Decisión nº 525 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS

Caracas, veintitres (23) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005066.

PARTE ACTORA: W.J.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.866.981.

APODERADO DEL ACTOR: LEON S.B.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.696.

PARTE DEMANDADA: STRONG CAPITAL EMPLOYMENT,C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 52, Tomo 1089-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.T.P. y YADELSI PAEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.104 y 59.037, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 18 de febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, y por cuanto no se notificó a la demandada, se ordenó nueva notificación en otro domicilio suministrado por la actora y cuyo acto se realizó el día dieciseis (16) de noviembre de 2010, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, declarándose el dispositivo del fallo previas las consideraciones del caso, de la siguiente manera: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Injustificado el despido del cual fue objeto el ciudadano W.J.D.S. y en consecuencia CON LUGAR la Solicitud de Calificación de despido que dio inicio al presente procedimiento. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo al referido ciudadano en las mismas condiciones que ocupaba para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos a partir de la notificación de la entidad reclamada y hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, a razón de un salario mensual de Bs.F. 12.500,00, es decir, Bs.F. 416,66 diarios, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes, todo ello de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por nuestro M.T., tomándose en consideración los aumentos que hubieren por Decreto del Ejecutivo Nacional durante el citado período. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Consta en las actas del expediente, folios 273 al 275, Acta de celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al citado acto.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006, lo siguiente:

(Omissis)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)

.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareciera a la audiencia de juicio, la presunción de confesión tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no, en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Se desprende del libelo de la demanda que el actor comenzó en fecha 01 de julio de 2007, a prestar servicios personales para la empresa Strong Capital Employment, C.A., bajo la supervisión del ciudadano Alexos Orphanou, desempeñando el cargo de Gerente General, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 12.500,00 mensual. Asimismo señaló que, en fecha 29 de septiembre de 2009 fue despedido por la ciudadana S.P., en su carácter de Representante Legal, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que viendo la actitud asumida por el patrono, acudió por vía jurisdiccional, estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado el despido como injustificado y en consecuencia, se ordene su reenganche, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación de la demandada, alegó en el escrito de contestación que era cierto que el actor prestó servicios para la empresa Strong Capital Employment, C.A., a partir del 01-07-2007, concluyendo la relación laboral el 29-09-2009, por virtud del despido basado en motivos económicos o tecnológicos. Admiten el cargo desempeñado por el actor de gerente general, que es cierto que devengaba un último salario de Bs.F. 12.500,00 mensual. Niegan que el actor tenga derecho a que su despido sea calificado como injustificado y en consecuencia tenga derecho al reenganche y pago de salarios caídos, ya que el trabajador era empleado de dirección dentro de sus principales funciones mencionan las siguientes: planear, motivar, coordinar, contratar, amonestar, promover, desincorporar a empleados y trabajadores de la empresa, contratar personal adecuado para los puestos de confidencialidad. Planificar, organizar, dirigir, controlar los procesos que rigen la organización, mantener y aumentar los márgenes de rentabilidad de la empresa a través de procesos financieros coordinados y analíticos. Crear y mantener buenas relaciones con los clientes, gerentes corporativos y proveedores, representar a la empresa ante clientes, proveedores y trabajadores. Organizar, dirigir, supervisar y coordinar las actividades de los departamentos Administrativos y Operativos, enmarcado así de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por cuanto las partes aportaron pruebas, pasa este sentenciador a valorar las mismas y al respecto observa:

Pruebas de la parte actora:

Marcada “A”, folios 34 al 37, contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, con la finalidad de demostrar la relación laboral. Por cuanto la demandada reconoce la relación laboral deviene impertinente la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B”, Acta Constitutiva de la empresa demandada, folios 38 al 43. Señala el promovente que la misma es para demostrar que para el momento en que ingresó a prestar servicios ya la empresa existía y que el actor no era miembro de la directiva, por cuanto alegan que es un empleado de dirección y que participaba en las reuniones de la junta Directiva. Se observa que el Acta señala que “el Presidente tendrá las más amplias atribuciones de administración y disposición por lo que respecta a los bienes de la Compañía, obligando a esta en todos sus actos y contratos (…)”, y en la cláusula séptima se nombra Presidente al ciudadano Alexos Orphanou. Con lo cual, a criterio de quien decide, se desprende de la mencionada acta que el actor no forma parte de la Junta Directiva de la Compañía, por cuanto nada señala el Acta. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C”, copia simple de página Web del Seniat, con la finalidad de demostrar que la empresa se encontraba activa en el tiempo allí indicado.

Marcada “D”, carta de despido de fecha 29-09-2009, en la cual señala la demandada que la misma es motivada a la reducción de la operaciones y la culminación del contrato de arrendamiento de sus instalaciones. Dicha documental deviene impertinente por cuanto la demandada reconoció en el escrito de contestación que despidió al actor. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados desde el “1” al “52”, recibos de pago, emanados de la demandada, con la finalidad de demostrar el último salario mensual devengado. Dicha documental deviene impertinente por cuanto la demandada reconoció en el escrito de contestación el último salario mensual devengado, el cual fue de Bs.F. 12.500,00. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la prueba de informes al IVSS, la cual consta a los folios 229 al 234; al SENIAT, consta al folio 202; Notaría 18º, consta al folio 207, y la del Registro Mercantil IV, no constan al expediente

Pruebas de la demandada:

Marcada “A”, folios 102 al 105, contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, con la finalidad de demostrar la relación laboral. Dicha documental ya fue valorada.

Marcada “B”, folios 106 al 113, manual de cargo. Dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por cuanto no esta firmada por el actor. Dicha documental no puede ser oponible a la parte actora por cuanto no está firmada por él, razón por la cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C”, Carta de despido, de fecha 29-09-2009. Dicha documental ya fue valorada.

Marcadas “D1” al “D7”, contratos de trabajo de otros trabajadores de la empresa. Al referirse los contratos a otros trabajadores que no forman parte del presente juicio, es decir, no forman parte del hecho controvertido, se declara impertinentes las presentes documentales. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “E1”, Recordatorio de fecha 08-10-2007, emanado del actor y dirigido al Coordinador de Call Center, recordándole el cumplimiento de los procesos dentro de la empresa.

Marcada “E2”, solicitud de vacaciones de la trabajadora I.M., en la cual aparece la firma del actor como jefe inmediato. Dicha documental no fue desconocida por la parte actora, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor firmó como jefe inmediato de la ciudadana allí mencionada, su solicitud de vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “E3” y “E4”, carta de compromiso del trabajador de la empresa C.M., solicitando anticipo de utilidades, prestaciones e intereses para realizar un préstamo, la cual esta firmada por el actor W.D. como Gerente General. Señala la parte a quien se le opone que como administrador recibía las peticiones y las aprueba como administrador de la empresa. Dicha documental no fue desconocida por la parte actora, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor firma como administrador las peticiones. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “E5”, comunicación de fecha 23-05-2008, carta invitación al ciudadano C.M. para acudir a un curso.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Lulibeth Piñate, J.G., Adnaloy Nuñez, R.E., Ydalmi Farias, Y.M. y C.M.H., se deja expresa constancia que los mencionados ciudadanos no acudieron a rendir sus declaraciones.

Promovió la prueba de Informes al Banco Exterior la cual consta a los folios 200 al 201 y las del Banco Banesco no constan en autos.

Ahora bien, observa quien decide, que en el contrato consignado por las partes, la cláusula DÉCIMA CUARTA: DISPOSICIONES FINALES, y el punto 14.4 de la mencionada cláusula señala lo siguiente: “En ningún momento EL TRABAJADOR en ejercicio del presente contrato podrá interferir de ninguna forma en la toma de decisiones y/o cualquier otro derecho o autoridad de la compañía bien sea para incrementar o no cualquier compensación o pago a cualquier persona, o terminar cualquier relación de trabajo o de cualquier tipo de naturaleza, bien sea contractual o extracontractual entre la compañía y cualesquiera otras personas jurídicas”. De dicha cláusula se desprende que el trabajador no puede interferir en la toma de decisiones de la empresa, no puede comprometer el patrimonio de la misma, razón por la cual considera quien decide, que el trabajador al no tomar decisiones en la empresa ni poder comprometerla, no es un empleado de dirección de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello goza de la estabilidad establecida en el artículo 112 ejusdem y no puede ser despedido sin justa causa y por cuanto, en el caso de haber asistido la demandada a la audiencia de juicio, no podría probar que el actor era empleado de dirección, lo cual fortalece aun más la solicitud del trabajador.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la consecuencia recaída sobre la parte demandada en virtud de no comparecer a la audiencia de juicio, consiste en la confesión o admisión de los hechos invocados por el actor en su libelo, razón por la cual debe forzosamente este tribunal condenar a la empresa demandada por aplicación de las disposiciones adjetivas de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda vez que la petición del demandante no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, en primer lugar, la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano W.J.D.S., desempeñando para la empresa demandada el cargo de Gerente general; en segundo lugar, que el reclamante fue despedido sin justa causa en fecha 29 de septiembre de 2009; en tercer lugar, la remuneración mensual percibida por el reclamante Bs.F. 12.500,00. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Injustificado el despido del cual fue objeto el reclamante en fecha 29 de septiembre de 2009, motivo por el cual se ordena su reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos a razón de un salario mensual de Bs.F. 12.500,00, es decir, Bs.F. 416,66 diarios, tal como se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Injustificado el despido del cual fue objeto el ciudadano W.J.D.S. y en consecuencia CON LUGAR la Solicitud de Calificación de despido que dio inicio al presente procedimiento. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo al referido ciudadano en las mismas condiciones que ocupaba para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos a partir de la notificación de la entidad reclamada y hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, a razón de un salario mensual de Bs.F. 12.500,00, es decir, Bs.F. 416,66 diarios, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes, todo ello de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por nuestro M.T., tomándose en consideración los aumentos que hubieren por Decreto del Ejecutivo Nacional durante el citado período. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: AP21-L-2009-005066.

SB/CY.

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