Decisión nº 358 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinte de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001678

ASUNTO : FP11-L-2008-001678

SETENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: D.A.L.M., N.D.J.G., W.D., y A.R.F., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.845.946, V-16.395.494, V-17.541.373, y V-8.303.828, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: (DIEGO A.L.M., N.D.J.G., W.D.): L.E.E.G., M.R. CEQUEA PITRE, JENITZE BRAVO LISBOA y HECIREN O.M., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 45.277, 113.710, 106.927 y 106.921, respectivamente, y del ciudadano (ANGEL R.F.): L.E.E., ORANGEL BONALDE RONDON, C.C.A., C.L.Y. y JENITZE BRAVO LISBOA, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 113.710, 30.897, 113.191, 113.727, y 106.927, respectivamente,.-

DEMANDADA: TAYLOR PLUS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de Agosto de 2.003, bajo el N° 10, Tomo 26-A Pro. APODERADOS JUDICIALES: R.D.S.C., J.J.M.H. y MARIADELA MELENDEZ, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 62.722, 62.972, y 139.414, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado, L.E.E.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 113.710, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos D.A.L.M., N.D.J.G., W.D., y A.R.F., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.845.946, V-16.395.494, V-17.541.373, y V-8.303.828, respectivamente, a los efectos de demandar por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, a la Empresa TAYLOR PLUS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de Agosto de 2.003, bajo el N° 10, Tomo 26-A Pro. Correspondiendo al tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 05 de Febrero de 2.009. Por sorteo de distribución de fecha 20 de Marzo del año 2009, correspondió al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 12 de Mayo de 2009 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 19 de Mayo de 2009.

En la fecha y hora prevista, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, suspendiéndose la misma en virtud del cotejo promovido, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 15 de Octubre de 2009, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos D.A.L.M., N.D.J.G. y W.D., y SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.R.F..

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan haber ingresado a prestar servicios para la Empresa TAYLOR PLUS, C.A., en fechas 01 de Febrero de 2.007, los ciudadanos D.A.L.M. y W.D.; el 01 de Julio de 2.007, el ciudadano N.D.J.G.; y el 21 de Noviembre de 2.005 el ciudadano A.R.F., desempeñando los cargos de Técnico los ciudadanos D.A.L.M., N.D.J.G. y A.R.F., y Supervisor de Técnicos el ciudadano W.D., el cual en fecha 01 de Mayo de 2007 fue ascendido al cargo de Gerente de Operaciones; así mismo señalan que percibían sus remuneraciones de manera quincenal, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 diarias de lunes a viernes, comprendidas de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; de y 4 horas diarias los días sábados comprendidas las mismas de 8:00 a.m. a 12:00 m., es decir, 44 horas semanales, los ciudadanos D.A.L.M., N.D.J.G. y W.D., y al ciudadano A.R.F. le era cancelado su salario básico de forma mensual, en base a los salarios mínimos que estuvieran vigente, en dinero en efectivo por parte del patrono además de una cantidad adicional pactada entre el patrono y el trabajador, la cual correspondía en un porcentaje del trabajo contratado por la demandada en el cual interviniera dicho ciudadano, cantidad esta que nunca le fe cancelada.

Por otra parte señalan que la relación laboral culmino por renuncia presentada por los ciudadanos D.A.L.M., N.D.J.G. y W.D., en fecha 22-09-08; y por despido injustificado realizado al ciudadano A.R.F., en fecha 30-09-08, generando en consecuencia una antigüedad de 1 año 7 meses y 21 días; 1 año, 2 meses y 21 días; 1 año 7 meses y 21 días; y 2 años, 10 meses y 9 días, respectivamente, devengando como últimos salarios diarios normales las cantidades de Bs. 40,00; Bs. 33,33; Bs. 46,67; y Bs. 26,64, y como últimos salarios integrales las cantidades de Bs. 48,97; Bs. 40,81; Bs. 57,13; y Bs. 32,71, respectivamente.

Así mismo manifiesta el Apoderado Judicial del ciudadano A.R.F.; que sobre la relación laboral existente con la Empresa demandada, ocurrieron hechos que ocasionaron Daños y Perjuicios a su persona, por cuanto aún cuando se había pactado que el referido ciudadano iba ser propietario de un vehículo propiedad de la empresa, el cual sería cancelado con el porcentaje de las labores realizadas por dicho ciudadano, pagos estos que tal como expreso anteriormente nunca fueron realizados, ni amortizados al valor del vehículo, sino que por el contrario fue detenido por autoridades policiales por posesión indebida, generando tal situación como se expreso un daño moral y daños y perjuicios por al simulación de hecho punible realizada por la demandada.

Finalmente señalan que en virtud que la demandada canceló las Prestaciones Sociales a los ciudadanos D.A.L.M., N.D.J.G. y W.D., de manea incorrecta, y por otra parte no canceló lo correspondiente a Prestaciones Sociales al ciudadano A.R.F., es por lo que acuden a los efectos de demandar a la Empresa TAYLOR PLUS, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 177.502,13, además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria y costas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:

D.A.L.M.:

Prestación de Antigüedad, Bs. 2.975,16

Prestación de Antigüedad adicional, Bs. 1.199,31

Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 395,91

Vacaciones fraccionadas año 2008, Bs. 420,00

Bono Vacacional fraccionado año 2008, Bs. 210,00

Utilidades fraccionadas año 2008, Bs. 1.594,60

Preaviso omitido por el empleador, Bs. 1.200.

N.D.J.G.:

Prestación de Antigüedad, Bs. 1.875,50

Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 189,66

Vacaciones fraccionadas año 2008, Bs. 100,00

Bono Vacacional fraccionado año 2008, Bs. 50,00

Utilidades fraccionadas año 2008, Bs. 1.322,07

Preaviso omitido por el empleador, Bs. 1.000.

W.D.:

Prestación de Antigüedad, Bs. 3.423,08

Prestación de Antigüedad adicional, Bs. 1.399,19

Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 471,27

Vacaciones fraccionadas año 2008, Bs. 490,00

Bono Vacacional fraccionado año 2008, Bs. 245,00

Utilidades fraccionadas año 2008, Bs. 1.711,27

Preaviso omitido por el empleador, Bs. 1.400.

A.R.F.:

Prestación de Antigüedad, Bs. 3.823,63

Prestación de Antigüedad adicional, Bs. 327,05

Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 925,82

Vacaciones vencidas 2005-2006, Bs. 621,40

Bono vacacional vencido 2005-2006, Bs. 261,64

Vacaciones vencidas 2006-2007, Bs. 654,10

Bono vacacional vencido 2006-2007, Bs. 294,35

Vacaciones fraccionadas año 2008, Bs. 572,34

Bono Vacacional fraccionado año 2008, Bs. 272,54

Utilidades fraccionadas año 2005, Bs. 78,75

Utilidades vencidas año 2006, Bs. 1.110,90

Utilidades vencidas año 2007, Bs. 1.354,50

Utilidades fraccionadas año 2008, Bs. 1.255,28

Indemnización artículo 125 LOT, Bs. 2.151,90

Indemnización sustitutiva del Preaviso artículo 125 LOT, Bs. 1.434,60

Cesta ticket no cancelada, año 2005, Bs. 213,15

Cesta ticket no cancelada, año 2006, Bs. 2.217,60

Cesta ticket no cancelada, año 2007, Bs. 2.483,58

Cesta ticket no cancelada, año 2008, Bs. 2.277,00

Obras realizadas y no canceladas, Bs. 38.500,00

Daños y Perjuicios, Bs. 15.000,00

Daño Moral, Bs. 80.000,00

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que admiten:

La relación laboral con relación a los ciudadanos D.A.L.M., N.D.J.G. y W.D., las fechas de ingreso señaladas por ellos en el escrito libelar, siendo las mismas 01 de febrero de 2007, con relación a D.L. y W.D.; y 01 de Julio de 2007 con relación a N.G., y los cargos desempeñados y señalados en el escrito libelar.

Hechos que niegan:

Las fechas de egreso señaladas por los ciudadanos D.A.L.M., N.D.J.G. y W.D., señalando como la correcta el día 22 de Agosto de 2008, en tal sentido la antigüedad generada por ellos fue de 1 año, 6 meses y 21 días para D.A.L.M.; 1 año, 2 meses y 21 días para N.D.J.G.; y 1 año, 6 meses y 21 días para W.D..

Los salarios integrales aplicados por los actores para el calculo de su Prestación de Antigüedad, en virtud que la alícuota de utilidad la calculan sobre la base de 70 días, cuando lo correcto es 25 días, que es la cantidad de días que por utilidad cancela la empresa, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de las cantidades reclamadas por diferencia de Prestación de Antigüedad.

Que adeude cantidad alguna por concepto de Vacaciones, y Bono Vacacional fraccionado, ya que dichos conceptos son calculados sobre la base de una cantidad errada de meses laborado.

Que adeude cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto las mismas son calculadas sobre la base de 70 días, siendo que la empresa solo cancela 25 días por dicho concepto.

Que adeude cantidad alguna por concepto de preaviso, ya que el motivo de culminación de la relación laboral tal como lo expresaron los actores en su escrito libelar fue por renuncia, adeudando en todo caso los actores cantidad de dinero a la demandada por no haber laborado el preaviso de ley.

Que adeude cantidad de dinero alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, en virtud que los mismos son calculados sobre la base errada de un tiempo superior de prestación de servicios.

Con relación al ciudadano A.R.F., realiza su contestación de la siguiente manera:

Niega que el referido ciudadano haya prestado servicio alguno para ella, en tal sentido y sobre la base de dicha afirmación, niega todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales a los ciudadanos D.A.L.M., N.D.J.G. y W.D., por cuanto señalan que las mismas fueron canceladas sobre la base de un salario errado, así como por adeudarles la demandada la indemnización por el preaviso legal que no dejó la empresa que cumplieran, y con relación al ciudadano A.R.F., la pretensión radica en que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, indemnización por el despido injustificado del cual fue objeto así como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la demandada y daño moral; por otra parte se observa que la pretensión de la parte demandada es alegar la improcedencia de la demanda, por cuanto con relación al reclamo por diferencia de Prestaciones Sociales, alega no adeudar cantidad de dinero alguno a los actores ya que las mismas fueron canceladas legalmente, surgiendo la diferencia reclamada por aplicar los demandantes una cantidad de días errados con relación a las utilidades, por cuanto ella admite y reconoce en su contestación que por dicho concepto cancelaba 25 días y no 90 como pretende la demandante, así como calcular las vacaciones por un tiempo superior de servicios, y reclamar una indemnización por preaviso que no opera por haber culminado la relación por renuncia; y con relación al reclamo por cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Á.F., sostiene que este no fue trabajador de la demandada razón pro la cual alega la improcedencia de dicho reclamo.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat

presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Establecido esto, considera quien aquí decide, que en aplicación a la norma anteriormente transcrita, y observando el tribunal que no se negó la relación laboral, con relación a los ciudadanos D.A.L.M., N.D.J.G. y W.D. es por lo que se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la demandada demostrar y fundamentar sus alegaciones, y con relación al ciudadano A.R.F., visto que la demandada negó la relación laboral, así como cualquier prestación de servicios, es por lo que se mantiene incólume la carga de la prueba, correspondiendo al actor demostrar la Prestación del Servicio, para de esa forma hacer nacer a su favor la Presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46, de fecha 15-03-00, Exp. 95/123 y ratificada en Sentencia N° 318, de fecha 22-04-05, la cual textualmente reza así:

…El hecho generador de la presunción es la Prestación personal de servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal del establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúan la presunción…

Por otra parte la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 22 de Abril de 2.005, ha establecido:

…Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada…

Por otra parte reclama igualmente el referido ciudadano indemnizaciones por daños y perjuicios, y daño moral las cuales son procedentes previa la verificación de un hecho ilícito, el cual debe la parte solicitante demostrarlo, en tal sentido le corresponde igualmente al actor demostrar el hecho ilícito a los fines de la procedencia de dichas indemnizaciones.-

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar la cantidad de días cancelados por concepto de utilidad, el tiempo real de servicio, la fecha de culminación de la relación de trabajo, y la procedencia o no de la indemnización por el preaviso legal reclamado por los actores, todo lo cual va a determinar la existencia o no de diferencia de prestaciones sociales; y con relación a los ciudadanos D.A.L.M., N.D.J.G. y W.D.; y con relación al ciudadano A.R.F. el punto controvertido esta referido a determinar la existencia o no de relación laboral, así como la existencia o no de hecho ilícito.-

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas, lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba

Pruebas de la parte demandante:

Documentales: 1.- Recibos de pagos, de los ciudadanos D.A.L.M., N.D.J.G. y W.D., los cuales rielan a los folios 56 al 113 de la primera pieza del expediente, constituyendo documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por no estar suscritos ni firmados por ninguna de las partes involucradas en el presente juicio, razón por la cual este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil los desecha del acervo probatorio; 2.- Carnets de trabajo de los ciudadanos D.A.L.M. y N.D.J.G., los cuales rielan al folio 114 de la primera pieza del expediente, constituyendo documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en virtud de señalar que los cargos allí señalados no son los cargos que ejercieron dichos trabajadores; señalando esta Juzgadora al respecto que al haber quedado admitidos los cargos señalados por los actores en su escrito libelar, dicho elemento no constituye punto controvertido en la presente causa razón por la cual los referidos carnets no aportan nada a la resolución del presente juicio, en tal sentido este tribunal los desecha del acervo probatorio; 3.- Autorización emitida por la demandada en fecha 01 de Abril de 2.007 a favor de los ciudadanos D.A.L.M., N.D.J.G. y W.D., la cual riela al folio 115 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria; señalando esta Juzgadora al respecto que al igual que las documentales referidas anteriormente al haber quedado admitidos los cargos señalados por los actores en su escrito libelar, dicho elemento no constituye punto controvertido en la presente causa razón por la cual la autorización no aporta nada a la resolución del presente juicio, en tal sentido este tribunal los desecha del acervo probatorio; 4.- Planilla de Registro de Asegurados emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros a nombre del ciudadano N.D.J.G., la cual riela al folio 116 de la primera pieza del expediente la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria; señalando esta Juzgadora al respecto que al igual que la documental referida anteriormente al haber quedado admitida la fecha de ingreso y la relación laboral señalada por el actor en su escrito libelar, dicho elemento no constituye punto controvertido en la presente causa razón por la cual la planilla de registro de asegurado no aporta nada a la resolución del presente juicio, en tal sentido este tribunal los desecha del acervo probatorio; 5.- Autorización emitida por el ciudadano F.S. de fecha 26 de mayo de 2006, a favor del ciudadano A.R.F., la cual riela al folio 117 de la primera pieza del expediente, constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cuales fue desconocido por la parte demandada por no estar suscritos ni firmado por ella, razón por la cual este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil la desecha del acervo probatorio; 6.- Autorización emitida por el ciudadano F.S. de fecha 01 de enero de 2008, a favor del ciudadano A.R.F., la cual riela al folio 118 de la primera pieza del expediente, constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo desconocida la firma, e insistiendo el promovente en ella y promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo, razón por lo cual este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo designo experto grafo técnico el cual consigno informe pericial que riela a los folios 89 al 197, y 109 al 116 de la tercera pieza del expediente, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem, evidenciándose que efectivamente como lo afirmo la demandada la firma que aparece en dicha documental no corresponde ni pertenece al ciudadano F.S. ya que así quedo plenamente demostrado a través del informe del experto el consta en actas del expediente ; 7.- Facturas de pago las cuales rielan a los folios 119 al 129 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, sin embargo solicita la demandada no sean tomadas en consideración por cuanto estas no demuestran la existencia de relación laboral alguna con el ciudadano Á.R.F., señalando esta Juzgadora la respecto, que aun cuando quedaron firmes dichas documentales, éstas no aportan nada al proceso, razón por la cual son desechadas del acervo probatorio; 8.- Copia de cheque emitido por el ciudadano R.F., a favor del ciudadano F.S., el cual riela al folio 130 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue impugnado por la parte contraria por constar en copia simple, señalando este tribunal al respecto, que riela a los folios 18 al 20 de la tercera pieza del expediente informe rendido por el Banco Guayana, donde señala que dicho cheque fue emitido por el ciudadano R.F. a favor del ciudadano F.S., lo cual da certeza de la emisión del referido cheque; ahora bien a los fines de otorgarle valor probatorio a dicha documental, señala esta Juzgadora que el mismo no aporta nada al proceso a los fines de resolver la litis planteada, razón por la cual se desecha del acervo probatorio y no se le otorga valor probatorio; 9.- Copias de cédulas de los ciudadanos Á.F. y F.S., constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportar nada al proceso a los fines de resolver la litis planteada, razón por la cual se desecha del acervo probatorio y no se le otorga valor probatorio; 10.- Copia de tarjeta del código electrónico de la llave de vehículo, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aportar nada al proceso a los fines de resolver la litis planteada, razón por la cual se desecha del acervo probatorio y no se le otorga valor probatorio.

Testimonial: se promovieron como testigos a los ciudadanos R.F., A.C., D.M., J.C.G., R.R.B. y V.M.B., dejando constancia el tribunal que comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos A.C., D.M., J.C.G., R.R.B. y V.M.B., siendo evacuados los ciudadanos D.M., J.C.G., R.R.B. y V.M.B., por cuanto el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideró innecesario evacuar al ciudadano A.C..

En tal sentido, evacuados como fueron los referidos ciudadanos el tribunal deja constancia que estos fueron contestes en afirmar, que conocían al ciudadano Á.F., por haber trabajado con él, que éste recibía ordenes del presidente de la empresa demandada, ciudadano F.S., y que en ocasiones se trasladaron a la sede de la demandada a retirar material; señalando esta juzgadora al respecto que con las deposiciones de dichos ciudadanos quedo demostrado que el actor prestó eventualmente un servicio a la demandada, haciendo nacer a su favor de esta forma la presunción de laboralidad, debiendo en consecuencia la demanda desvirtuar dicha presunción, en tal sentido es por ello que se le otorga valor probatorio a los referidos ciudadanos.-

Informes: se solicitó se requiriera informes al Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y al Banco Guayana, siendo librado a tales efectos oficios N° 2J/154-2009, y 2J/155-2009, dejando constancia el tribunal que riela a los folios 18 al 20 de la tercera pieza del expediente, resultas del informe solicitado al Banco Guayana, las cuales ya fueron debidamente a.y.v.p. este tribunal, dándose por reproducido en este acto dicho análisis; así mismo se deja constancia que las resultas o copias certificadas solicitadas al Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fueron consignadas en la Audiencia de Juicio, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor tuvo un procedimiento penal el cual finalizó con la libertad plena del imputado y la desestimación de la causa.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: 1.-Ejemplar de Registro Mercantil de la demandada, el cual riela a los folios 135 al 162 de la primera pieza del expediente, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, constituyendo las mismas documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, evidenciándose el objeto de la empresa demanda, los accionistas y la junta directiva de la misma, donde en nada se vincula al actor ciudadano Á.F.; 2.- Cartas de renuncia de los ciudadanos D.A.L.M., N.D.J.G. y W.D., las cuales rielan a los folios 163 de la primera pieza del expediente; 02 y 68 de la segunda pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose que la causa de culminación de la relación laboral fue la renuncia presentada por los referidos ciudadanos en fecha 20 de Agosto de 2.008; 3.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos D.A.L.M., N.D.J.G. y W.D., las cuales rielan a los folios 164, 165 y 166 de la primera pieza del expediente; 03, 04, 05, 69, 70 y 71 de la segunda pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose el pago realizado por la demandada a los actores con ocasión a sus prestaciones sociales; 4.- Recibos de pagos de salario semanal, con su respectivo deposito bancario de los ciudadanos D.A.L.M., N.D.J.G. y W.D., las cuales rielan a los folios 167 al 216 de la primera pieza del expediente; 06 al 67; y 72 al 121 de la segunda pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose los salarios devengados por los actores durante su relación laboral; 5.- Listines de nóminas de la demandada, los cuales rielan a los folios, 122 al 203 de la segunda pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, objetando la parte demandante las mismas por cuanto los actores aparecen en nóminas 9 meses después de su ingreso a la demandada, por lo tanto considera que no son de fiar las referidas nóminas; señalando esta Juzgadora al respecto que aun cuando la objeción presentada por la demandante es válida, está no desvirtúa en nada lo señalado en las nóminas, ya que al concatenar las nóminas con los recibos de pagos se evidencia que los salarios señalados tanto en la nómina como en los recibos son idénticos, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil.

Inspección Judicial: se promovió Inspección Judicial en la sede de la demandada, ubicada en la Avenida Paseo Caroní, centro Empresarial El Triunfo, planta baja, local 2, Unare Puerto Ordaz Estado Bolívar, siendo evacuada en fecha 30 de Junio de 2009, tal como consta de acta levantada a tal efecto la cual riela a los folios 32 al 34 de la tercera pieza del expediente, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimonial: se promovieron como testigos a los ciudadanos A.A.F., J.G.P.V., J.A.B.A., C.A.P.R., C.D.D., G.K.A., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, con relación a los ciudadanos D.A.L.M., N.D.J.G. y W.D., en virtud de los siguientes hechos:

En primer lugar, con relación a la cantidad de días cancelados por concepto de utilidad, observa el tribunal que alega el actor en su escrito libelar que la demandada cancelaba por dicho concepto 90 días; así mismo observa el tribunal que la demandada alega en su escrito de contestación que por dicho concepto cancelaba 25 días; en tal sentido planteadas así las cosas, y partiendo de la carga de la prueba la cual le correspondía a la demandada esta logro demostrar que efectivamente como lo afirma cancelaba por dicho concepto 25 días, tal como se evidencia de recibos de pagos que rielan a los folios 179 de la primera pieza del expediente, 31 y 86 de la segunda pieza del expediente, los cuales quedaron firmes otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio; sin embargo aún cuando la demandada logro demostrar sus dichos de las planillas de cálculos de prestación de antigüedad, así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencio que la demandada aplico 15 días por concepto de utilidad, lo cual incide directamente en lo cancelado por concepto de utilidad fraccionada y prestación de antigüedad, surgiendo una diferencia a favor de los actores .-

En segundo lugar, con relación al tiempo real de servicio, observa el tribunal que alega el actor en su escrito libelar al momento de calcular lo correspondiente a sus vacaciones fraccionadas, que el tiempo efectivo laborado en el año de culminación de la relación laboral fue desde el primero de febrero del 2008 hasta el 01 de septiembre del 2008, así mismo observa el tribunal que la demandada alega en su contestación que el tiempo laborado fue hasta el 22 de agosto del año 2008, así como con relación al ciudadano N.D.J.G., que sus vacaciones fraccionadas corresponden al periodo transcurrido del 01 de julio del 2008 hasta la fecha arriba señalada; en tal sentido planteadas así las cosas, y partiendo de la carga de la prueba la cual le correspondía a la demandada, se observo lo siguiente: En primer lugar efectivamente el tiempo correspondiente de las vacaciones fraccionadas del ciudadano: N.D.J.G., corren a partir del 01 de julio del 2008; En segundo lugar no logro demostrar la demandada que la finalización de la relación laboral haya sido hasta 22 de Agosto del 2008, ya que de los listines de pago se evidencio que los actores percibieron salarios hasta el 30 de Agosto del 2008, en tal sentido al analizar la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que efectivamente existe una diferencia con relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, tal como se puede evidenciar a los folios 165 de la primera pieza del expediente, 4 y 70 de la segunda pieza del expediente, donde señaló la demandada como fecha de egreso 22 de Agosto del 2008, siendo lo correcto 30 de Agosto del 2008; por otra parte alegaron los actores que laboraron hasta esa fecha por cuanto la demandada no los dejó entrar más en sus instalaciones razón por la cual reclaman la indemnización por preaviso, señalando esta Juzgadora la respecto que al haber quedado admitido por ambas partes que la causa de culminación de la relación laboral se debió a renuncia ello hace improcedente tal indemnización por cuanto la misma solo procede en caso de despido injustificado, el cual no fue alegado en el presente caso, en consecuencia ello hace improcedente la indemnización reclamada por preaviso.

Ahora bien, habiéndose declarado la existencia de diferencias en las Prestaciones Sociales pasa de seguidas este tribunal a señalar o determinar la diferencia en la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas y procede hacerlo y señalar el quantum de esas diferencias en los términos siguientes:

Con relación al ciudadano: D.A.L.M., teniendo como fecha de ingreso Primero de Febrero del 2007, y como fecha de egreso 30 de Agosto del 2008, señala este tribunal que le corresponden por prestación de antigüedad 105 días conforme a lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T, lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.441,00, representada dicha cantidad así:

Mes Salario Mensual Salario Diario Ali. B.V. Ali. Util.(25) Salario integral Días de antigüedad total

Mayo 2007 800,00 26,67 0,58* 1,86 29,12 5 145,60

Junio 800,00 26,67 0,58* 1,86 29,12 5 145,60

Julio 800,00 26,67 0,58* 1,86 29,12 5 145,60

Agosto 800,00 26,67 0,58* 1,86 29,12 5 145,60

Septiembre 800,00 26,67 0,58* 1,86 29,12 5 145,60

Octubre 800,00 26,67 0,58* 1,86 29,12 5 145,60

Noviembre 800,00 26,67 0,58* 1,86 29,12 5 145,60

Diciembre 800,00 26,67 0,58* 1,86 29,12 5 145,60

Enero 2008 800,00 26,67 0,58* 1,86 29,12 5 145,60

Febrero 1.000,00 33,33 0,82* 2,33 36,48 5 182,40

Marzo 1.000,00 33,33 0,82- 2,33 36,48 5 182,40

Abril 1.000,00 33,33 0,82- 2,33 36,48 5 182,40

Mayo 1.000,00 33,33 0,82- 2,33 36,48 5 182,40

Junio 1.000,00 33,33 0,82- 2,33 36,48 5 182,40

Julio 1.200.00 40,00 1,00- 2,80 43,80 5 219,00

TOTAL 2.441,00

* 8 días x Bono vacacional

- 9 días x Bono vacacional

Antiguedad adicional : 30 días X 47,43= 1.422,90

Total prestac. Antigüedad: 3.863,90

Vacaciones fraccionadas = 8 días (6x16= 96/12=8) X 43,33= 346,64

Bono vacacional =4,5 días (6x9= 54/12= 4,5) X 43,33= 194,99

Utilidades fraccionadas=16,66 días (8x25=200/12= 16,66) X 43,33= 721,87

En tal sentido habiendo calculado las prestaciones sociales del mencionado ciudadano, concluye el tribunal que le correspondía al actor la cantidad de Bs. 5.127,40 y al descontarle lo cancelado por la demandada lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 3.072,54, resulta una diferencia a favor del actor de DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.054,86)

Con relación al ciudadano: W.D., teniendo como fecha de ingreso Primero de Febrero del 2007, y como fecha de egreso 30 de Agosto del 2008, señala este tribunal que le corresponden por prestación de antigüedad 105 días conforme a lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T, lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.800,70, representada dicha cantidad así:

Mes Salario Mensual Salario Diario Ali. B.V. Ali. Util.(25) Salario integral Días de antigüedad total

Mayo 2007 1.000,00 33,33 0,73* 2,28 36,34 5 181,70

Junio 1.000,00 33,33 0,73* 2,28 36,34 5 181,70

Julio 1.000,00 33,33 0,73* 2,28 36,34 5 181,70

Agosto 1.000,00 33,33 0,73* 2,28 36,34 5 181,70

Septiembre 1.000,00 33,33 0,73* 2,28 36,34 5 181,70

Octubre 1.000,00 33,33 0,73* 2,28 36,34 5 181,70

Noviembre 1.000,00 33,33 0,73* 2,28 36,34 5 181,70

Diciembre 1.000,00 33,33 0,73* 2,28 36,34 5 181,70

Enero 2008 1.000,00 33,33 0,73* 2,28 36,34 5 181,70

Febrero 1.000,00 33,33 0,73* 2,28 36,34 5 181,70

Marzo 1.000,00 33,33 0,82- 2,28 36,43 5 182,15

Abril 1.000,00 33,33 0,82- 2,28 36,43 5 182,15

Mayo 1.000,00 33,33 0,82- 2,28 36,43 5 182,15

Junio 1.000,00 33,33 0,82- 2,28 36,43 5 182,15

Julio 1.400.00 46,67 1,15- 3,20 51,02 5 255,10

TOTAL 2.800,70

* 8 días x Bono vacacional

- 9 días x Bono vacacional

Antiguedad adicional : 30 días X 51,02= 1.530,60

Total prestac. Antigüedad: 4.331,30

Vacaciones fraccionadas = 8 días (6x16= 96/12=8) X 46,67= 373,36

Bono vacacional =4,5 días (6x9= 54/12= 4,5) X 46,67= 210,02

Utilidades fraccionadas=16,66 días (8x25=200/12= 16,66) X 46,67= 777,52

En tal sentido habiendo calculado las prestaciones sociales del mencionado ciudadano, concluye el tribunal que le correspondía al actor la cantidad de Bs. 5.692,20 y al descontarle lo cancelado por la demandada lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 3.997,50, resulta una diferencia a favor del actor de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.694,70).

Con relación al ciudadano: N.D.J.G., teniendo como fecha de ingreso Primero de Julio del 2007, y como fecha de egreso 30 de Agosto del 2008, señala este tribunal que le corresponden por prestación de antigüedad 50 días conforme a lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T, lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.492,80, representada dicha cantidad así:

Mes Salario Mensual Salario Diario Ali. B.V. Ali. Util.(25) Salario integral Días de antigüedad total

Octubre 2007 800,00 26,67 0,59* 1,86 29,12 5 145,60

Noviembre 800,00 26,67 0,59* 1,86 29,12 5 145,60

Diciembre 800,00 26,67 0,59* 1,86 29,12 5 145,60

Enero 2008 800,00 26,67 0,59* 1,86 29,12 5 145,60

Febrero 800,00 26,67 0,59* 1,86 29,12 5 145,60

Marzo 800,00 26,67 0,59* 1,86 29,12 5 145,60

Abril 800,00 26,67 0,59* 1,86 29,12 5 145,60

Mayo 800,00 26,67 0,59* 1,86 29,12 5 145,60

Junio 800,00 26,67 0,59* 1,86 29,12 5 145,60

Julio 1.000.00 33,33 0,82- 2,33 36,48 182,40 255,10

TOTAL 1.492,80

* 8 días x Bono vacacional

- 9 días x Bono vacacional

Vacaciones fraccionadas = 1,33 días (1x16= 16/12=1,33) X 33,33= 44,44

Bono vacacional =0,75 días (1x9= 9/12= 0,75) X 33,33= 25,00

Utilidades fraccionadas=16,66 días (8x25=200/12= 16,66) X 33,33= 555,50

En tal sentido habiendo calculado las prestaciones sociales del mencionado ciudadano, concluye el tribunal que le correspondía al actor la cantidad de Bs. 2.117,74 y al descontarle lo cancelado por la demandada lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 2.008,07, resulta una diferencia a favor del actor de CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 109,67).

Finalmente con relación a la diferencia de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, reclamada por los actores, señala este tribunal que al devenir dicha cantidad de la Prestación de Antigüedad, en la cual declaro este tribunal la existencia de diferencias a favor de los actores, esto hace necesariamente PROCEDENTE dicho concepto, considerando necesario esta Juzgadora la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado valiéndose de los montos señalados por concepto de Prestación de Antigüedad, le aplique la tasa promedio entre la activa y la pasivas conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determine lo correspondiente a los intereses de Prestación de Antigüedad, y una vez determinado dicho monto proceda a descontarle lo percibido por los actores por dicho concepto, monto este que aparece reflejado en al planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:

Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

Igualmente procede la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la accionada TAYLOR PLUS, C.A., a cancelar a los ciudadanos D.A.L.M., N.D.J.G. y W.D., la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 3.859,23), además de las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-

Ahora bien resuelto lo referente a las diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas, por los ciudadanos, D.A.L.M., N.D.J.G. y W.D., pasa este tribunal a resolver el punto referente a la determinación de existencia o no de relación laboral de la demandada con el ciudadano A.R.F., y lo hace en los siguientes términos:

En este orden de ideas observa el tribunal que de las pruebas promovidas por la parte demandante quien es la que tiene la carga de la prueba en el presente juicio, quedo demostrado en autos la existencia de la prestación de un servicio, en tal sentido nació la presunción juris tantum a su favor, debiendo en consecuencia la demandada en aplicación a la doctrina patria y tal como se dejo establecido anteriormente desvirtuar dicha presunción, considerando quien aquí decide que de las probanzas cursantes en autos efectivamente logro desvirtuar la demandada la presunción de laboralidad del servicio prestado, toda vez que de las declaraciones rendidas por los testigos así como de la nómina de la empresa cursantes en autos, se demostró que el servicio prestado por el actor a favor de la demandada fue a su propio riesgo y de manera ocasional o eventual, es decir, no nació obligación laboral alguna por parte de la empresa que hiciera presumir a este tribunal que efectivamente el actor tenia un vinculación laboral que generara las consecuencias jurídicas como seria el pago de prestaciones sociales, lo cual no es el caso que nos ocupa en la presente causa.

Ahondando un poco más considera necesario esta Juzgadora señalar lo que a este respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia quien en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 13 de agosto de 2.002, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

  1. 1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

  2. 2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

  3. 3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

  4. 4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

  5. 5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

    Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) y ubicándonos a la fecha de introducirse la demanda (23-11-98), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.

    Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquél momento con certeza, un cargo de considerable incidencia salarial en la Administración Pública Nacional.

    De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).

    Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

    En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

    En tal sentido y aplicado el llamado test de laboralidad, concluye nuevamente esta Juzgadora que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio prestado por el ciudadano A.F., ya que al analizar uno a uno de sus elementos se evidencio lo siguiente:

  6. - Con relación a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, se evidencio que el mismo era una persona jurídica.

  7. -Con relación a que de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc, se demostró que la demandada inscribe a sus trabajadores en los Organismos de Seguridad Social, lleva una nómina en la cual no aparece el referido ciudadano.

  8. - Con relación a la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, de las deposiciones de los testigos se evidencio que el actor retiraba material de la demandada, más no así se demostró en calidad de que.

  9. - Con relación a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; no quedó demostrado en autos que el actor percibiera cantidad de dinero alguno por la prestación de su servicio.

  10. - Con relación a aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, se evidenció que el actor no cumplía un horario, es decir, no existía subordinación, asea como no recibía contraprestación por el servicio, solo demostró la prestación del servicio.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expresado, resulta forzoso para este tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda, en virtud que la parte actora pretende reclamar un derecho del cual no es co-participe en razón de que la actividad que desempeñaba no demostró que tuviese algún derecho para reclamar Prestaciones Sociales alguna. Este tribunal a través de la inmediatez como Principio rector del Juez de Juicio al momento de la evacuación de las pruebas observo que la demandada desvirtuó la presunción de laboralidad nacida a favor del actor.

    Finalmente con relación a la determinación de la existencia o no de hecho ilícito, hecho generador de las indemnizaciones reclamadas por daños y perjuicios y daño moral al amparo de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, señala esta Juzgadora que correspondiéndole al actor la carga de la prueba, este no logró demostrar en modo alguno la existencia de hecho ilícito por parte de la demandada, en tal sentido y siendo estrictamente necesario la existencia del hecho ilícito, ello hace improcedente las indemnizaciones reclamadas por daños y perjuicios y daño moral al amparo de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE-

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentaran los ciudadanos D.A.L.M., N.D.J.G., y W.D., en contra de la empresa TAYLOR PLUS, C.A., debiendo cancelar la demandada a los ciudadanos D.A.L.M., N.D.J.G. y W.D., la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 3.859,23), además de las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano A.R.F., en contra de la empresa TAYLOR PLUS, C.A.-

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, en virtud de no existir vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante ciudadano A.R.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 77, 78, 159 y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 108, 146, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 429 el Código de Procedimiento Civil, y 1.185, 1.196, 1.357, 1.358, 1.359, 1.363 del Código Civil,

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

X.O.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30pm.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

X.O.

YMMM/20-10-09

FP11-L-2008-001678

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