, tales como: gastos personales no justificados mensualmente de Bs.F. 3.000,00; también invoca que recibió la cantidad de $ 2.000,00, es decir, Bs.F. 4.300,00, en una cuenta en el extranjero, pero indica que no fueron cumplidos, todavía se le adeudan y señala que deben ser considerados como parte de su salario.

En virtud de lo anterior, y visto que se ha extinguido en nexo sin haber recibido el respectivo pago de sus prestaciones sociales demanda la cancelación de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, el complemento, sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso de acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, gastos personales no justificados desde mayo de 2008 hasta enero de 2009; diferencias de los meses abril, mayo, junio y julio de 2008 por el concepto de beneficio de ingreso en cuenta en el extranjero y el pago total de este mismo beneficio desde agosto de 2008 hasta el 16 de febrero de 2009 intereses moratorios e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 103.810,96.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada en el escrito de contestación, admitió la prestación de servicios invocada por el actor, así como el hecho de la renuncia presentada en fecha 16 de febrero de 2009 y que el último salario mensual normal que devengó fue de Bs.F. 8.000,00, como monto fijo y sin ningún otro componente adicional.

Por otro lado, negó que el demandante se haya desempeñado como Director General de su representada, y aduce que el cargo que ocupó fue el de Director Comercial.

Asimismo, negó que el actor haya ingresado a prestar servicios en fecha 1 de noviembre de 2007, por indica que lo cierto es que ingresó en fecha 16 de abril de 2008.

De igual forma, negó que el demandante haya recibido la cantidad de Bs.F. 3.000,00 por pago de gastos personales no justificables, ni cantidad alguna de pago en dólares por ingresos en el extranjero, y por tanto, negó que estos conceptos deban ser considerados a los fines de los cálculos de los respectivos conceptos, ya que solo devengó un salario fijo de Bs.F. 8.000,00, motivo el cual rechazó todos los cálculos de los conceptos peticionados en el escrito libelar.

Invoca que el demandante no prestó labores los días siguientes a la consignación de la renuncia, por lo que solicita que sea descontado el preaviso de Ley.

Finalmente, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que de acuerdo a lo invocado por las partes el tema a decidir se circunscribe a determinar la fecha de inicio del nexo laboral que unió a las partes, así como el salario devengado por el actor y la procedencia o no del descuento del preaviso previsto en la Ley, con motivo de la renuncia interpuesta por el actor, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 27 al 44, ambos inclusive, marcados desde la letra “A” hasta la “H”, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada impugnó y desconoció en su contenido los folios Nº 27, 28 y 29 por no emanar de su representada; impugna el folio Nº 30 por cuanto debió ser ratificada por la Embajada y la persona que la suscribe no es representante de la demandada; folios Nº 31, 32, 33, 34 y 35 la impugna porque emana de un tercero que no es parte en el juicio; folios Nº 36 al 40, emanan de un tercero. Luego, el apoderado judicial de la parte actora respecto a los correos electrónicos promovió la prueba de cotejo conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a cuyo efecto indica que posteriormente consignará el original; en referencia a los demás documentos impugnados no promovió ningún medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, y se analizan de la siguiente forma:

Folios Nº 27 al 29, impresiones de correos electrónicos dirigidos al demandante, pero emanados de terceros que no son parte en este juicio. Asimismo, observamos que la parte demandada impugnó y desconoció su contenido por no emanar de su representada; por su parte, el apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a cuyo efecto indicó que posteriormente consignaría el correspondiente original.

Al respecto, en cuanto a la prueba de cotejo el Juez en la audiencia de juicio observó que de los documentos cuyo cotejo se pretende no denotan que su autoría sea atribuible a la parte demandada y aunado a ello, no pueden aplicarse analógicamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la norma aplicable es el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que declaró inadmisible al cotejo promovido, y en consecuencia, se desechan estas documentales. Así se establece.

Folio Nº 30, original de constancia de trabajo emitida por la demandada y dirigida a la Embajada Americana, de fecha 8 de mayo de 2008. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada la impugnó por considerar que debió ser ratificada por la Embajada y la persona que la suscribe no es representante de la demandada. Al respecto, este Juzgador observa que para que una carta misiva dirigida por una de las partes a un tercero, requiere del consentimiento del autor y del destinatario como garantía de licitud, lo cual no consta en el presente caso y en tal virtud se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 31 al 35, 37 al 40, cursan: original de comunicación de fecha 2 de abril de 2008, impresión de correo electrónico, comunicación en idioma extranjero, comunicación de fecha 3 de marzo de 2008 y recibos de pago, emitidos por terceros que no son parte en este juicio, motivo por el cual no le son oponibles a la demandada y en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.

Folios Nº 36, original de comunicación de fecha 16 de febrero de 2009, suscrita por el demandante, mediante la cual se evidencia su voluntad de renunciar al cargo que veía desempeñando a favor de la demandada, hecho en el cual están contestes ambas partes, motivo por el cual no forma parte de la presente controversia, y en consecuencia, nada aporta este proceso. Así se establece.

Folios Nº 41 al 44, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, se les otorga valor probatorio, y de cuyo contenido se evidencias los conceptos y montos recibidos por el actor en cada uno de los periodos allí señalados. Así se establece.

Exhibición:

De los recibos de pago del salario, así como de las documentales marcadas desde la letra “A” hasta la “G”. En la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la demandada respecto a los recibos de pago y la renuncia, señaló que fueron consignados en su escrito de promoción de pruebas y reconoce lo promovidos por la parte actora; en cuanto a los otros documentos indicó que fueron impugnados por no emanar de su representada y en cuanto a la “C”, fue desconocida. Al respecto, este Juzgador observa que estas documentales fueron a.a.y. se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 51 al 63, ambos inclusive, marcados desde la letra “B” hasta la “G”. En la audiencia de juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, y se analizan de la siguiente forma:

Folio Nº 51, original de comunicación de fecha 16 de febrero de 2009, suscrita por el demandante, mediante la cual se evidencia su voluntad de renunciar al cargo que veía desempeñando a favor de la demandada, hecho en el cual están contestes ambas partes, motivo por el cual no forma parte de la presente controversia, y en consecuencia, nada aporta este proceso. Así se establece.

Folios Nº 52, y 56 al 63, todos inclusive, contentivos de comprobante de emisión de cheque, así como impresiones de recibo de pago emitidos por la demandada, de los cuales se evidencian los conceptos y cantidades que devengó el actor en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

Folios Nº 53 al 55, ambos inclusive, cursan comprobante de egreso y recibo de pago, emitidos por la demandada a favor del actor y de los cuales se evidencian los pago realizados por la demandada a favor del actor, correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2008, segunda quincena del mes de septiembre de 2008 y primera quincena del mes de agosto de 2008. Así se establece.

Testimoniales:

De los ciudadanos M.C.S., E.L., A.J.R. y J.G.E..

En la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.442.384, quien previo al juramento de Ley, rindió su declaración, en los siguientes términos: Es asistente administrativo en la demandada, sus funciones son procesar facturas, inventarios; se involucra con la contabilidad de la empresa porque todas las facturas pasan por sus manos; la demandada no posee cuentas en moneda extranjera, que ella sepa; a todos los trabajadores se les paga con moneda de curso legal; el demandante renunció por motivos personales.

La anterior testigo fue conteste en sus dichos, por lo que nos merece fe y de sus dichos se observa que la demandada da cumplimiento a lo previsto en nuestra legislación, respecto al pago del salario en moneda de curso legal. Así se establece.

En cuanto a los ciudadanos E.L., A.J.R. y J.G.E., se declaró desierta su evacuación. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

En el presente caso, de acuerdo al tema a decidir antes señalado, lo primero que debemos determinar la fecha de inicio del nexo laboral: Observamos que la representación judicial de la parte actora adujo en el escrito libelar que ingresó a prestar servicio a favor de la demandada en fecha 1 de noviembre de 2007. Por su parte, la representación judicial de la demandada, indicó que la relación de trabajo se inició en fecha 16 de abril de 2008, motivo por el cual la carga probatoria le corresponde a esta parte.

Así las cosas, analizadas todas y cada una de las pruebas que rielan en el expediente, tenemos que constan los pagos por conceptos de salario a favor del reclamante, a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2008 (folio Nº 53) sin que se exista otro elemento probatorio que demuestre una prestación de servicios con anterioridad al mes de abril del año 2008, motivo por el cual se concluye que la demandada cumplió su carga de demostrar que el nexo laboral que unió a las partes, se inició en fecha 16 de abril de 2008. Así se decide.

Respecto al salario devengado por el actor: Tenemos que la parte demandante invoca que devengó un salario mensual de BsF. 8.000,00 más una asignación por gastos personales no justificados mensualmente la cantidad de Bs.F. 3.000,00; así como la cantidad de $ 2.000,00, es decir, Bs.F. 4.300,00. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, adujo que el salario del actor estaba compuesto solo por una parte que era fija, por la cantidad de BsF. 8.000,00, negando que devengara cantidad alguna por gastos personales no justificados, ni en dólares.

En este sentido, de los recibos de pago que cursan a los autos, se evidencia que el actor devengó un salario fijo mensual de Bs.F. 5.500,00 y las partes están contestes en el hecho que para la fecha en que culminó el nexo laboral que unió a las partes era de BsF. 8.000,00, sin que curse en el expediente elemento de prueba alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador que la actora haya devengado cantidad alguna por concepto de gastos personales no justificados, ni otra cantidad en moneda extrajera por concepto de salario, por lo que resulta forzoso concluir que el actor desde el 16 de abril de 2008 y hasta septiembre de 2008, devengó un salario fijo mensual de Bs.F. 5.500,00 y desde el mes de octubre de enero de 2009 hasta febrero de 2009, la cantidad de BsF. 8.000,00 y en consecuencia, resulta improcedente lo reclamado por gastos personales no justificados desde mayo de 2008 hasta enero de 2009; diferencias de los meses abril, mayo, junio y julio de 2008 por el concepto de beneficio de ingreso en cuenta en el extranjero y el pago total de este mismo beneficio desde agosto de 2008 hasta el 16 de febrero de 2009. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Juzgador pasa a revisar la procedencia del resto de los conceptos y montos peticionados:

Prestación de antigüedad: no se evidencia a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, en consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se acuerda la cancelación de 35 días a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta que la demandada cancela a sus trabajadores 15 días por concepto de utilidades y 7 días de bono vacacional, obtenemos luego de realizar una simple operación aritmética las siguientes incidencias de bono vacacional y utilidades para determinar los salarios integrales para cuantificar la prestación de antigüedad de la siguiente forma:

(*) después del tercer mes ininterrumpido de servicio se causa la antigüedad

Adicionalmente le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el en literal “b” del parágrafo primero del mencionado artículo la cancelación de la diferencia que surge entre los 45 días a los que hace referencia la norma in comento y los 35 días anteriormente acordados, vale decir el pago 10 días de prestación de antigüedad los cuales deberán ser cancelados sobre la base del último salario integral de Bsf. 282,96, por lo que se ordena el pago de Bsf. 2.829,60, por este concepto. Así se establece.

Intereses de prestación de antigüedad: le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

Vacaciones fraccionadas: no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación por lo que en consecuencia se acuerda el pago de 12,5 días a razón del ultimo salario diario de Bsf. 266,67, por lo que se ordena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de BSf. 3.333,37. Así se establece.

Bono vacacional fraccionado: no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación por lo que en consecuencia se acuerda el pago de 5,83 días a razón del salario diario de Bsf. 266,67, por lo que se ordena a la demandada a cancelarle a la reclamante la cantidad de BSf. 1.554,68. Así se establece.

Utilidades fraccionadas: no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación por lo que en consecuencia se acuerda el pago de 1,25 días a razón del salario diario de Bsf. 266,67, por lo que se ordena a la demandada a cancelarle a la reclamante la cantidad de BSf. 333,33. Así se establece.

En cuanto a la procedencia o no del descuento del preaviso previsto en la Ley: Tenemos que las partes están contestes en el hecho de que la relación laboral culminó por la renuncia presentada por el actor en fecha 16 de febrero de 2009, y en este sentido, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que;

Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, este deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes (…) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una (1) quincena de anticipación.

Parágrafo Único: En casos de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización la cantidad equivalente al salario que le hubiere correspondido en el lapso del preaviso.

En el presente caso, no cursa a los autos elemento de prueba alguno demostrativo de la prestación de servicios por parte del actor a favor de la demandada luego de la renuncia presentada en fecha 16 de febrero de 2009, motivo por el cual resulta improcedente lo reclamado en el escrito libelar por concepto de preaviso y procedente el descuento de quince (15) días del salario, lo que vale decir, Bsf. 4.000,00. Así se decide.

Intereses de mora e indexación: se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales incoada por el ciudadano W.A.D.P. contra la empresa Tecnomatrix C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a esta última a pagar a favor de la actora los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, más los intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

N.D.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

N.D.

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