Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, doce de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: RP31-L-2008-000248

PARTES:

Demandante: W.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.275.343, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio L.E.M.P. y J.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.150.825 y V-8.104.753, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.275 y 48.905, según poder debidamente notariado, por ante la Notaria Publica de Cumaná Estado Sucre, en fecha 03-06-2008, quedando anotado bajo el numero 27, tomo 94, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, que riela al folio 57 de la presente causa.

  1. ) Co-Demandadas: EMP. Sociedad Mercantil SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16-07-2004, bajo el N° 17, tomo 433-A-VII. Y la EMP Sociedad Mercantil SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15-05-2001, bajo el N° 17, tomo 541-A-Qto.

    Apoderados Judiciales: SEADDY SAYAGO SANGINETTI y V.L.F.G., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. 10.467.202 y 5.086.278 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros-107.184 y 64.037. Riela a los folios 116 al 119 y su vto. Y la abogada ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.340, riela poder al folio 20 segunda pieza.

  2. ) Demandada Solidariamente: EMP. Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., cuya Acta Constitutiva y Estatutos originales fueron protocolizados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Septiembre de 1992, bajo el N° 79, folio 90, Tomo 1, Libro VIII, antes denominada TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda (antes Distrito Capital), en fecha 18/12/1957, bajo el N°. 37, Tomo 36-A, cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario consta de Documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04/06/2001, bajo el N° 33, Tomo A-10, en la persona del Gerente de Relaciones Industriales y Recursos Humanos, ciudadano C.E.C.

    Apoderados Judiciales: representada por los abogados A.R.D., A.R. TOLLINCHI, Y YELITZE DEL VALLE BRAVO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.874.585, V-14.885.384, V-15.288.817, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.461, 91.429, 98.776, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta en poder apud acta que riela a los folios 50 al 53.

    Motivo de la Demanda: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES.

    Monto: La suma de UN MILLON CIENTO DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.116.744,00).

    CAPÍTULO I

    ANTECEDENTES DEL PROCESO.

    Se inicia la presente causa mediante demanda que por Accidente de Trabajo, intentó el ciudadano W.D.M. contra la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 23-05-2008, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello húmedo de dicha Unidad estampado en el vuelto del folio 15, quien la recibe en fecha 28-05-2008, como se constata de auto inserto al folio 16.

    Por auto de fecha 13/06/2008, inserto al folio 27, el Tribunal de la causa, Admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada certificada por Secretaría, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar.

    Consta de los folios 41 y 42, la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS, C.A., y la Sociedad Mercantil SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE, efectuada 07/07/2008.

    Consta de los folios 46 y 47, la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, efectuada 29/07/2008.

    Celebrándose la Audiencia Preliminar, el día 29/09/2008. A los folios 68 al 99, de la presente causa consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora ciudadano W.D.M..

    A los folios 100 al 161, de la presente causa, consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte demandada Sociedad Mercantil SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A y Sociedad Mercantil SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE.

    A los folios 162 al 249, de la presente causa consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte demandada Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.

    En fecha 19/01/2009, las parte demandadas consignaron sus escritos de contestación a la demanda, como se evidencia de los folios 251 al 261, razón por la cual el Juez de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Coordinación Judicial, para que la distribuyera entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como se evidencia de auto de fecha 20/01/2009, inserto al folio 269 y del oficio de la misma fecha inserto al 270, recayendo su conocimiento en este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, como se evidencia en el folio 271, quien le da entrada por auto de fecha 30/01/2009, como consta en el folio 274.

    En fecha 12/02/2009, son Admitidas las Prueba por auto inserto a los folios 275 al 285, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por auto de fecha 12/02/2009, para el día 23-03-2009, a las 9: 00 AM., de conformidad con lo establecido en el 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se videncia del folio 295.

    CAPÍTULO II

    PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

    La pretensión de la parte actora, quedaron plasmados en el escrito libelar en los siguientes términos:

    ALEGA LA PARTE ACTORA:

    (…) Para interponer la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO en los siguientes términos:

    Patronos en su carácter de intermediarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Empresas Mercantiles SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A y SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE, representadas por el ciudadano HUGO HERRERA, (…) La empresa beneficiaria del servicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( LOPCYMAT), la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro (…)

    DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

    Fecha de ingreso, cargo y horario:

    Fui contratado por las empresas demandadas SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A y SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE, en fecha cuatro (04) de marzo de 2008 con el cargo de MÉDICO TRAUMATOLOGO, para prestar servicios en el área de Servicios Médicos a los efectos de atender a los trabajadores de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en su planta con sede en Cumaná, Estado Sucre.

    Las actividades las realizaba de lunes a viernes, en el horario de 7:00 a.m, a 11:00 a.m. (4 horas diarias)

    La misma era prestada dentro de las instalaciones de la planta de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., es decir, que esta empresa suministraba todos los recursos materiales para la prestación del servicio, y así mismo era la que giraba las instrucciones en cuanto a la forma en que debía prestar mis labores: horario de trabajo, autorización para acceder y salir de las instalaciones, así como en el suministro del mobiliario de oficina (…)

    (…) me encontraba prestando servicios en la sede de la planta de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., (…) se me solicita atender una emergencia en el consultorio anexo al asignado para las consultas de traumatología.

    (…) y continué laborando pero bajo fuerte dolores, recibiendo tratamiento médico (…) que el día (1°) de mayo de 2008 comencé a presentar parestesias y perdida de fuerza muscular en los miembros inferiores a predominio izquierdo, (…) quien ordeno de urgencia un estudio de resonancia magnética nuclear evidenciándose del mismo una extrusión (salida) del núcleo pulposo del disco intervertebral L3-L4, hacia el canal medular, como consecuencia del ya citado accidente, ameritando ser intervenido quirúrgicamente de emergencia en fecha diez (10) de mayo de 2008, para la colocación de implante de titanio en la columna, (…) se evidencio en el acto operatorio, además de lo ya descrito, una fractura de apófisis articular izquierda L3-L4 de naturaleza traumática, es decir, lesión producto del accidente de trabajo aquí demandado (…)

    (…) quienes no velaron por el cumplimiento de la normativa vigente que regula la seguridad para el trabajo previsto entre otras normas, en: la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y Normas COVENIN:

    DE LAS INDEMNIZACIONES

    1-Indemnización por Responsabilidad Sujetiva

    Con fundamento en lo antes expuesto resulta evidente que me hice acreedor de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por Responsabilidad Sujetiva, derivada de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de los demandados con ocasión del ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo la discapacidad, correspondiéndome: (…)

    Ello implica que por concepto de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA contenida en la (…) el monto demandado es de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIEN CON 10/ 100 CÉNTIMOS (Bs. F. 271.100,10).

    2-Indemnización por Daño Moral

    (…) dice que el daño moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación afectos o sentimientos, por la acción culpable o dolosa de otra. (…) en el campo de las relaciones laborales, la legislación , la doctrina y la jurisprudencia referentes al daño moral tratan principalmente situaciones relacionadas con los daños a la imagen o reputación provenientes de imputaciones lesivas a la responsabilidad y capacidad profesional de los sujetos, o bien los sufrimientos morales derivados de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, mereciendo particular atención las (…)

    Por las anteriores consideraciones, se estima que las demandadas SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A, SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE y TOYOTA DE VENEZUELA C.A., están obligadas a pagarme el daño moral estimado prudencialmente en: (…) por concepto de daño moral contenido en el Código Civil (artículo 1.185 y 1.196), en concordancia con el encabezamiento del artículo 129 de la LOPCYMAT, el monto demandado es de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS MIL CON 00/ 100 CÉNTIMOS (Bs. F. 400.000,00).

    3-Indemnización por Lucro Cesante

    (…) mi discapacidad por el ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido en la sede de la Planta de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., (…), fue una consecuencia de la falta de previsión de los demandados en todo lo relativo a las normas de Seguridad y S.L., normas estas que son de estricto de estricto cumplimiento por imperativo tanto de la (…).

    Es evidente que para la fecha en que se produce en mi persona la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con ocasión del accidente de trabajo sufrido, me restaban años de vida productiva, quedando en consecuencia imposibilitado para seguir trabajando (…) ello implica que por concepto de LUCRO CESANTE contenido en el Código Civil ( artículo 1.273), el monto demandado es de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 00/ 100 CÉNTIMOS ( Bs. F. 445.644,00).

    Estimo el quantum de la presente demanda laboral por accidente de trabajo, con la inclusión de todos los conceptos discriminados ut supra, en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 10/100 CÉNTIMOS ( BS. F 1.167.44, 10). (…) Por último, solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho (…)

    Quedando en estos términos planteada la pretensión de la parte actora en el escrito libelar, pero el mismo no fue admitido sino que se ordenó un Despacho Saneador, por lo cual fue corregido en los siguientes términos:

    (…) el salario era cancelado por las empresas demandadas SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A, SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE en su carácter de intermediarios; y la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en su carácter de beneficiaria, suministraba todos los recursos materiales para la prestación del servicio, y así mismo era la que giraba las instrucciones en cuanto a la forma en que debía prestar mis labores.

    Ahora bien, en cuanto al segundo punto consecuencias probables de la lesión, se debe indicar que existen riesgos razonables derivados del acto quirúrgico y anestésico que pueden ser intraoperatorios y pos-operatorio, y cualquiera de ellas pudiesen derivar en el agravamiento permanente de los síntomas del paciente e inclusive la aparición de nueva sintomatología. (…)

    (…) A largo plazo inevitablemente la cicatriz que se produce a nivel de las raíces descomprimidas lo afecta y produce lumbociática crónica (…)

    En fin existen innumerables complicaciones que se pueden presentar, y que están descritas en la literatura médica, aquí solo se mencionan algunas. (…) de esta forma se corrige el libelo de la demanda (…).

    CAPÍTULO III

    DEFENSAS DE LAS ACCIONADAS.

    1-). La representación de la parte demandada TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 251 al 261, la cual explanó en los siguientes términos:

    ADUCE: (…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho,

    (…) Por lo tanto mi representada TOYOTA DE VENEZUELA C.A., no es responsable solidariamente con las sociedades mercantiles SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A, SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE (…)

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada le suministraba al demandante todos los recursos materiales para la prestación del servicio (…)

    Niego, rechazo y contradigo, que mi representada, haya tenido ni tiene ingerencia en la contratación del actor. (…)

    (…) como también oculto que se encontraba incapacitado por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibiendo por tal motivo una pensión de invalidez por la cantidad de Bs. F. 799,23 mensuales, por encontrarse incapacitado para el trabajo, (…) puesto que no es cierto.

    (…) Niego, rechazo y contradigo, que el actor padezca de extrusión (salida) del núcleo pulposo del disco intervertebral L3-L4, como consecuencia del referido presunto y negado accidente que alega haber sufrido.

    Niego, rechazo y contradigo, que el demandante tenga una lesión sufrida a consecuencia de un presunto accidente de trabajo, (…)

    (…) puesto que no es cierto. Lo cierto es que mi representada cumplió, cumple y siempre ha cumplido con las normas de Salud y Seguridad Laboral, tendientes a preservar la vida y la salud de todos sus trabajadores (…)

    La inexistencia de un programa de Seguridad y S.L., puesto que dicho programa si existía y existe en la empresa que represento, manteniéndose en constante aplicación a los efectos de dar cumplimiento a las normas previstas (…)

    Niego, rechazo y contradigo que el accionante se haya hecho acreedor de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por responsabilidad sujetiva (…)

    (…) y ya padecía de hernia discal antes de ingresar a prestar servicio a las (…) ocultando dicha información a la referida empresa y al tribuna, al no mencionarlo en su escrito libelar y lo que es peor aún, encontrándose incapacitado por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales por tal motivo y de manera permanente para el trabajo (…)

    Niego, rechazo y contradigo que mi mandante deba pagar al accionante la cantidad de Bs. F. 271.100,10 por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. F. 400.000,00 por concepto de indemnización por Daño Moral (…)

    (…) y la cantidad de Bs. F. 400.000,00por concepto de lucro cesante, previsto en el artículo1.273 del Código Civil (…)

    (…) así como niego, rechazo y contradigo que mi poderdante le adeude al demandante la cantidad total de Bs. F. 1.116.744,10 (…)

    DE LOS ÚNICOS HECHOS QUE SE ADMITEN

    Es cierto ciudadano juez, que el actor, se desempeñaba como MÉDICO TRAUMATOLOGO de la empresa SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A., iniciando a prestar servicio médicos a los trabajadores de la empresa que represento TOYOTA DE VENEZUELA C.A., el 4 de marzo de 2008, en un consultorio médico (…)

    Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido, sustanciado conforme a derecho y considerado suficiente para declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta temerariamente en contra de mi representada (…)

  3. ) La representación de la parte demandada Sociedad Mercantil SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS, C.A., y la Sociedad Mercantil SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 263 al 268, la cual explanó en los siguientes términos:

    Admitimos que el ciudadano W.D.M., plenamente identificado en autos, laboraba para la empresa, SOBRESALUD C.A (…) con el cargo de médico traumatólogo, desde 04/03/2008 hasta el día 30/04/2008, en un horario de 7:00 am a las 11:00 am, es decir cuatro horas Diarias, teniendo un tiempo efectivo de un (01) mes, y veintiséis (26) días, pero así mismo, negamos, rechazamos y contradecimos los hechos como el derecho que el ciudadano W.D.M. laboraba de manera directa o indirecta para la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A.,

    (…) la única manera de que hubiese acontecido esas lesiones era caerse sentado o de espalda, por los antecedentes médicos que manifiesta el demandante, pero jamás una caída de Bruces como supuestamente dice haber tenido el Demandante, es como decir me caí de espalda y me rompí la nariz!, así de ilógico, son los supuestos manejados por el demandante (…)

    (…) adicionalmente, rechazo que el trabajador sea titular de derecho a indemnización por parte de la empresa ya que las “supuestas lesiones” padecidas por el actor no se generan con ocasión de la prestación de servicios que realizaba que era el cargo de Médico Traumatólogo, es decir, la relación de causalidad entre las supuestas lesiones ocasionadas por la supuesta caída de Bruce, es decir de frente, (…)

    (…) no hay relación de causalidad entre las Supuestas Lesiones alegada por la parte actora que es una, HERNIA DISCAL L3-L4 EXTRUIDA, MIGRADA, FRACTURA DE APÓFISIS ARTICULAR IZQUIERDA L3-L4 DE NATURALEZ TRAUMATICA y la supuesta caída de Bruces, es decir de frente al piso y que en todo caso, nunca estuvo expuesto a riesgos o peligros para su salud o a su integridad física ya que nunca se violentaron o desconocieron las obligaciones derivadas de las normas de seguridad e higiene en el medio de trabajo.

    (…) por lo que rechaza que exista alguna relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada para la empresa y las Lesiones o accidente Laboral que alega haberle supuestamente acontecido al demandante.

    Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. (…)

    (…) Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito) es decir , que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena (…)

    CAPÍTULO IV

    DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

    Siendo evacuados los medios probatorios aportados al proceso por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, quienes ejercieron su derecho de control y contradicción de las pruebas, los mismos fueron examinados y valorados por este sentenciador, en el mismo orden que fueron presentadas en la audiencia, de la forma siguiente:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Se promueven las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

  4. -C.E.B. GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.207.2.-LUGARDIS BARRIOS DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.110.089.3.-A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.434.355. Quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no comparecieron, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. -W.S.M. PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.016.137. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció, quien fue juramentado por el juez, para que ratificara en contenido y firma la documental marcada con la letra “A” que consta en el folio 78, manifestando que su contenido era cierto , así como que la firma era la suya, donde se evidencia que el demandante sufría HERNIA DISCAL L-3, L-4 EXTRUDIDA MIGRADA por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    Posteriormente fue preguntado por la parte promovente quien manifestó: Soy médico especialista en neurocirugía, soy su médico tratante, le mande a practicar resonancia dados los antecedentes traumáticos, se indica por que este es el estudio que puede determinar si pude haber o no lesiones en la columna, esa cirugía se realizo en mayo de 2008, extracción de un disco que había emigrado, evidentemente es traumática, ratificando en su repregunta que era una lesión traumática, no es un proceso degenerativo. Son niveles distintos (…), era reciente nadie puede andar con esos dolores por tanto tiempo, el Dr. Dib tuvo una fístula, es la salida del liquido, se rasgo probablemente por la misma fractura, produce dolor, tiene limitaciones, para nada (…) fue repreguntado y respondió yo trabajo en el Hospital A.P.d.A., Clínica Oriente, San Vicente, Clínica Figuera, S.R., V.D.V., realmente no lo se puede ser, pero no tengo seguridad, no soy traumatólogo, fue repreguntado por el abogado A.R., respondiendo bastante tiempo, si no me equivoco 2003, no le puedo decir la fecha, él había sido intervenido tenia antecedentes de hernia discal, no lo recuerdo pero es posible, tenia hernia discal, no para nada, volvemos a lo mismo hay un informe, no recuerdo. De su declaración se evidencia que es un testigo calificado, por cuanto aclaro a este tribunal las lesiones padecidas por el doctor W.D., y como lo ha venido tratando, por lo cual se le da valor probatorio la presente testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    DOCUMENTALES.

    La parte demandante promueve:

  6. -Marcado con la letra “A”, anexo informe médico de fecha 29-07-2008. Este medio probatorio fue ratificado en contenido y firma por medio de la prueba de testigo, lo cual se reproduce su valor probatorio. Así se establece

  7. - Marcado con la letra “B”, tres (03) folios útiles de mensajes de datos contenidos en e-mail, de fecha lunes tres (03) de marzo de 2008 a las 05:09, miércoles seis (6) de mayo de 2008 a las 20:11 y respuesta de fecha seis (06) de mayo de 2008 a las 21:50, mediante la firma electrónica wedy.larrabure@sobreseguro.con.ve. Este medio probatorio no fue desconocido, solamente se limitaron a señalar que era contradictorio, por lo que se da por reconocido por ser un documento privado conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que se evidencia el día 04-03-2008, el comienzo de la actividad del demandante en la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, a través de la contratación por parte de la empresa SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS y el salario devengado (Bs. 3.500), por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  8. - Marcado con la letra “C”, tres (03) folios útiles anexo formato de: GERENCIA DE RECLAMOS DE PERSONAS SERVICIOS MÈDICOS TOYOTA (formato de récipe médico) FORMATO PARA GENERAR REPOSO, y NORMAS Y PAUTAS PARA VALIDAR REPOSOS MÈDICOS (para doctores del servicio de planta). Este medio probatorio no fue reconocido, no obstante la parte promovente no hizo valer los medios probatorios para verificar su contenido, en consecuencia se desestima este medio probatorio. Así se establece.

  9. - Marcado con la letra “D”, copia simple de reposo médico de 72 horas contenido en formato de recipe médico denominado GERENCIA DE RECLAMOS DE PERSONAS SERVICIOS MÈDICOS TOYOTA, a favor de W.D.M., original de recibido en fecha 07-04-2008. Este medio probatorio la parte contraria señalo que el mismo no aporta nada al proceso, sin embargo este tribunal señala que es un documento privado autentico, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, 2 numeral 4 y 22 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que señala que los médicos d.f. publica sobre los actos que certifican, y que de acuerdo al criterio del Dr. J.E.C., son autentico por mandato de la Ley, pero la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.

  10. - Marcado con la letra “E”, contentivo de un (01) folio útil original de reposo médico de fecha 02-05-2008, por 30 días a favor de W.D.M.. Este medio probatorio no fue impugnado, sin embargo este tribunal señala que es un documento privado autentico, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, 2 numeral 4 y 22 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que señala que los médicos d.f. publica sobre los actos que certifican, y que de acuerdo al criterio del Dr. J.E.C., son autentico por mandato de la Ley, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

  11. -Marcado con la letra “F”, contentivo de dos (02) folios útiles original de escrito de fecha 07-05-2008 suscrito por la ciudadana FÀTIMA E.W.D.D.. Este documento fue impugnado por que el mismo emana de un tercero, sin embargo la co-demandada solidariamente TOYOTA DE VENEZUELA C.A, solicito su exhibición (folio 169 primera pieza), siendo exhibida en la audiencia oral y publica, lo que demuestra que la parte demandante notifico a INSASEL, por intermedio de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Cumaná, teniendo la persona la cualidad legal para efectuar la notificación, de conformidad con los artículos 85 del Reglamento de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 74 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con lo que esta demostrado la notificación del accidente, mas no de hecho ilícito, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  12. - Marcado con la letra “G”, contentivo de dos (02) folios útiles copia fotostática en fondo negro del titulo de Médico Cirujano, otorgado por la universidad de Carabobo en fecha 22-02-1985, y copia fotostática en fondo negro del titulo de Post Grado de Especialista en Traumatología Ortopedia, otorgado por la Universidad de Carabobo en fecha 08-04-1992. Señalando la parte contraria que nada aportaba al proceso, que al ser copia certificada de documento publico no fueron atacadas por tacha de falsedad, lo cual se le da pleno valor probatorio, demostrándose el grado de instrucción del demandante de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    8-Marcado con la letra “H”, contentivo de un (01) folios útil copia fotostática en fondo negro Diploma del Programa de Perfeccionamiento Profesional de Gerencia de la Seguridad y S.O. ( bajo de un enfoque humanista), otorgado por la Universidad del Zulia, cursado en julio de 2006 a julio de 2007 en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Señalando la parte contraria que nada aportaba al proceso, que al ser copia certificada de documento publico no fueron atacadas por tacha de falsedad, lo cual se le da pleno valor probatorio, demostrándose el grado de instrucción del demandante de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  13. - Marcado con la letra “I”, contentivo de tres (03) folios útiles con sus vueltos, copia certificada de la partida de matrimonio entre W.D.M. y la ciudadana FÀTIMA E.W.D.D., como también las partidas de nacimientos de los hijos de estos. En cuanto a este medio probatorio las mismas no fueron impugnadas, y por ser documentos de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, demostrándose la carga familiar del demandante, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    10- Marcado con la letra “J”, contentivo de un (01) folio útil original de constancia de estudio de fecha 27-05-2008, emanada de la Unidad Educativa Colegio S.Á.d. la Guarda, ubicado en Cumaná Estado Sucre. En cuanto a este medio probatorio las mismas no fueron impugnadas, y por ser documentos de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, demostrándose la dependencia económica de la hija del demandante, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  14. - Marcado con la letra “k”, contentivo de tres (03) folios útiles originales de constancia de estudio y constancia de pago del ciudadano NAJIB A.D.W.. En cuanto a este medio probatorio las mismas no fueron impugnadas, y por ser documentos de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, demostrándose la dependencia económica del hijo del demandante, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  15. - Marcado con la letra “L”, contentivo de dos (02) folios útiles original de constancia d estudio y estado de cuenta correspondiente a la ciudadana FÀTIMA E.W.D.D.. En cuanto a este medio probatorio las mismas no fueron impugnadas, y por ser documentos de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, demostrándose la dependencia económica del cónyuge del demandante, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    El demandante solicita la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de:

    Recibos de pago de salario del periodo comprendido del 04-03-2008 hasta el 15-10-2008, emitido por las empresas SOBRESALUD SERVICIOS MÈDICOS C.A., y SOBRESEGUROS C.A. SOCIEDAD DE CORRETAJE.

    Siendo intimado por el tribunal al abogado de la parte co- demandada para que exhibiera lo cual señalo que no se encontraban en su poder, sin embargo este tribunal, observa que no existen datos exactos y precisos sobre los salarios devengados por el demandante, por lo que no es posible la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    PRUEBA DE INFORME.

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe y en consecuencia se ordena:

    1) Oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para que informe a este Tribunal sobre las resultas del accidente laboral sufrido por el trabajador W.D.M., sin embargo en cuanto a las solicitudes de copias no se admiten por existir otro medio idóneo de traer a los autos. Consta en los folios 338 y 339 de la primera pieza y los folios 16 y 17 de la segunda pieza. A.) “concluye que el accidente ocurrido al ciudadano antes identificado, si se considera como accidente de trabajo, ya que ocurrió en el curso y con el hecho de trabajo. B.) “Se puede constatar mediante declaración voluntaria de los testigos ALCIRA PLANCHE…, CRUZ ELENA….LUYARDIS BARRIOS, WENDY LARABIURRE Y MARY LUZ MATA…, que es un hecho altamente conocido por sus compañeros de trabajo. En el folio 17 “ se concluye certifico accidente de trabajo que produce un diagnostico de traumatismo en la región lumbar a) HERNIA DISCAL L3-L4, EXTRUIDA y b) FRACTURA DE APOFISIS ARTICULAR IZQUIERDA DE TERCERA VERTEBRA LUMBAR Y LAS SECUELAS FISICAS QUE PRESENTA FISTULA DE LIQUIDO CEFALORRAQUIDEO, ocasionando en el trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo. Tal como lo estable el artículo 69, 78 y 81 de la LOPCYMAT…”De conformidad con lo establecido en el artículo 76 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, concatenado con el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio comprobándose el accidente por ocasión del trabajo dentro de las instalaciones de la demandada solidariamente TOYOTA DE VENEZUELA C.A, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    2) Se ordena oficiar al Banco Mercantil C.A. ubicado en la AV. Gran Mariscal, Centro Comercial Gran Avenida, P. B Cumaná, Estado Sucre, para que informe a este Tribunal:

    Sobre la identificación del titular de cuenta de ahorro Nº 010500681768229771 asignada a esa institución financiera.

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