Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadano W.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.584.723.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

Abogado F.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.238.

PARTE QUERELLADA:

CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (DESTITUCION)

EXPEDIENTE Nº 10.863

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial por escrito presentado el 27 de junio de 2011, ante la Secretaría de este Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el abogado F.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.238, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.R.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.584.723, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado con el N° 36-2010 de fecha 20 de octubre de 2010, emanado del C.D. DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

En esta misma, este Tribunal Superior ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivos, bajo el Nº 10.863.

En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal se declaró competente y, asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la notificación mediante Oficio del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente, al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a fin de que compareciera a dar contestación al recurso de naturaleza funcionarial interpuesto, conforme a lo previsto en los artículos 98 y 99 eiusdem, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó la notificación por Oficio del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Región Central, con sede en Valencia, Estado Carabobo, a fin de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

El 21 de septiembre de 2011, se designó Correo Especial al ciudadano W.R.S.R., ut supra identificado y, en consecuencia, en fecha 26 de septiembre de 2011, se realizó la respectiva Acta de correo especial.

Por auto del 09 de noviembre de 2011, se ordenó formar pieza separada contentiva de las copias certificadas de los antecedentes administrativos requeridos, los cuales fueron remitidos por la Presidenta del C.D. de la Región Central del C.I.C.P.C., anexo al Oficio identificado con el Nº 9700-CDRC-266-1085, del 08 de noviembre de 2011.

El 15 de noviembre de 2011, se recibió el Oficio N° 2011-694 del 08 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº AP31-C-2011-003313, ya cumplida.

En fecha 13 de enero de 2012, el Tribunal dio por recibido el Oficio N° 345 del 27 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo anexo resultas de la Comisión Nro. 5291.

Por auto de fecha 16 de enero de 2012, este tribunal a los fines de darle continuidad a la causa, deja constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas.

El 5 de marzo de 2012, transcurrido el lapso para la contestación de la querella incoada, este Órgano Sentenciador fijó el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a las 11:15 a.m., exclusive, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 9 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto difiriendo para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente, el acto de Audiencia Preliminar para las once y quince de la mañana.

En fecha 15 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte querellante y su abogado asistente, a quien se le concedió el derecho de palabra. Finalmente, se ordenó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 105 y 106 eiusdem.

El día 26 de marzo del presente año, el apoderado judicial del querellante de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue publicado en fecha 27 de igual mes y año.

Por auto del 10 de abril de 2012, esta Superioridad se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 2 de mayo de 2012, se fijó la Audiencia Definitiva para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente, exclusive, conforme a lo establecido en el artículo 107 ibídem.

A los folios 381 al 385, rielan actos de evacuación de pruebas promovidas.

El día 9 de mayo de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte querellante y su apoderado judicial, a quien se le concedió su respectivo derecho de palabra y, finalmente, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para emitir y publicar el dispositivo del fallo.

En igual fecha (9 de mayo de 2012), fue presentado por el querellante, escrito de conclusiones constante de dos (02) folios útiles.

El 16 de mayo de 2012, se dictó auto para mejor solicitando al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, información sobre los días hábiles de la Administración transcurridos desde el día 10 de noviembre de 2009 hasta el 27 de junio de 2011, ambas fechas inclusive, y si decidió de alguna manera el recurso administrativo ejercido por el querellante en sede administrativa.

El día 24 de mayo de 2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano W.S., plenamente identificado en autos, a fin de solicitar su designación como Correo Especial a objeto de la tramitación de la entrega del Oficio Nro. 1180-2012, lo cual le fue acordado por auto del 31 de igual mes y año.

Corre inserta al folio (398), Acta de Correo Especial de fecha 5 de junio de 2012, mediante la cual se le hizo al querellante del Despacho de Comisión librado el día 16 de mayo de 2012, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de agosto de 2012, se recibió el Oficio Nro. 506 del 21 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo anexo resultas del Despacho de Comisión debidamente cumplido, siendo agregado a los autos en esa misma oportunidad.

En fecha 28 de septiembre de 2012, esta Juzgadora dictó dispositivo del fallo, declarando; Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del querellante, contra el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Central; y dictar la sentencia escrita sin narrativa, dentro del lapso de diez (10) días de despachos siguientes, en atención a lo ordenado en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Tribunal Superior pasa a dictar la sentencia de mérito en atención a lo siguiente:

II

DEL ACTO IMPUGNADO

Mediante el acto administrativo identificado con el N° 36/2010 del 18 de octubre de 2010, dictado por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Región Central, se resolvió lo siguiente:

(…omissis…)

En la oportunidad para el pronunciamiento del C.D. de la Región Central en pleno y conforme a lo establecido en el artículo 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y escuchada como ha sido la opinión del Ciudadano Director General de este Cuerpo Policial, en la causa disciplinaria Nº 40.914-10, iniciada en fecha 09-09.2010, por la Inspectoría Estadal Aragua, incoada al funcionario Agente: W.R.S.R., titular de la cédula de identidad V-16.584.723, mediante denuncia de fecha 09-09-2010, formulada por el ciudadano: MONTES M.S.M., titular de la cedula de identidad E-83.342.563, mediante el cual informa que a las 09:00 horas del mismo día, fue interceptado dos funcionarios del CICPC, quienes a bordo de una moto, color rojo con azul, en la localidad de piñonal, justo en la avenida las ballenitas en un taller de refrigeración y le preguntaron por el dueño del vehículo que conducía, placas AA512JG, año 2008, color gris y este le respondió que el conducía mas no era el propietario, entonces uno de ellos, lo esposó, mientras se subía en el vehículo mientras el otro le solicitaba la cantidad de cien mil bolívares mientras se subía en el vehículo mientras el otro escoltaba en la moto y comenzaron a dar vueltas por la avenida Aragua, el que iba dentro del vehículo, seguía solicitando el dinero a lo que él le respondía que no tenía dinero y que no había hecho nada, después solicitaba cincuenta bolívares, después treinta y él le insistía que no tenía dinero, hasta que por ultimo le dijo que lo iban a llevar para la sede y le iban a sembrar drogas y lo iban a pasar para Tocoron, es cuando él les dice que solo puede conseguirles quince mil bolívares y el funcionario dice que aceptaba esa cantidad, pero grado 33, es cuando llama a su hija de nombre Luzd.G. y le solicito que le trajera la referida cantidad a un ciudadano de nombre Roberto, en el taller donde él se disponía a reparar el vehículo, pero el funcionario no estuvo de acuerdo entonces acordaron le entrega del dinero en la urbanización Araguaney de palo negro, donde vive una tía de su hija y así fue, cuando llegaron, él le solicito al supuesto funcionario que le quitaran las esposas para que su hija no lo viera esposado, ella se acerca, se subió al vehículo. Este se baja del vehículo y se sube en la moto que conducía el otro funcionario y se alejan del lugar, luego se va nuevamente al taller y se encontraba su esposa quien le insto para que formulara la denuncia en la Inspectoría de Aragua y una vez allí y mediante el reconocimiento fotográfico reconoce al funcionario Agente de Investigaciones: W.R.S.R., como la persona que se subió al vehículo y mientras lo paseaba por la ciudad le solicitaba el dinero y reconoce al agente de Seguridad y orden Publico del estado Aragua J.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 17.571.410, como el que conducía la moto que lo abordo y lo escoltaba hasta que Luzd.G. trajo el dinero, la Inspectoría Aragua deja constancia, mediante acta disciplinaria suscrita por la Detective Glenys Soteldo que el segundo de los mencionados se encontraba en comisión de servicio en la Delegación Aragua para el momento de la ocurrencia de los hechos.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Trátese del impulso disciplinario mediante proposición suscrita por el Inspector General Nacional Comisario Jefe MSC. J.H.D.P. realizada a la investigación disciplinaria número 40.914-10, iniciada en fecha 09-09-2010, por ante la Inspectoría Estadal Aragua, en contra el funcionario: Agente de Investigaciones: W.R.S.R., titular de la cédula de identidad V-16.584.723. En virtud de los hechos antes expuesto la Inspectoría General Nacional, considerando que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del funcionario investigado en ilícitos disciplinarios previstos en la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 69 numerales 6.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 33.- Constreñir o inducir a alguna persona que dé o prometa para sí, cualquier ganancia o dadiva indebida.

(…omissis…)

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

(…omissis…)

Lo manifestado por el representante de la Inspectoría General en sus conclusiones afirma: “escuchadas como fueron las entrevistas narradas el día de hoy por los testigos promovidos para esta audiencia, esta representación de Inspectoría sostiene la propuesta de destitución en contra del funcionario W.R.S.R., titular de la cedula de identidad V-16.584.723, credencial 33.203, toda vez que los testigos fueron suficientemente elocuentes, manifestando y señalando al funcionario como que el día nueve de septiembre del presente año, le solicitó la cantidad de cien mil bolívares al ciudadano S.M., cifra esta que fue bajada a quince mil bolívares a cambio de ser sembrado o llevarlo a Tocoron, evidenciándose así que la conducta del funcionario se subsumió en las faltas establecidas en el artículo 69, específicamente ordinal 06 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y ordinal 33 del 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”

Lo manifestado por el abogado de la Defensa cuando afirma “esta defensa observa con mucho precisión que las pruebas presentadas son solo testimoniales y que los ciudadanos en su condiciones de victima puede señalar a cualquiera que se les señalara aquí, por otra parte los tres testigos señalan que el ciudadano William se encontraba en el taller a esa hora que ocurre el hecho denunciado, por ello rechazamos todos los elementos acusatorios que señalan a mi representado, quien rechaza haber recibido dinero por los hechos denunciados, por lo que solicito se investiguen las cuentas bancarias del funcionario para verificar el ingreso de ese dinero, como elemento de prueba solicito que se anule la denuncia interpuesta por ciudadano S.M., invocando el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque el ciudadano mintió y esa denuncia está viciada”

LUEGO DE OIDAS LAS ARGUMENTACIONES ESGRIMIDAS POR LA REPRESENTACION DE LA INSPECTORIA GENERAL, EL REPRESENTANTE DE LA DEFENSA ANALIZANDO Y CONSIDERANDO LA LIBRE CONVICCION, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA, A CONTINUACION PASA A LAS CONSIDERACIONES CON LAS QUE SE FORMO SUS CRITERIOS Y A LOS F.D.D.O.:

Que en audiencia oral y pública, el funcionario investigado Agente W.R.S.R., es reconocido por el ciudadano: S.M.M.M. como la persona que el día 09-09-2010, en compañía de otro funcionario, que según las investigaciones de la Inspectoría Aragua resulto ser el Agente de la Policía del estado Aragua, J.C.L. y a bordo de una motocicleta, lo esposa y le preguntan por el dueño del vehículo, a lo que él le responde que él no era el dueño pero que lo estaba pagando, seguidamente este se sube a su vehículo marca Renault, modelo logan, placas AA512JG y le solicita la cantidad de cien mil bolívares fuertes, a lo que él les responde que no tiene esa cantidad de dinero, después lo baja a cincuenta después a treinta y por último, le dice que solo tiene quince y acuerda la entrega de dicho dinero en la urbanización Araguaney de palo negro, para lo cual llama a su hija de nombre Luzd.G., quien se sube al vehículo con el dinero y se lo entrega a su padre quien a su vez se lo entrega a W.S., también es reconocido por dicha ciudadana como el funcionario que tripulaba el Renault, logan que cargaba S.M. y a quien este le entrega el dinero. También es señalado por el ciudadano R.L., como el funcionario que a bordo de una moto y en compañía de otra persona abordaron a S.M., mientras este se sube al vehículo de su amigo, el otro funcionario los siguió en la moto.-

Con relación a lo manifestado por los testigos de la defensa ciudadanos: A.S., T.F. y J.M., son contestes al afirmar que el funcionario W.S. se apersono al taller Aurelio en una moto que le prestara el dueño del taller, a eso de las ocho de la mañana y retiro su vehículo a eso de las once de la mañana, de los cuales solamente el ciudadano: T.F., asegura haber visto toda la mañana del día 09 a W.S. frente al taller, es consejo considera que el hecho de que el funcionario investigado haya ido al taller Aurelio ese día 09-09-2010 a las ocho de la mañana y haya retirado su vehículo a las once de la mañana, siendo que ese mismo día a las nueve de la mañana y quedo demostrado en esta audiencia que dicho funcionario se encontraba en otro lugar protagonizando unos hechos que dieron lugar a la presente averiguación, por lo que este consejo desestima la declaración del ciudadano T.F., por considerarla inútil, dado que no se corresponde con realidad de los hechos investigados.-

Ahora bien con relación a las imputaciones que la Inspectoría General pretende atribuir a los funcionarios investigados las mismas previstas en las hechas por la Inspectoría General las mismas previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su artículo 69 numeral 06.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concatenado con el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.- 33.- ejusdem Constreñir o inducir a alguna persona que dé o prometa para sí, cualquier ganancia o dadiva indebida.

Este consejo considera que efectivamente la conducta del funcionario investigado se encuadra dentro de los ilícitos atribuidos por la Inspectoría General, en virtud de que quedo plenamente demostrado en audiencia oral y pública mediante las deposiciones de los testigos: S.M., Luzd.G. y R.L., quienes lo reconocieron como responsable de los hechos que dieron lugar a la presente averiguación. Es decir le solicito la cantidad de cien mil bolívares al ciudadano S.M., para no trasladarlo hasta la sede y sembrarle drogas y mandarlo para Tocoron, de los cuales solo pudo conseguir quince mil bolívares, los cuales le entrego en sus manos al mismo funcionario.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Órgano Decisor considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del funcionario investigado en el ilícito disciplinario previstos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su artículo 69 numeral 06.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -concatenado con el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y 33.- ejusdem Constreñir o inducir a alguna persona que dé o prometa para sí, cualquier ganancia o dadiva indebida. En consecuencia decide la medida de DESTITUCION para el Agente de Investigaciones: W.R.S.R., titular de la cedula de identidad V-16.584.723 (…)

. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Por escrito del 27 de junio de 2011, el apoderado judicial del ciudadano W.R.S., plenamente identificado en autos, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado con el N° 36/2010 de fecha 18 de octubre de 2010, dictado por el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual decidió destituirlo del cargo de Agente de Investigaciones I que venía desempeñando en dicho organismo policial, del cual fue notificado en fecha 20 de octubre de 2010, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Relata que la investigación disciplinaria instaurada contra su mandante, se inició según Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por la Detective Glennys Soteldo.

Sostiene que la nulidad del acto que pretende lo hace “…por la violación de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21, 25 y 49 en concordancia con los Artículos 19 numeral 1ero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme al contenido legal de la ley especial y su reglamento de régimen disciplinario, denominado Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...”.

Expone que el Acta de Investigación de fecha 09-09-2010, se señalo como autor de los hechos que denuncia a los funcionarios con los números 05 W.R.S. y otro, siendo que dicha prueba aportada como reconocimiento al funcionario investigado, por cuanto a su decir- es una prueba ilegal visto que el referido reconocimiento está sujeto al principio de ilicitud, ya que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En ese orden, alega que se pierde el control de la prueba en concordancia a lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en los artículos 94 y 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Arguye que el auto de inicio del procedimiento referido, solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado al C.D. de la Región Central, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 88 hasta el 91 de la Ley in comento. Que “se ordena el inicio de un expediente disciplinario bajo las formalidades legales que regulan el procedimiento ordinario, contrariamente dejan constancia que se solicitara al Concejo Disciplinario la aplicación del Procedimiento Abreviado. Violación al debido proceso”

Manifiesta que la notificación dirigida a su patrocinado, en la que le notifican del inicio de la averiguación disciplinaria, de igual manera le informan de los lapsos que establece el Procedimiento Ordinario para nombrar Abogado defensor o apoderado, formular alegatos y defensas; para promover y evacuar pruebas y rendir declaración en presencia de abogado. Que en la referida notificación “…hay una falta de motivación del acto por cuanto en ningún momento le advierten la solicitud que se va a realizar al C.D. de la aplicación de un “procedimiento abreviado”, quedando en un estado de indefensión que conlleva a una violación flagrante de “derecho a la defensa” y “debido proceso”. (Negrillas y comillas de la cita).

Precisa que “... el memorándum signado con el Nº 2003 emanado del Jefe de la Delegación Estadal Aragua, en la cual el citado Jefe lo transfiere de la Brigada de Respuesta Inmediata a la orden de la Inspectoría Estadal Aragua, e igualmente de manera arbitraria fue despojado de su arma de reglamento. Vulnerando el derecho a la “presunción de inocencia”, “debido proceso” y “Derecho a la Defensa”, ya que este Jefe Delegación Estadal Aragua no tiene competencia para transferir a un funcionario sin la autorización de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos. Así mismo distorsiona y no aplica el trámite de la dotación, establecido en el artículo 172 del Reglamento de Régimen Disciplinario del CICPC, con este acto, el jefe inmediato lo prejuzga y lo sanciona, sin esperar el resultado del proceso disciplinario” (Negrillas de la cita).

Argumenta que el acto impugnado de destitución, es dictado sin especificar los fundamentos de hechos y de derecho, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 18 numeral 5º. Siendo que “el acto administrativo en cuestión, según lo notificado fue decidido en pleno por el C.D., por considerar que existieron suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de mi patrocinado sobre los hechos dilucidados”. Que “no se justifica la manera desacertada como actúa el “C.D.” de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al no indicar en el referido acto el basamento expreso de la decisión, a fin de resguardar los intereses de mi patrocinado, por cuanto me va a permitir conocer las razones por las cuales la administración asumió esta decisión”

Indica asimismo, que “…Auto donde el C.D. de la Región Central deja constancia de haber recibido en fecha 13-09-2010, la averiguación disciplinaria Nº 40.914-10,… donde es requerido por parte del órgano instructor la aplicación del Procedimiento Abreviado, en franca violación al artículo 89 de la Ley del Cicpc que establece el lapso de 48 horas para la solicitud del referido procedimiento, evidenciado según el contenido del auto la entrada de las actuaciones 96 horas después, en virtud que el lapso había fenecido el día 10-09-2010...”. Estableciendo un proceso viciado y contaminándolo aun mas cuando admite el procedimiento, convocando a las partes para audiencia oral y pública el día 29-09-2010, a los 12 días hábiles después, según se evidencia en el folio 46, subvirtiendo el orden procesal contenido en el artículo 91 de la Ley up supra, que obliga a este órgano colegiado a fijar la audiencia dentro de los 8 a 10 días hábiles siguientes luego de admitida la solicitud por parte de la Inspectoría Estadal, actos que constituyen un flagrante violación a la Garantía prevista en el artículo 49, ordinal 1ero de nuestra Carta Magna. …desemboco en una sanción disciplinaria incongruente y desproporcionada” (Negrillas de la cita).

Concluye que por los motivos expresados, “…se verifica la violación flagrante del Derecho y Garantía relativo al Debido Proceso contenida en las garantías del Derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, al Principio de Presunción de Inocencia, al derecho a ser oído y del Principio de la Legalidad.…”.

Por tales razones, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo identificado con el N° 36/2010 de fecha 18 de octubre de 2010, dictado por el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó al ciudadano W.R.S.d. cargo de Agente de Investigaciones I, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 24 y 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el artículo 19 numerales 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Igualmente, pide la cancelación de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios causados y el tácito reconocimiento del tiempo transcurrido (antigüedad) a los efectos de que sean tomados en consideración para el respectivo ascenso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye el acto administrativo identificado con el N° 36/2010 de fecha 18 de octubre de 2010, emanado del C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por el cual se resolvió la destitución ciudadano W.R.S.d. cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a dicho cuerpo policial.

PUNTO PREVIO:

De la contestación a la querella:

Preliminarmente, esta Juzgadora debe señalar que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”.

De conformidad con la norma legal parcialmente transcrita, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del Texto Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.

Aplicado lo anterior al caso de autos, al evidenciarse que la presente querella funcionarial fue incoada por la representación en juicio del ciudadano W.R.S., plenamente identificado en autos, contra el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Juzgado Superior la entiende contradicha en todas sus partes, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se establece.

FONDO DE LA CONTROVERSIA:

1.- De la Violación a lo previsto en los Artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y Violación al principio del Control de la prueba.

Sostiene el actor que el Acta de Investigación de fecha 09-09-2010, se señalo como autor de los hechos que denuncia a los funcionarios con los números 05 W.R.S. y otro, siendo dicha prueba aportada como reconocimiento al funcionario investigado, por cuanto a su decir- es una prueba ilegal visto que el referido reconocimiento está sujeto al principio de ilicitud, ya que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En ese orden, alega que se pierde el control de la prueba en concordancia a lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en los artículos 94 y 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A este respecto, conviene traer a colación lo dispuesto en la normativa aludida prevista en el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.

En conexión con lo anterior, es preciso destacar que las disposiciones supra transcritas versan sobre las pautas a seguir por el Juez en el procedimiento de carácter penal, a los fines de una práctica de reconocimiento al “imputado”.

En este sentido, el reconocimiento que la parte actora estima como viciado de nulidad, resulta ser parte de la denuncia por medio del cual se da inicio al expediente disciplinario de carácter administrativo y no como parte de un proceso penal al que necesariamente debe aplicársele la normativa dispuesta en el Código Orgánico de mención. Así, dicho acto es efectuado con la finalidad de determinar si existían indicios o circunstancias que llevasen a la apertura del expediente disciplinario, es decir, ésta forma parte de las averiguaciones previas para la determinación de si existen motivos suficientes para la determinación de cargos consecuente.

Al respecto, el autor Peña Solís señala lo siguiente:

…Pareciera lógico que la Administración, sobre todo cuando se trate de denuncias, y requerimientos de los titulares de órganos y entes del sector público, que antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio, realizase las denominadas actuaciones previas, con la finalidad de determinar en un plazo perentorio si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar el procedimiento.

(…)

Como se trata de una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables, constituye un error de algunos ordenamientos pretender convertir a las actuaciones previas en una especie de ‘mini’ Procedimiento sancionatorio, con participación de los presuntos responsables, inclusive abriendo una fase probatoria, pues éstas al perseguir la indicada finalidad deben ser cumplidas únicamente por la Administración, sin que formen parte del procedimiento, el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente…

(Peña Solís, José. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Tribunal Supremo de Justicia, pp. 401-402).

En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la Administración incorporó al expediente la referida denuncia, la cual constituye serio indicio o elemento de convicción acerca de la comisión de los hechos imputados al recurrente para la correspondiente determinación de cargos, siendo que en el curso del mismo, la mencionada denuncia (reconocimiento) podía ser valorada conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista J.E.C.R., “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, E.J.. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).

Ahora bien, con respecto al Control de la Prueba considera oportuno esta jurisdicente destacar, que la Administración posee potestades de investigación de oficio para recabar información suficiente con el objeto de acceder a la verdad y, -de ser el caso- dar inicio a un procedimiento administrativo del cual se pueden derivar sanciones, así como limitante el deber constitucional de garantizarle al particular hacer uso de las más amplias posibilidades de defensa durante el curso de la investigación que se le instaura; tal garantía incluye el efectivo control de la prueba en un procedimiento administrativo sancionatorio.

En tal sentido, de la revisión de las actas procedimentales que cursan en el expediente administrativo, se observa lo siguiente:

1) Cursa al folio diez (10), Oficio Nº 9700-064-1110 de fecha 09 septiembre de 2010, suscrito por el Lic. Henry J. González Sub-Comisario Jefe Inspectoría Estadal Aragua, dirigido al Agente de Investigaciones W.R.S.R., por medio del cual le notifican que dicho despacho apertura Procedimiento Administrativo signado con el numero 40.914-10, así como también, de la denuncia recabada, señalando además que el denunciante S.M.M. había identificado a su persona en compañía del funcionario J.C.L., como los funcionarios autores del hecho denunciado.

2) Cursa a los folios setenta y siete (77) al noventa y cinco (95), escrito de formulación de alegatos, defensas y de promoción de pruebas, presentado por el actor a través de su representación judicial, con respecto a la denuncia formulada en su contra.

3) Cursa a los folios 106 al 119, acta de desarrollo de audiencia de fecha 29 de septiembre de 2010, de la que se logra evidenciar la declaración testimonial del ciudadano S.M., y que evidentemente fue interrogado por la defensa del funcionario investigado. (Folio 112)

Ahora bien, constata esta juzgadora que mal puede el querellante denunciar la violación del derecho de la mencionada prueba, cuando evidentemente su defensa sometió tal declaración a su respectivo control, esto es, del procedimiento administrativo sancionatorio analizado anteriormente, se deprende que el recurrente en sede administrativa tuvo derecho a contradecir la denuncia que compromete su responsabilidad en los hechos denunciados, lo cual efectivamente hizo en la audiencia realizada por el C.D. de la Región Central querellado en fecha 29 de septiembre de 2010 como en el escrito de descargo presentado por el querellante, así como también tuvo derecho de promover las pruebas y testimoniales que a su criterio consideraba pertinentes para la defensa de su caso, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar los alegatos de mención. Así decide.

2.- Del vicio de silencio de pruebas, violación al principio de exhaustividad y proporcionalidad.

Aduce el actor que los alegatos de defensa y elementos probatorios promovidos por su representación, no fueron apreciados por el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “muy a pesar de ser útiles y pertinentes”

En primer término, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: M.D.J.C., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al vicio del silencio de pruebas, que estableció:

…Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.

Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:

...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.

…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).

De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el C.U. para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.

(….)…..

En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara. (…)

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el funcionario decisor omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.

Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del decisor, ya que forma parte de la facultad que tienen los decisores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República al señalar lo siguiente:

(..). en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.

(Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: M.A.H., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, también ha señalado esa m.i. que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: H.R.S.R., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso.

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:

(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión

Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de a.t.l.p. aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.

Siendo así, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar cada una de las pruebas alegadas por la parte actora, para evaluar si su valor probatorio resulta determinante para cambiar el dispositivo del acto impugnado, que tendría como consecuencia la revocatoria del mismo.

Así, Cursa a los folios setenta y siete (77) al noventa y cinco (95), escrito de formulación de alegatos, defensas y de promoción de pruebas, presentado por el actor a través de su representación judicial, en el que promovió y posteriormente evacuó las siguientes pruebas:

1) Testimoniales de los ciudadanos: Spagnolo A.J., titular de la cedula de identidad Nº 9.642.799; M.E.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 3.433.904; Fracchiollar S.T.E., titular de la cedula de identidad Nº 7.213.154 y Franherlys Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 9.646.773.

2) Documentales:

  1. Factura Original Nº 002906, emanado del Taller Mecánico “Aurelio” de fecha 09/09/2010 a nombre S.W., por un monto de Bs. 1.008,00, por concepto de reparación mecánica efectuada al vehículo propiedad del investigado.

  2. Record de Conducta emanado del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estación Central “Antonio J.d.S.”.

Ahora bien, en el acto administrativo de destitución hoy recurrido, la Administración precisa lo siguiente:

(…) ELEMENTOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA

Ciudadano: Spagnolo Páez A.J., titular de la cedula de identidad Nº 9.642.799.

Ciudadano: M.E.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 3.433.904.

Ciudadano: Fracchiollar S.T.E., titular de la cedula de identidad Nº 7.213.154.

Ciudadano: Franherlys Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 9.646.773.

DOCUMENTALES

Factura Original Nº 002906 marcado A emanado del Taller Mecánico a nombre S.W., por un monto de Bs. 1.008,00, por concepto de reparación hechas a su vehículo.

Record de conducta emanado del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estación Central “Antonio J.d.S., anexo “B”, donde se evidencian sus felicitaciones y cursos realizados (…)”

(…Omissis…)

Con relación a lo manifestado por los testigos de la defensa ciudadanos: A.S., T.F. y J.M., son contestes al afirmar que el funcionario W.S. se apersono al taller Aurelio en una moto que le prestara el dueño del taller, a eso de las ocho de la mañana y retiro su vehículo a eso de las once de la mañana, de los cuales solamente el ciudadano: T.F., asegura haber visto toda la mañana del día 09 a W.S. frente al taller, es consejo considera que el hecho de que el funcionario investigado haya ido al taller Aurelio ese día 09-09-2010 a las ocho de la mañana y haya retirado su vehículo a las once de la mañana, siendo que ese mismo día a las nueve de la mañana y quedo demostrado en esta audiencia que dicho funcionario se encontraba en otro lugar protagonizando unos hechos que dieron lugar a la presente averiguación, por lo que este consejo desestima la declaración del ciudadano T.F., por considerarla inútil, dado que no se corresponde con realidad de los hechos investigados (…)

De la simple lectura efectuada al parcialmente transcrito acto administrativo impugnado, logra constatar este Órgano Jurisdiccional que contrario a alegado por el actor, el organismo querellado, C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de dictar la decisión se pronunció explícitamente en cuanto al valor probatorio que merecían las pruebas testimoniales evacuadas por el actor en el desarrollo de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Sobre la documental, Factura Original Nº 002906, emanado del Taller Mecánico “Aurelio” de fecha 09/09/2010 a nombre S.W., por un monto de Bs. 1.008,00, por concepto de reparación mecánica efectuada al vehículo propiedad del investigado; se trae a colación lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

(…) Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (…)

.

De dicha documental, se observa que emanó de un tercero, en tal sentido, considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C.V.. Seguros La Seguridad, mediante la cual expresamente manifestó que “(…) el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…)”

En interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, la referida Sala, ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “(...) La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta (…)”. (Sentencia de la Corte SCA Nº 2006-1369 de fecha 16 de mayo de 2006, caso: Dinorak E.C.M.V.. La Contraloría General de la República).

En tal sentido, siendo que en el presente caso la Factura emanó de un tercero – Taller Aurelio - no fue ratificada conforme a la Ley, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe considerar esta juzgadora que la misma carece de valor probatorio. Así se decide

En cuanto a la documental, Record de Conducta emanado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Estación Central “Antonio J.d.S.”, se le otorga pleno valor probatorio.

De manera que, resulta claro que la Administración no cumplió con el deber de analizar las documentales cursantes en autos, lo cual es deber de todo Juzgador para dirimir las controversias planteadas, sin embargo, del análisis y la valoración de cada una de las mismas, no resultan relevantes para cambiar la decisión dictada por el Juzgador administrativo, no extrayéndose de ellas algún hecho o argumento que le otorgue al recurrente algún beneficio que pueda cambiar el resultado del acto administrativo, por lo cual, esta juzgadora no encuentra elementos suficientes para considerar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se encuentra dado en la presente causa. En consecuencia, se desecha el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Así se decide.

En cuanto al principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la M.I., estableció lo siguiente:

Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento

.

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

Ahora bien, Cursa a los folios setenta y siete (77) al noventa y cinco (95) del expediente administrativo escrito de formulación de alegatos y defensas presentado por el actor a través de su representación judicial, en los siguientes términos:

“(…) que no es cierto que la moto que estaba en los hechos narrados, le pertenezca al ciudadano investigado, porque se demostró que “la moto supuesta vinculada a la denuncia, no es la moto asignada al funcionario investigado y en consecuencia el funcionario investigado no estaba presente en los hechos narrados.

Niego, rechazo y contradigo que las características físicas de los supuestos funcionarios le pertenezcan al ciudadano investigado, visto que el funcionario investigado S.R.W.R. no se encuentra enmarcado dentro de las características físicas descritas hechas a los supuestos funcionarios en las diferentes entrevistas.

Niego rechazo y contradigo lo dicho por las personas entrevistadas en cuanto al unos de chaquetas antibalas para el momento de los supuestos hechos narrados, vistos que el funcionario investigado S.R.W.R. salió de guardia ese día en horas de las 07:30 en la mañana, y es esa salida dejan en el área de trabajo sus chaquetas antibalas, es decir salió sin chaqueta antibalas porque ya estaba libre de guardia en esa hora.

Niego rechazo y contradigo lo dicho por las personas entrevistadas en cuanto al uso de esposas porque el ciudadano investigado no posee esposa asignada, es decir no usa esposa en su actividad policial, por tanto No es el Funcionario S.R.W.R. el que se encuentre presente en esa situación de hechos descritos.

(…) no es cierto que sea el funcionario investigado se encuentre en el sitio mencionado por los entrevistados visto que mi defendido para ese supuesto momento en el que ciudadano narra esos hechos, se encontraba ubicado en la Calle Negro Primero Nº 182, La R.M., donde funciona un taller mecánico “AURELIO”, C.A, desde las 07.50 horas de la mañana, hasta las 11:30 aproximadamente, momento en que se le entregó la factura correspondiente a la reparación de su vehículo, motivo por el cual mi defendido se encontraba en ese taller, después el momento de salir inmediatamente de su guardia que terminaba en horas de las 07:30 de la mañana de ese mismo día, en su área de trabajo ubicada en el sector 8 donde funciona la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en caña de azúcar, y el vehículo en que mi defendido se traslado fue una moto propiedad del dueño del taller, porque fue esta prestada por el mismo, siendo que el vehículo de su propiedad se había accidentado en fecha anterior, en esa misma oportunidad se encontraban como testigos presenciales además el señor Spagnolo Páez A.J.,..M.E.J.R.,…Fracchiollar S.t.E.,…Franherlis Rodríguez…, que d.f.d. haber los visto en ese periodo de tiempo y en ese lugar específicamente al funcionario S.R.W.R..

Niego rechazo y contradigo las pruebas aportadas como “reconocimiento al funcionario” S.R.W.R., investigado visto que El reconocimiento del imputado (investigado), hecho al funcionario S.R.W.R., no está sujeto al principio de licitud, porque no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 230 y 231 del Código Penal vigente, que es la ley que regula por excelencia la materia en nuestro país, y se pierde el control de la prueba, en concordancia a lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en los artículos 94 y 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en consecuencia los efectos generados por la misma establecido en el artículo 99 del mismo reglamento”

A este respecto, se constata las declaraciones rendidas por los testigos promovidos tanto de la administración recurrida como del funcionario investigado, las cuales son del tenor siguiente:

 La declaración rendida por el denunciante durante la audiencia oral y pública, ciudadano S.M., respondió al interrogatorio de la Inspectoría General, así:

“SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, Cual era la vestimenta de los funcionarios? CONTESTO: “Decía CICPC y la moto tenía el logo del CICPC adelante”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, indique el color de la vestimenta? CONTESTO: “Azul oscuro con logos del CICPC”…omissis…QUINTA PREGUNTA: Diga usted, Usted hablo de un arma en su denuncia, descríbala? CONTESTO: “Bueno ya en el carro se la vi y era una Smith wesson de hecho le pregunte y él me la mostro”.

A las preguntas del Representante de la defensa, respondió:

(..) CUARTA PREGUNTA: Diga usted, los funcionarios usaban casco? CONTESTO: "Si el que manejaba la moto, pero el ciudadano (señala al funcionario investigado) no tenia casco

. (…)”

A las preguntas del Presidente del C.D., respondió:

(..) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, cargaba el funcionario gorra y lentes? CONTESTO: "El no, el otro sí

. (…)”

 La declaración rendida por la ciudadana LUZDANA I.G. durante la audiencia oral y pública, respondió al interrogatorio de la Inspectoría General así:

“SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, como vestían los funcionarios a quienes hace referencia? CONTESTO: “el que manejaba el carro de mi papa (señala al funcionario investigado) andaba vestido con chaqueta de CICPC y todo negro con ropa del CICPC y botas igual que el de la moto.” (…)”

A las preguntas del Representante de la defensa, respondió:

(..) QUINTA PREGUNTA: Diga usted, Color de la vestimenta de los funcionarios? CONTESTO: "Chaqueta negra del CICPC, chaleco, camisa, botas y coala y el de la moto también pero con casco y lentes

(…)”

 Declaración del ciudadano R.I.L.C., respondió al interrogatorio efectuado por la Inspectoría General así:

“SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, Como llegaron? CONTESTO: “En una moto Kawasaki del CICPC” (…)”

A las preguntas del Representante de la defensa, respondió:

(..) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la vestimenta de los funcionarios? CONTESTO: "uniformes negro, camisa negra identificado con CICPC

. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, otro accesorio? CONTESTO: “El que manejaba la moto tenia casco” (…)”

 Declaración del ciudadano M.E.J.R., quien respondió al interrogatorio efectuado por el Representante de la defensa, así:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, a qué hora llego al taller? CONTESTO: “a las ocho de la mañana”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, estaba el ciudadano allí? CONTESTO: “Si, ya él estaba”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted Hasta que hora estuvo? CONTESTO: “Toda la mañana”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, A las 11:30 y 11:40 el estaba? CONTESTO: “Si, el se fue como a esa hora”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, Quien mas estaba? CONTESTO: “El dueño taller señor Aurelio”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, Alguien mas estaba presente? CONTESTO: “Los que trabajan allí” (…Omissis…) DECIMA PREGUNTA: Diga usted, es estuvo toda la mañana en el taller? CONTESTO: “Si”. (…)”

A las preguntas del Miembro del C.D.S.- Comisario N.C., respondió:

“(…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, hasta que hora estuvo el funcionario allí? CONTESTO: “Como hasta las 11:30 de la mañana”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted Cuando el funcionario se retira del taller en que se retiró? CONTESTO: “No sé porque yo estaba ya reparando otro carro”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, El no se retiro en su carro? CONTESTO: “No sé”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, Usted vio cuando él se retiró? CONTESTO: “No”. (…)”

Al interrogatorio efectuado por el Presidente del C.D. respondió:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, como llego vestido el funcionario? CONTESTO: “Con ropa color negra”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted En que llego? CONTESTO: “cuando yo llegue el estaba ahí en una moto que le había prestado el dueño del taller un día antes porque se le había accidentado su carro”. (…)”

 Declaración del ciudadano A.J.S.P., quien respondió al interrogatorio efectuado por el Representante de la Defensa, así:

“(…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, Modelo de la moto que le prestó a William? CONTESTO: “Una moto china modelo león”...omissis…QUINTA PREGUNTA: Diga usted, supo el motivo por el cual el ciudadano Williams permaneció en su taller toda la mañana? CONTESTO: “Desconozco, imagino que esperaba su carro, yo salí y llegue antes de medio día y el estaba allí”. (…)”

 Declaración del ciudadano T.E.F.S., quien respondió al interrogatorio efectuado por el Representante de la Defensa, así:

“(…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en que vehículo llego? CONTESTO: “En una moto azul”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, de quien es la moto? CONTESTO: “Del Taller Aurelio”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, Hasta que hora permaneció el ciudadano en el taller? CONTESTO: “Creo que hasta casi las doce del medio día”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted puede dar fe que lo vio allí ese día desde las 07:45 de la mañana hasta pasada las 11:00 de la mañana? CONTESTO: “Si”. (…)”

A las preguntas efectuadas por el Miembro del C.D.S.- Comisario N.C., respondió:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, puede dar fe de que el funcionario estuvo allí toda la mañana? CONTESTO: “Si, yo trabajo al frente en la calle no tengo taller”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ese día como se percató si estaba trabajando? CONTESTO: “Porque a cada momento volteaba el me preguntaba cosas y me pedían herramientas”. (…)”

A las preguntas efectuadas por el Presidente del C.D. respondió:

(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, que vestimenta llevaba puesta ese día el funcionario William? CONTESTO: “Pantalón negro y camisa negra manga larga”. (…)”

Ahora bien, el acto administrativo impugnado contiene los siguientes argumentos:

(…)

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

(…omissis…)

LUEGO DE OIDAS LAS ARGUMENTACIONES ESGRIMIDAS POR LA REPRESENTACION DE LA INSPECTORIA GENERAL, EL REPRESENTANTE DE LA DEFENSA ANALIZANDO Y CONSIDERANDO LA LIBRE CONVICCION, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA, A CONTINUACION PASA A LAS CONSIDERACIONES CON LAS QUE SE FORMO SUS CRITERIOS Y A LOS F.D.D.O.:

Que en audiencia oral y pública, el funcionario investigado Agente W.R.S.R., es reconocido por el ciudadano: S.M.M.M. como la persona que el día 09-09-2010, en compañía de otro funcionario, que según las investigaciones de la Inspectoría Aragua resulto ser el Agente de la Policía del estado Aragua, J.C.L. y a bordo de una motocicleta, lo esposa y le preguntan por el dueño del vehículo, a lo que él le responde que él no era el dueño pero que lo estaba pagando, seguidamente este se sube a su vehículo marca Renault, modelo logan, placas AA512JG y le solicita la cantidad de cien mil bolívares fuertes, a lo que él les responde que no tiene esa cantidad de dinero, después lo baja a cincuenta después a treinta y por último, le dice que solo tiene quince y acuerda la entrega de dicho dinero en la urbanización Araguaney de palo negro, para lo cual llama a su hija de nombre Luzd.G., quien se sube al vehículo con el dinero y se lo entrega a su padre quien a su vez se lo entrega a W.S., también es reconocido por dicha ciudadana como el funcionario que tripulaba el Renault, logan que cargaba S.M. y a quien este le entrega el dinero. También es señalado por el ciudadano R.L., como el funcionario que a bordo de una moto y en compañía de otra persona abordaron a S.M., mientras este se sube al vehículo de su amigo, el otro funcionario los siguió en la moto.-

Con relación a lo manifestado por los testigos de la defensa ciudadanos: A.S., T.F. y J.M., son contestes al afirmar que el funcionario W.S. se apersono al taller Aurelio en una moto que le prestara el dueño del taller, a eso de las ocho de la mañana y retiro su vehículo a eso de las once de la mañana, de los cuales solamente el ciudadano: T.F., asegura haber visto toda la mañana del día 09 a W.S. frente al taller, es consejo considera que el hecho de que el funcionario investigado haya ido al taller Aurelio ese día 09-09-2010 a las ocho de la mañana y haya retirado su vehículo a las once de la mañana, siendo que ese mismo día a las nueve de la mañana y quedo demostrado en esta audiencia que dicho funcionario se encontraba en otro lugar protagonizando unos hechos que dieron lugar a la presente averiguación, por lo que este consejo desestima la declaración del ciudadano T.F., por considerarla inútil, dado que no se corresponde con realidad de los hechos investigados.-

Ahora bien con relación a las imputaciones que la Inspectoría General pretende atribuir a los funcionarios investigados las mismas previstas en las hechas por la Inspectoría General las mismas previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su artículo 69 numeral 06.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concatenado con el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.- 33.- ejusdem Constreñir o inducir a alguna persona que dé o prometa para sí, cualquier ganancia o dadiva indebida.

Este consejo considera que efectivamente la conducta del funcionario investigado se encuadra dentro de los ilícitos atribuidos por la Inspectoría General, en virtud de que quedo plenamente demostrado en audiencia oral y pública mediante las deposiciones de los testigos: S.M., Luzd.G. y R.L., quienes lo reconocieron como responsable de los hechos que dieron lugar a la presente averiguación. Es decir le solicito la cantidad de cien mil bolívares al ciudadano S.M., para no trasladarlo hasta la sede y sembrarle drogas y mandarlo para Tocoron, de los cuales solo pudo conseguir quince mil bolívares, los cuales le entrego en sus manos al mismo funcionario (…)

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De esta manera, si bien la Administración no analizó o desestimó punto por punto, cada uno de los alegatos expuestos por el funcionario investigado en sede administrativa, no es menos cierto, que del acto administrativo recurrido se logra evidenciar que el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), efectuó un análisis concatenado y generalizado de acuerdo a los medios probatorios evacuados en dicha instancia administrativa. En tanto, dejó establecido que “…el funcionario investigado Agente W.R.S.R., es reconocido por el ciudadano: S.M.M.M. como la persona que el día 09-09-2010, en compañía de otro funcionario que según las investigaciones de la Inspectoría Aragua resulto ser el Agente de la Policía del estado Aragua, J.C.L. y a bordo de una motocicleta, lo esposa…omissis…y le solicita la cantidad de cien mil bolívares fuertes…”.

Es por ello, que más allá de las descripciones de la vestimenta y accesorios que lucía el referido funcionario y de las características de la motocicleta que usaba, los testimonios rendidos en el desarrollo de la audiencia oral y pública, así como de la denuncia y las entrevistas primigenias rendidas por los ciudadanos S.M., Luzd.G. y R.I.L.C., efectuaron el debido reconocimiento del funcionario W.R.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.584.723, como la persona que en conjunto con otro funcionario interceptaron al ciudadano S.M., esposándolo y luego lo subieron al vehículo exigiéndole la entrega de una suma de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), en primer término cuando señalan expresamente que reconocen al número 5 del Álbum Fotográfico donde reposan todos los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua puesto a su vista, y en segundo lugar, cuando en el desarrollo de la audiencia oral y pública señalan al funcionario investigado como autor de los hechos denunciados.

Siendo ello así, las circunstancias relativas a la descripción de la vestimenta y accesorios que lucía el funcionario y de las características de la motocicleta que usaba el día 09/09/2010, en nada contribuyó a que la administración determinara la responsabilidad del ciudadano W.R.S., en la comisión de los hechos investigados, (aun cuando los testimonios rendidos fueron contestes al respecto) sino que por el contrario, la circunstancia determinante sería en primer término el reconocimiento efectuado por los ciudadanos S.M., Luzd.G. y R.I.L.C. como autor de los hechos denunciados, y en segundo lugar, la no comprobación de éste en el desarrollo de la averiguación administrativa iniciada en su contra, que se encontraba en un lugar diferente al de los hechos denunciados.

En razón a lo anterior, esta juzgadora no encuentra elementos suficientes para considerar que el vicio de incongruencia o exhaustividad se encuentra dado en la presente causa. En consecuencia, se desestima por infundado el referido vicio. Así se decide.

Con relación al delatado vicio de proporcionalidad de la sanción, el autor J.P.S., en su obra “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana” expone lo siguiente:

…el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales. (…) la proporcionalidad como contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, es un instrumento de relevante importancia para el control que deben ejercer los ciudadanos sobre la actividad del Parlamento y sobre todo de la Administración Pública en materia sancionatoria. Por eso consideramos conveniente resumir las reglas básicas que según SANTAMARÍA (1999), deben regular la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, a saber: a) la regla de la moderación, que implica que las sanciones deben ser las estrictamente necesarias para que el mal infringido cumpla su finalidad represiva y preventiva (…); b) la regla de la discrecionalidad limitada, que opera cuando el quantum o el tipo de la sanción por la infracción, está previsto en la ley sobre la base de rangos cuantitativos, entonces la decisión de la Administración no es totalmente libre, pues está sujeta al control de los órganos contenciosos administrativos. Pensamos nosotros que esa regla además de revelar el indicado control, impone a la Administración el deber –dentro de su potestad discrecional- de guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones impuestas, so pena de su anulación como consecuencia de la revisión judicial; y, c) la regla de control judicial sustitutivo, que aparece estrechamente relacionada con la anterior, ya que implica, como indicamos antes, que toda imposición de sanción, y especialmente aquella que es producto de una decisión que supone la opción de la Administración dentro de una escala graduada en función de su gravedad, es revisable por el Juez, cuando los ciudadanos invocan la violación del principio de proporcionalidad…

De lo anterior se infiere que el principio de proporcionalidad inmerso en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el órgano administrativo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial.

En consecuencia, la potestad discrecional que ostenta la Administración, estará limitada ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

En tal sentido, en el caso de marras, la administración recurrida decidió la destitución del recurrente, conforme a las causales previstas en los numerales 6to y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, establece lo siguiente:

Artículo 69.- Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

(…)

6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos

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33. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dadiva indebida”.

De dicha norma, se concluye que la Ley que rige al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estableció como faltas que dan lugar a la destitución de los funcionarios de ese órgano de investigación policial, el incumplimiento o inducción a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos y Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dadiva indebida; en ese sentido, esta juzgadora considera oportuno realizar un breve análisis acerca de estas causales, y a tal efecto observa:

El servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público.

Así pues, es necesario señalar que ser funcionario público representa un honor y por lo tanto un deber místico en su ejercicio, su actuar no sólo debe estar guiado en el correcto desempeño de sus funciones, sino también demostrar una conducta honorable e intachable conforme a los principios éticos y a los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna, cuyo objeto no es otro sino guiar la conducta de tales sujetos, a los fines de preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado.

En el caso de los miembros policiales la probidad cobra mayor relevancia, dada la función que cumple un funcionario policial, cuya finalidad no es otra que proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen en nuestra sociedad.

Así pues, se evidencia que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación.

Recuérdese que el desempeño de los miembros policiales ha de desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: M.d.V.S.C.).

Por otra parte, y visto que en el caso de autos el ciudadano W.S., fue destituido por incurrir en las causales de destitución previstas en los numerales 6to y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de verse involucrado en acto contrario a la ética del funcionario, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo que se conocido como falta de probidad, la cual es definida por la doctrina como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador o funcionario, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo, que han de cumplirse de buena fe.

De allí que la falta de probidad supone una actitud deshonesta, desleal, arbitraria, así como falta de integridad de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; ello así, observamos varias conductas que pueden ser subsumidas dentro del tipo de infracción o falta administrativa –falta de probidad-, en virtud de ser la misma un concepto jurídico cuya determinación no es exacta hay que reiterar que la referida falta podría materializarse por conductas distintas a las supra indicadas.

Así pues, la probidad debe entenderse como la conducta del funcionario público que entraña rectitud y honradez, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades derivadas de la relación de trabajo, así como cumplir con los deberes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos le impone en razón del servicio que presta. De manera que se sanciona como falta de probidad la comisión por parte del funcionario de un acto o una serie de actos que afectan la integridad, la honradez y la eficiencia que debe observarse en el desempeño de las funciones públicas, aunque en dicha conducta no se aprecie mala fe o lucro del funcionario, ni perjuicio económico para la Administración.

Por las consideraciones precedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional considera que las causales de destitución previstas en los numerales 6to y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra ampliamente vinculada con la probidad de los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, puesto que implica de su parte el respeto por la moral y las buenas costumbres, tanto dentro de sus actividades habituales como servidor público como fuera de ella, así como respetar los valores éticos que recaen en cabeza de todos los servidores públicos en general, con la finalidad de enaltecer el buen nombre y dignidad de la Institución a la cual se deben y la de ellos mismos.

Precisado lo antes expuesto, esta juzgadora del estudio minucioso y pausado de las actas que conforman el expediente disciplinario del recurrente, así como de las actas procesales que conforman el expediente judicial objeto de la presente decisión evidencia que el acto impugnado lo constituye la Resolución dictada por el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual luego de sustanciado el procedimiento disciplinario mediante el procedimiento abreviado, conforme a la Ley que los rige, resolvió la Destitución del ciudadano W.R.S.R., del cargo de Agente de Investigación que ostentaba en dicho organismo, por encontrarlo incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6 y 33 de dicha Ley; por lo que se concluye que es un acto administrativo dictado con ocasión a la potestad sancionatoria inherente al CICPC, y que el presente caso se trata de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicho funcionario en el supuesto de hecho sancionado como falta de destitución, contemplado en el artículo señalado up supra.

Más aun cuando, se evidencia del acta policial que la apertura del expediente disciplinario al ciudadano querellante se inició por denuncia que hiciera el ciudadano S.M., en virtud de que el funcionario público, solicitó a éste la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) siendo efectivamente entregado la suma de Quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.000,00), a los fines de que no le sembrara drogas y ser enviado a Tocoron.

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que los miembros del C.D. de la Región Central –tal como se dijo en párrafos anteriores- evidenciaron a través de la denuncia, las entrevistas primigenias y las declaraciones rendidas por los ciudadanos S.M., Luzd.G. y R.I.L.C., el efectivo reconocimiento del funcionario W.R.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.584.723, como la persona que el 09/09/2010 en conjunto con otro funcionario interceptaron al ciudadano S.M., esposándolo y luego lo subieron al vehículo exigiéndole la entrega de una suma de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), siendo efectivamente entregado al mencionado funcionario sólo la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) a los fines de que no le sembraran drogas y ser enviado a Tocoron. Por tanto, al no lograr desvirtuar el recurrente, su participación en los hechos denunciados, para esta Instancia Sentenciadora resulta claro que no ha sido desproporcional la sanción impuesta, debido a que dicha medida de destitución se encuentra tipificada en el artículo 69 de la Ley in comento, es decir, por mandato expreso del legislador las conductas desplegadas por el parte recurrente son susceptibles de ser sancionadas con la destitución.

En razón a lo anterior, se debe concluir que en el presente caso, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas apreció de una manera adecuada los hechos ya que del cúmulo probatorio citado, se desprende que quedó demostrado que el aludido funcionario público actuó de manera activa en las faltas imputadas por el ente administrativo, es por ello que resulta forzoso desechar la denuncia presentada por la parte actora relacionada a la desproporcionalidad e incongruencia de la sanción impuesta, por cuanto la misma se encuentra claramente tipificada en una norma legal aplicable al caso. Así se decide.

3.- Del vicio de inmotivación

Sostiene la representación judicial de la parte actora que la notificación dirigida a su patrocinado, en la que le notifican del inicio de la averiguación disciplinaria, de igual manera le informan de los lapsos que establece el Procedimiento Ordinario para nombrar Abogado defensor o apoderado, formular alegatos y defensas; para promover y evacuar pruebas y rendir declaración en presencia de abogado. Que en la referida notificación “…hay una falta de motivación del acto por cuanto en ningún momento le advierten la solicitud que se va a realizar al C.D. de la aplicación de un “procedimiento abreviado”, quedando en un estado de indefensión que conlleva a una violación flagrante de “derecho a la defensa” y “debido proceso”. (Negrillas y comillas de la cita).

De seguidas, argumenta que el acto impugnado de destitución, es dictado sin especificar los fundamentos de hechos y de derecho, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 18 numeral 5º. Siendo que “el acto administrativo en cuestión, según lo notificado fue decidido en pleno por el C.D., por considerar que existieron suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de mi patrocinado sobre los hechos dilucidados”. Que “no se justifica la manera desacertada como actúa el “C.D.” de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al no indicar en el referido acto el basamento expreso de la decisión, a fin de resguardar los intereses de mi patrocinado, por cuanto me va a permitir conocer las razones por las cuales la administración asumió esta decisión”

Ante la situación planteada, esta juzgadora considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

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5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

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El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:

…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.

Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.

…omissis…

Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.

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La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.

En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.

En el caso de marras el actor denuncia que la notificación de apertura de la averiguación no fue motivada. En vista de este alegato es importante traer a colación parte del contenido de la sentencia N° 1.074 de fecha 30/05/2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente el querellante recibió una citación a los fines de rendir declaración en torno a la averiguación disciplinaria que se había instaurado en su contra. En este mismo sentido, alegó el querellante que el acto mediante el cual lo citan para rendir declaración no estaba motivado y no cumplía con las formalidades necesarias para su validez, al efecto, se hace necesario precisar al querellante antes de tomar una decisión respecto a la veracidad de los hechos imputados y los efectos de la misma, constituyen actos preparatorios dentro de un procedimiento, tendentes a tomar una decisión respecto al caso, por lo cual no tienen necesariamente que cumplir con los requisitos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para los actos administrativos, tal y como lo dispuso el Tribunal A – quo

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En ese sentido, debe aclararse que a respecto a los tipos de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció señalando lo siguiente:

“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública

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Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Por otra parte los actos definitivos o principales son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

De cara a las consideraciones esbozadas anteriormente, resulta palmario para esta sentenciadora que el acto administrativo de notificación de la apertura de la averiguación administrativa es un acto de trámite, que no prejuzga sobre el fondo, ni causa indefensión, toda vez que no constituye, per se, un pronunciamiento definitivo de la Administración respecto de la estabilidad de un funcionario público en el desempeño de un cargo determinado, de allí que está orientada a la preparación o sustanciación de un procedimiento administrativo tendente a obtener una resolución final respecto de un asunto en concreto, razón por la cual se desecha el argumento previamente a.A.s.d.

De seguidas, el actor denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo mediante el cual el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas decidió su destitución, por cuanto a su decir- no indicó “…el basamento expreso de la decisión, a fin de resguardar los intereses de mi patrocinado, por cuanto me va a permitir conocer las razones por las cuales la administración asumió esta decisión”

En este sentido, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:

.. la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.

…omissis…

Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.

…omissis…

La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.

…omissis…

En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.

En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…

. (Vid. J.A.J.: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

…4.- Inmotivación:

…omissis…

Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…

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De la decisión anteriormente transcrita, se observa que el vicio de inmotivación se materializa cuando no es posible conocer las razones de hecho y de derecho por medio del cual se impone la sanción en el acto administrativo y esta es una causa que da lugar a la nulidad del acto administrativo.

Ahora bien, como se ha señalado supra, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce, cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos o fundamentos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario que lo dicta.

En ese sentido, esta juzgadora observa del acto administrativo recurrido, que la Administración expresó adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión y así se desprende de ella, en la cual también fueron valoradas conforme a su aporte, las pruebas aportadas en el expediente administrativo, es decir, el reconocimiento efectuado por el denunciante así como las declaraciones rendidas por el ciudadano investigado W.R.S., la de los ciudadanos S.M., Luzd.G., R.I.L.C., Spagnolo A.J., M.E.J.R. y Fracchiollar S.T.E., los cuales cursan a los folios 01 al 03, 13 al 17, 43 al 46, 109 al 117, respectivamente y del escrito de descargos del recurrente, que riela a los folios 77 al 95 del expediente administrativo, por medio del cual a su vez se constata que se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano recurrente, imponiéndosele en este sentido, la sanción de destitución conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora, desestimar el vicio alegado de falta de motivación del acto recurrido. Así se decide.

4.- De la violación al principio de Inocencia, debido proceso y derecho a la defensa.

Precisa el actor que “... el memorándum signado con el Nº 2003 emanado del Jefe de la Delegación Estadal Aragua, en la cual el citado Jefe lo transfiere de la Brigada de Respuesta Inmediata a la orden de la Inspectoría Estadal Aragua, e igualmente de manera arbitraria fue despojado de su arma de reglamento. Vulnerando el derecho a la “presunción de inocencia”, “debido proceso” y “Derecho a la Defensa”, ya que este Jefe Delegación Estadal Aragua no tiene competencia para transferir a un funcionario sin la autorización de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos. Así mismo distorsiona y no aplica el trámite de la dotación, establecido en el artículo 172 del Reglamento de Régimen Disciplinario del CICPC, con este acto, el jefe inmediato lo prejuzga y lo sanciona, sin esperar el resultado del proceso disciplinario” (Negrillas de la cita).

Cabe destacar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la presunción de inocencia se ha estimado como parte fundamental de la garantía al debido proceso, comprendido dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende especialmente en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio que se concreta en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual le dé las garantías mínimas al particular, funcionario público o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que se le han atribuido.

Partiendo de allí, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 1º constitucional, en el orden siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(…omissis…)

2. Toda persona se presume como inocente mientras no se pruebe lo contrario…

.

En dicha disposición se encuentran enmarcados los principios que por mandato expreso del Texto Constitucional deben ser respetados siempre, incluso por el Legislador y más aún por los funcionarios que en cada caso concreto estén llamados a darle aplicación; es decir, en cuanto se pretenda imponer a un funcionario público una sanción disciplinaria, que a su vez debe guardar estricta correspondencia con la falta cometida, en función del llamado principio de proporcionalidad, que rige en los procedimientos administrativos disciplinarios.

Ahora bien, la regla de la presunción de inocencia, la cual exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas. En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza; por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra, la de la culpabilidad (cfr., A.E.C.C., “Comentarios al Régimen Disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. En/El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora H.R.d.S.. Caracas: 2005, Tomo I, Centro de Investigaciones Jurídicas).

De ese modo, el fundamento del ejercicio de la potestad disciplinaria está dado en la norma que confiere dicha facultad; esto es, está basada en la tipificación de la causal que mueve a la Administración Pública a dictar una medida sancionatoria. Dicho ejercicio debe ser principalmente correctivo, a fin de promover el mejoramiento constante del servicio público con el menor detrimento de éste y de quienes lo integran; por tal razón las sanciones no deben ser impuestas a los funcionarios sino en casos en que hayan sido plenamente demostradas las conductas y las lesiones antijurídicas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (vid., Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V. vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico).

Asimismo, lo ha señalado la doctrina española en la persona del catedrático A.N. (cfr., Nieto Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), en el sentido siguiente:

(...) la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado (…) comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

.

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente; pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

En consonancia con la norma constitucional en referencia, el artículo 51 de la Ley que rige las funciones del Cuerpo Policial querellado, prevé que: “Se presume inocente el funcionario o la funcionaria que se le atribuye la comisión de una falta disciplinaria, mientras no se declare legalmente su responsabilidad. Todo funcionario o funcionaria del Cuerpo deberá ser procesado o procesada de conformidad con las normas sustantivas y procesales establecidas en esta Ley, respetando las demás normas constitucionales y legales”.

Ahora bien, de cara a las disposiciones antes transcritas, resulta menester concluir que la presunción de inocencia involucra el respeto al principio de contradicción; así como, la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se escuchen y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso, tal como en líneas anteriores se expuso. De manera que, la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, elemento fundamental del mismo, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.

Sobre dicha garantía se ha pronunciado de igual forma, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República; entre otras, por Sentencia N° 01027 del 6 de agosto de 2002, señalando que:

…la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados…

.

Del fallo transcrito supra, se infiere entonces que la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, sólo se considerará como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio manifiesto en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto un perjuicio efectivo, real o insoportable dentro la disputa jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, incidiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

Circunscritos al caso de marras, se observa al folio (41) del expediente administrativo que el funcionario W.R.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.584.723, Agente de Investigaciones, se encontraba adscrito a la Brigada de Respuesta Inmediata de la Delegación Estadal Aragua, siendo el máximo superior jerárquico, el Jefe de la mencionada Delegación Estadal.

En tal sentido, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece en el artículo 71 lo siguiente:

(...) Artículo 71. Cuando la investigación verse sobre faltas que dan lugar a la destitución, la Inspectoría General, mediante auto motivado, podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario o de la funcionaría con goce de sueldo durante el tiempo de la investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.

El auto que ordene la suspensión provisional tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno.

Si la investigación disciplinaria amerita la retención del arma de reglamento y medios que lo identifiquen como funcionario o funcionaría del Cuerpo, la Inspectoría General podrá acordarla, por el tiempo absolutamente necesario (...)

Del análisis de lo anterior, esté Órgano Jurisdiccional concluye que la Administración en general tiene la facultad para el ejercicio de la potestad cautelar y disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual, cuando un funcionario presuntamente efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente, esta podrá efectuar actos de tramite o preparatorios durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, a los fines de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la aludida falta; no comportando tal actuación vulneración constitucional alguna del funcionario investigado.

Sobre tal particular, esta juzgadora estima pertinente destacar que en el caso bajo análisis, el Jefe de la Delegación Estadal Aragua, acordó poner a la orden de la Inspectoría Estadal Aragua al ciudadano W.S., así como la retención de su arma de reglamento y los medios de identificación, dado el inicio de la averiguación administrativa con ocasión a la denuncia puesta en su contra por el ciudadano S.M.. Por tanto, considera quien decide que tal órgano resulta competente para llevar a cabo las citadas medidas provisionales, establecida en la Ley que rige a los funcionarios de ese Cuerpo de Investigación penal, la cual principalmente está a cargo de la Inspectoría General, quien puede apoyarse en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, Inspectorías Regionales y cualquiera otra dependencia del Cuerpo que sea designada, las cuales realizarán las diligencias necesarias a los fines de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la administración, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta y del esclarecimiento de los hechos. Sumado al hecho, de ser el Jefe de la Delegación Estadal Aragua, quien ejerce la máxima autoridad jerárquica, y a la cual se encontraba adscrito el hoy recurrente; en razón a ello, se desecha por infundado el alegato de incompetencia denunciado, y así se declara.-

Dentro de este contexto, conviene ratificar que las mencionadas medidas provisionales (entre otras), constituyen un acto de trámite, que no prejuzga sobre el fondo del asunto, ni causa indefensión, toda vez que no constituye, per se, un pronunciamiento definitivo de la Administración respecto de la estabilidad de un funcionario público en el desempeño de un cargo determinado, de allí que está orientada a la preparación o sustanciación de un procedimiento administrativo tendente a obtener una resolución final respecto de un asunto en concreto, no resultando de ello “prejuzgamiento” alguno; razón por la cual se desecha el argumento de violación al principio de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.

5.- De la aplicación del Procedimiento Abreviado. Violación al debido proceso, derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser oído y al principio de legalidad.

Arguye la representación judicial del actor, que el auto de inicio del procedimiento referido, solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado al C.D. de la Región Central, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 88 hasta el 91 de la Ley in comento. Que “se ordena el inicio de un expediente disciplinario bajo las formalidades legales que regulan el procedimiento ordinario, contrariamente dejan constancia que se solicitara al Concejo Disciplinario la aplicación del Procedimiento Abreviado. Violación al debido proceso”

Indica asimismo, que “…Auto donde el C.D. de la Región Central deja constancia de haber recibido en fecha 13-09-2010, la averiguación disciplinaria Nº 40.914-10,… donde es requerido por parte del órgano instructor la aplicación del Procedimiento Abreviado, en franca violación al artículo 89 de la Ley del Cicpc que establece el lapso de 48 horas para la solicitud del referido procedimiento, evidenciado según el contenido del auto la entrada de las actuaciones 96 horas después, en virtud que el lapso había fenecido el día 10-09-2010...”. Estableciendo un proceso viciado y contaminándolo aun mas cuando admite el procedimiento, convocando a las partes para audiencia oral y pública el día 29-09-2010, a los 12 días hábiles después, según se evidencia en el folio 46, subvirtiendo el orden procesal contenido en el artículo 91 de la Ley up supra, que obliga a este órgano colegiado a fijar la audiencia dentro de los 8 a 10 días hábiles siguientes luego de admitida la solicitud por parte de la Inspectoría Estadal, actos que constituyen un flagrante violación a la Garantía prevista en el artículo 49, ordinal 1ero de nuestra Carta Magna. …desemboco en una sanción disciplinaria incongruente y desproporcionada” (Negrillas de la cita).

Al respecto, el Tribunal debe destacar, en primer lugar, que el derecho a la defensa y al debido proceso se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.

Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Ahora bien, expresamente, el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. (…). Toda persona tiene derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

.

En ese orden, cabe señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar un acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Valencia (1993): Vadell Hermanos Editores. 2a Edición, pág. 26, el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...). La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal

.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1º y 4, establece:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

(…omissis…)

En tal sentido, por Sentencia Nº 00589 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expresó que:

(…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica

.

Asimismo, la citada Sala ha establecido que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es causal de nulidad absoluta, en los términos siguientes:

(…) Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente (…)

. (Vid., Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00092 de fecha 19 de enero de 2006).

De igual forma, sostuvo por Sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, lo que sigue:

…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

.

A este respecto, se aprecia que en el sub iudice, la Administración Pública aplicó la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debido a que dicho ente tiene la facultad de dictar las normas para establecer el régimen disciplinario a ser aplicado a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios.

Ahora bien, al tratarse el presente caso de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, esta juzgadora pasa a analizar si el referido procedimiento fue realizado conforme a lo establecido en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 88: Las decisiones del C.D. que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos.

Artículo 89: La Inspectoría General solicitará ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado de un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

Artículo 90: El C.D. decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitidas la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.

Artículo 91: Admitida la solicitud de la Inspectoría, el C.D. fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.

En caso que el funcionario o la funcionaria se encuentre privado o privada de su libertad, el C.D. solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia.

Artículo 92: Negada la autorización, el C.D. solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas

.

De lo anterior, se puede apreciar que aquellas decisiones emanadas del C.D., las cuales impongan sanciones pueden ser objetadas a través del recurso jerárquico, asimismo, se desprende que la Inspectoría General tiene la potestad de solicitar al C.D. la aplicación del procedimiento abreviado cuyo período de tiempo no podrá ser mayor a cuarenta y ocho horas.

Aunado a lo anterior, las disposiciones normativas in commento establecen que el aludido Consejo es el ente competente en admitir y decidir la solicitud de la Inspectoría dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las actuaciones recibidas, asimismo, en caso de que el Consejo no admita la solicitud del procedimiento breve, se aplicará el procedimiento ordinario.

En el mismo sentido, una vez admitida la solicitud el órgano disciplinario fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración oral y púbica, previa notificación a las partes intervinientes, sin embargo, en aquellos casos en que el investigado se encuentre privado de su libertad, el Consejo debe solicitar al juez de la causa la debida autorización para la comparecencia del funcionario público a la referida audiencia.

Así pues, se pueden apreciar las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la notificación de la averiguación, la solicitud de la Inspectoría Nacional al C.D. a los fines de solicitar el aludido procedimiento; posteriormente, se encuentra la fase de la celebración de la audiencia oral y pública y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre la destitución del funcionario público. (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-0140 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: I.P. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).

Ahora bien, aprecia quien decide que el procedimiento disciplinario abreviado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue debido a que presuntamente el funcionario W.R.S., el 09/09/2010 interceptó al ciudadano Montes M.S.M., en una moto color rojo con azul en la localidad de Piñonal, en la avenida Las Ballenitas cerca de la Estación de Servicio, indagando por el propietario del vehículo marca Renault, modelo Logan, color gris, placas AA512JG, año 2008, lo esposaron y lo subieron al mismo, solicitándole la cantidad de 100.000,00 bolívares fuertes y como este le indico que poseía tal cantidad, le fue entregado la suma de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) por cuanto si no lo hacia lo iban a llevar para la sede, a sembrar drogas y lo iban a pasar para Tocoron.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración cumplió con una serie de pasos, entre los cuales se observa:

Del folio (5) del expediente disciplinario, Acta levantada en fecha 09 de septiembre de 2010, por la Inspectoría Estadal, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

En esta misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana comparece por ante este Despacho la funcionaria DETECTIVE GLENNYS SOTELDO adscrita Inspectoría Estadal Aragua, quien estando legalmente juramentada deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas: ‘Encontrándome en la sede de este despacho, previa recepción de denuncia interpuesta por el ciudadano Montes M.S.M., cedula de identidad numero E-83.342.563, en la cual manifiesta que presuntamente el día de hoy siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, fue interceptado por dos funcionarios a bordo de una moto Kawasaki color rojo con azul en la localidad de Piñonal, en la Avenida Las Ballenitas, momentos en que se encontraba en un taller de Refrigeración cerca de la Estación de Servicio, dichos funcionarios presuntamente preguntaron por el propietario del vehiculó marca Renault, modelo Logan, color gris, placas AA512JG, año 2008, indicándole este que no era de su propiedad pero que solo lo conducía, motivo por el cual lo esposaron y lo subieron al mismo, solicitándole la cantidad de 100.000,00 bolívares fuertes y como este le indico que no poseía esa cantidad de dinero fueron disminuyendo la misma hasta aceptar su ofrecimiento de Quince mil Bolívares Fuertes (Bs. F 15.000,00), para no ser trasladado hasta la sede de la PTJ. De inmediato se trasladaron hasta la casa de la hija del denunciante de nombre Luzd.G., donde recibieron la cantidad mencionada dejando al ciudadano en dicha residencia: retirándose los funcionarios con la cantidad referida. En virtud de lo antes expuesto, procedí a realizar llamada telefónica a la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, a fin de solicitar numero de averiguación para la causa que nos ocupa, por cuanto se presume que la conducta del funcionario Agente de Investigaciones W.R.S.R., cedula de identidad numero v- 16.584.723, credencial 33.203 adscrito a la BRIGADA DE RESPUESTA INMEDIATA DE LA DELEGACION ESTADAL ARAGUA, se subsume en lo establecido como falta en los artículos 69 numerales 6 (específicamente lo establecido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción) y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. Una vez establecida la comunicación y luego de identificarme como funcionaria adscrita a este Despacho y exponer el motivo de la llamada, fui atendido por el funcionario Detective Eyser Gómez credencial 32.241, quien le asigno el numero 40.419-10. Asimismo se deja constancia que previa orden del Inspector General Nacional Comisario general J.H.D.C., se solicitara al C.D. de la Región Central, la aplicación del Procedimiento Abreviado. Es todo cuanto tengo que informar […]

. [Corchetes de esta juzgador, mayúsculas y negritas del original].

Consta que riela a los folios (7) al (9) del expediente disciplinario, Oficios signados bajo los Nros 9700-064-1107, 9700-064-1108 y 9700-064-1109 de fechas 09 de septiembre de 2010, suscritos por el Jefe de la Inspectoría Estadal Aragua, y dirigidos a la Inspectoría General Nacional, Jefe de la Delegación Estadal y Delegada del Debido Proceso, a los fines de hacer de su conocimiento, que se había dado inicio a una investigación disciplinaria, por los hechos irregulares acaecidos en esa misma fecha, que involucraban al funcionario de ese Órgano de Seguridad, ciudadano W.R.S..

Riela de los folios (10) al (11) Oficio Nº 9700-064-1110, de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrito por el Jefe de la Inspectoría Estadal Aragua, y dirigido al ciudadano W.R.S.R., a los fines de notificarle del inicio de la investigación disciplinaria que le había sido instruida en virtud de los hechos suscitados en esa misma fecha, en el sector Piñonal de la ciudad de Maracay, en los cuales se encontraba involucrado, junto a otro funcionario del mismo Cuerpo de Investigaciones al cual prestaba servicios.

Así, se observa del folio (48) del expediente administrativo, que mediante memorándum Nº 9700-064-1119 de fecha 10 de septiembre de 2010, el Jefe de la Inspectoría Estadal Aragua acordó remitir el expediente disciplinario relacionado con la presente causa al C.D. de la Región Central, a los fines de que dicho órgano prosiguiera con el procedimiento abreviado establecido en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio (49) del expediente administrativo, se observa auto de fecha 13 de septiembre de 2010, suscrito por los miembros del C.D. de la Región Central, mediante el cual dejan constancia del recibo del expediente disciplinario.

En virtud de lo anterior, riela al folio (50) del expediente disciplinario, auto por medio del cual los miembros del C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en fecha 13 de septiembre acordaron la aplicación del procedimiento abreviado, en los siguientes términos:

Por cuanto en este C.D. de la Región Central, se ha recibido la Averiguación Disciplinaria Nº 40.419-10, instruido por la Inspectoría Estadal Aragua de este Cuerpo Policial, en la cual aparecen como funcionario investigado Agente de Investigación I W.R.S.R. (…omissis…), y a cuyas actuaciones la referida Inspectoría le solicita la práctica del Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por cuanto este C.D. de la Región Central, está facultado por dicha Ley para decidir la admisibilidad o no del citado procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley anteriormente mencionada, observa luego del estudio y análisis respectivo de las respectivas actas disciplinarias, que el funcionario investigado (…omissis…) presuntamente transgredieron las normativas jurídicas disciplinarias establecidas en el articulo 69 (…omissis…). En vista de ello este C.D. de la Región Central, en uso y atribuciones de sus facultades admite la solicitud de la Inspectoría General, en lo que se refiere a la práctica en la presente Averiguación Disciplinaria del Procedimiento Abreviado. Así mismo se deja constancia que el acto de la audiencia para la celebración del debate oral y público, previa convocatoria y notificación de las partes, se fija para el día Miércoles 29/09/2010, a las 09:00 horas de la mañana, en la Sala de Audiencias de este Despacho Administrativo.

Los Miembros Del C.D.

[Corchetes de este tribunal].

A tales fines, mediante Memorando Nº 9700-266-CDRC-0691 de fecha 13 de Septiembre de 2010, el cual consta del folio (52) del expediente disciplinario, suscrita por los miembros del C.D. del órgano querellado, y dirigido al ciudadano W.R.S., mediante el cual se le comunicaba lo siguiente:

Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de notificarle que este C.D. admitió solicitud y procedencia para la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Inspectoría General en la Averiguación Disciplinaria 40.914-10, donde su persona figura como investigado. Así mismo se fijo como fecha de la audiencia para la celebración del debate oral y público el día miércoles 29/09/2010, a las 09:00 horas de la mañana, en la Sala de Audiencias de este Despacho Administrativo. Igualmente se le indica que tiene un plazo de cinco (05) días hábiles, luego de recibida la presente comunicación para indicar por escrito a este Despacho quien será su abogado defensor y los medios de prueba y testigos que a bien tenga a promover en su defensa en el acto de audiencia.

Notificación que se le hace de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 91 la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Consta del folio (53) del expediente disciplinario, Oficio Nº 9700-266-CDRC-0692 de fecha 13 de Septiembre de 2010, suscrito por el Presidente del C.D. de la Región Central, dirigido a la Inspectoría Estadal Aragua, en la que le informa de la admisión de la solicitud de aplicación del Procedimiento Abreviado, y la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, indicándole el plazo de cinco (05) días hábiles, luego de recibida la presente comunicación para indicar por escrito a este Despacho por escrito los medios de prueba y testigos que a bien tenga a promover en su defensa en el acto de audiencia señalada.

Consta del folio (54) del expediente disciplinario, Oficio Nº 9700-266-CDRC-0693 de fecha 13 de Septiembre de 2010, suscrito por el Presidente del C.D. de la Región Central, dirigido al Departamento del Debido P.E.A., mediante el cual solicito nombramiento de abogado de oficio al funcionario investigado W.R.S., además de informarle de la admisión de la solicitud de aplicación del Procedimiento Abreviado, y la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública.

Consta a los folios 55 al 57 del expediente disciplinario, escrito de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrito por el Inspector General Nacional, mediante el cual promueve las pruebas que considero pertinentes.

Mediante Memorando Nº 9700-064-1133 de fecha 15 de Septiembre de 2010, el cual consta del folio (58) del expediente disciplinario, el Jefe de la Inspectoría Estadal Aragua, remite al C.D.R.C., actuaciones complementarias relacionadas a la averiguación disciplinaria.

Riela al folio 69 del expediente disciplinario, Memorando Nº 9700-111-3022 de fecha 15 de Septiembre de 2010 suscrito por el Inspector General Nacional, mediante el cual remite anexo propuesta de destitución relacionada con el expediente administrativo en donde aparece como funcionario investigado el ciudadano W.R.S., el cual corre inserto a los folios 70 al 76.

A los folios 77 al 99 del expediente disciplinario, riela escrito presentado por el funcionario investigado mediante el cual formulo sus alegatos y defensas, así como la promoción de sus pruebas.

Riela a los folios 100 al 105 del expediente disciplinario, Boletas de citaciones dirigidas a los ciudadanos Luzd.G., R.I.L.C., Spagnolo A.J., M.E.J.R., Fracchiollar S.T.E. y Franherlis Rodríguez, en las que se le notifique de su comparecencia a la audiencia oral y pública a efectuarse el 29/09/2010, por cuanto fueron promovidos en calidad de testigos.

Asimismo, consta del folio (106) al (119) “Acta de Desarrollo de Audiencia” relacionada con el expediente disciplinario Nº 40.914 -10, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2010, en donde se dejó constancia de la presencia de los Miembros del C.D., la Inspectoría General, el funcionario investigado y del abogado defensor.

Así las cosas, consta del folio (123) al (126) del expediente administrativo punto de cuenta Nº 36-2010 de fecha 06/10/2010 suscrito por el Presidente del C.D. de la Región Central y el Director General Nacional, en el cual deciden la destitución del ciudadano W.R.S..

Auto de fecha 18 de octubre de 2010, suscrito por los miembros del C.D.d.C.d.I.P.C. y Criminalísticas de la Región Central, mediante el cual se le notifica a las partes, de la oportunidad para la lectura de la decisión.

Notificaciones dirigidas a la Inspectoría Estadal Aragua, al abogado defensor del hoy recurrente y al propio funcionario investigado, del 18/10/2010, en las que se le participa la fecha y hora de la lectura de la sentencia.

Al folio 140 del expediente administrativo, acta de lectura de decisión de fecha 20 de octubre de 2010, estando presentes los miembros del C.D. de la Región Central, el representante de la Inspectoría General, el representante del debido proceso y el funcionario investigado.

Notificaciones del Acto administrativo de efectos particulares Nº 36-2010 de fecha 20 de octubre de 2010, dirigidos a la: Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Dirección General Nacional, Inspectoría General Nacional, Dirección Nacional de Investigaciones Internas y al funcionario investigado, mediante el cual se les participa de la destitución del ciudadano W.R.S..

Ahora bien, desglosadas como fueron las actas que constan del expediente disciplinario instruido al querellante, se verifica que el Cuerpo de Investigaciones, en el caso de marras, aplicó el procedimiento breve, previa aprobación del C.D. en fecha 13 de septiembre de 2010, quien admitió la solicitud de la Inspectoría Estadal de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y fijó el día 29 de septiembre de ese mismo año para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública. En esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones a las personas involucradas en la investigación.

Consta asimismo, que el recurrente tuvo pleno conocimiento a través de las notificaciones libradas de la procedencia de la aplicación del referido procedimiento, a los fines de que éste defendiera sus intereses, en las actuaciones desarrolladas durante todo el procedimiento aplicado. Así, contrario a lo alegado por el actor, la Administración recurrida cumplió con los parámetros establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la referida aplicación, toda vez, que una vez recibida la denuncia respectiva el 09/09/2010, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, esto es, el 10/09/2010 ordenó la remisión del expediente administrativo al C.D. de la Región Central, a los fines de su pronunciamiento con respecto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado. Luego, en la misma oportunidad de recibidas las actuaciones por dicho órgano colegiado, el 13 de septiembre de 2010, declaro la procedencia de la aplicación del procedimiento abreviado y fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública respectiva.

Posteriormente, en la fecha y hora fijada tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, siendo destacable que en el “Acta de audiencia” se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano W.S., así como la asistencia de su representante judicial (ejerciendo plenamente su derecho a la defensa) acto el cual fue secundado por la decisión de los miembros del C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en el cual se resolvió destituir al referido ciudadano.

De las actuaciones ut supra reproducidas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que previo a la imposición de la sanción de destitución de la cual fue objeto el ciudadano W.S., la Administración, tramitó y sustanció correctamente el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que en primer término se perciba ningún vicio o vulneración alguna. Así se establece.

Ahora en lo que respecta a la violación a la asistencia jurídica, quien decide debe señalar que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador no se debe entender el derecho de asistencia jurídica en los mismos términos que en el proceso judicial, puesto que la indefensión sólo se ocasionaría cuando la Administración le impide al particular el estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa, no siendo indispensable que en sede administrativa el particular actúe asistido de profesionales del derecho.

Así, resulta preciso indicar que el recurrente no demostró de que manera la Administración le impidió estar asistido por un profesional del derecho durante la sustanciación de la averiguación administrativa iniciada en su contra.

Asimismo, considera esta juzgadora que no puede estimarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica del recurrente, cuando el mismo estando en pleno conocimiento del inicio de la averiguación administrativa que efectuaba el Órgano recurrido en razón de las presuntas irregularidades presentadas en el desempeño de su cargo, pudo efectuar lo pertinente para contar con la asistencia del profesional del derecho Y.G., en aras de proteger los derechos e intereses que le asistían, tal y como lo ha hecho en el presente juicio.

Aunado a ello, esta sentenciadora advierte que el funcionario investigado pudo defenderse de los hechos imputados en su contra, razón por el cual no evidencia este Órgano Jurisdiccional la indefensión alegada. Así se decide.

Partiendo de todo lo anterior, el Tribunal constata que en el caso de autos la Administración querellada dio inicio al procedimiento administrativo mediante Acta de Investigación de fecha 09 de septiembre de 2010, quedando signada la correspondiente averiguación administrativa (expediente disciplinario) con el Nº 40.914-10, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. De igual forma, se desprende de las actas que conforman la pieza administrativa, que el querellante fue debidamente notificado de la apertura del referido procedimiento disciplinario, contando con el lapso legal establecido para hacer uso de los medios de prueba concedidos por el Legislador; siendo que, además, pudo ejercer su defensa ante los organismos e instancias correspondientes, a través del Profesional del Derecho por él designado, abogado Y.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.413; todo lo cual hace apreciar a esta Sentenciadora que fueron cumplidas cada una de las fases de la investigación administrativa disciplinaria, a saber: i) Iniciación, ii) Sustanciación y iii) Terminación, y se garantizó a plenitud el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante.

Queda constancia entonces, que en el asunto bajo examen, el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inició, tramitó y/o sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de destitución, por considerar que el funcionario investigado (hoy querellante) había incurrido presuntamente en las causales previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su artículo 69 numerales 06 y 33.

En este orden, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal: i) al aplicar el procedimiento estatuido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo a través de su Abogado Defensor (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido al ciudadano W.S., tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia, permitiéndole al querellante de autos, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Por lo expuesto, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el procedimiento legalmente establecido en la Ley y el Reglamento de Régimen Disciplinario que rigen las funciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la imposición de sanciones disciplinarias, ni tampoco el haber violado el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, a ser oído y mucho menos al principio de legalidad; en consecuencia, se desestima la denuncia formulada y así se declara.

Adicionalmente, en lo que atañe a la invocación del numeral 1º del artículo 19 eiusdem, cabe observar que conforme a lo preceptuado en la ut supra citada disposición normativa, se requiere que una norma constitucional o legal establezca, expresamente, que una determinada violación de Ley produce la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos.

En el caso de autos, por tratarse de la invocación de vicios de nulidad absoluta, debe este Tribunal entrar a su conocimiento; no obstante, a los fines de la verificación de dicho vicio, se evidencia que el querellante de autos, no indica cuál es la norma constitucional o legal en que se basa para soportar la nulidad del acto cuestionado, razón por la cual no se evidencia la existencia del vicio de nulidad absoluta previsto en el primer ordinal del artículo 19 eiusdem. Esto es, que al no ser verificable cuál norma expresa tipifica la nulidad del acto hoy recurrido, quien decide debe forzosamente desechar el alegato de la parte recurrente con respecto a este primer particular por no encuadrar los supuestos de hecho dentro de la norma invocada, y así se establece.

6.- De la violación al principio de autonomía del C.D. y el principio de inmediación.

Aduce el actor que “(…) cuando se produce la decisión contra de mi patrocinado, esto viola el principio de “autonomía” del C.D., el principio de inmediates, si observamos la Ley Especial y el Reglamento de la misma en este aspecto se contradicen en el artículo 86 de la Ley Especial del CICPC y el Reglamento que si ordena “La inmediatez” y la “Autonomía” del Tribunal Colegiado, que en este caso es el “C.D.”. (…)”

De seguidas plantea que “el Acta de la decisión del C.D. obsérvese que no tiene fecha, ni el día y hora en que se realizo, en virtud de que el C.D., no decide, hasta no oír la “opinión” del Director...”

En este sentido, a los fines de resolver la presente denuncia, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece lo siguiente:

Artículo 86. Concluida la audiencia, el C.D. dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes. Sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tomada la decisión, el C.D. convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente, a los fines de imponerla al investigado o investigada y publicaría de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Disciplinario.

(Destacado de este tribunal)

En atención a la norma supra transcrita, puede observar palmariamente este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, la Administración no incurre en violación alguna de los principios de autonomía e inmediación, toda vez, que en primer término la decisión de imposición de una sanción o la absolución, sea cual fuere el caso, corresponde única y exclusivamente a los miembros del Órgano Colegiado. No obstante ello, el referido órgano debe oír la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dictar la decisión, conforme a lo dispuesto en la normativa referida.

En tal sentido, no pueden verse vulnerados dichos principios, por el simple hecho de oír una opinión de la Dirección mencionada, que puede en todo caso, coincidir o no con la decisión que tomase el órgano decisor, mas aun cuando efectivamente quien toma la decisión de destitución en el presente caso, no son otros sino los miembros del C.D. de la Region Central del Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ciertamente presenciaron en forma personal e interactuaron en el debate oral y público requerido. Por tal razón, se desestima por infundado el alegato expuesto en este sentido, y así se declara.

7.- De la predisposición, el desistimiento en valorar las pruebas aportadas por la defensa y violación al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene la parte recurrente que en el desarrollo de la audiencia oral y pública efectuada el 29/09/2010, se refleja la predisposición y el desistimiento en valorar las pruebas aportadas por la defensa. Así mismo, fundamenta la solicitud de nulidad en la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de igualdad de las partes.

De esta manera, por tratarse de la invocación de vicios de nulidad absoluta, debe este Tribunal entrar a su conocimiento; no obstante, a los fines de la verificación de las violaciones invocadas, se evidencia que el querellante de autos, no indica en que forma la administración incurrió en los mencionados vicios durante el desarrollo del audiencia oral y pública o con el inicio de la averiguación administrativa, en que se basa para soportar la nulidad del acto cuestionado, razón por la cual no se evidencia la existencia de los vicios denunciados. Esto es, que al no ser verificable en que forma la administración recurrida incurrió en las pretendidas vulneraciones, quien decide debe forzosamente desechar el alegato de la parte recurrente por genérico e inespecífico, y así se establece.

Por fuerza de los razonamientos que anteceden, constatada la validez y conformidad en Derecho del acto administrativo de destitución del querellante, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano W.R.S.R., contra el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por el ciudadano W.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.584.723, el acto administrativo identificado con el N° 36/2010 de fecha 18 de octubre de 2010, emanado del C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por el cual se resolvió la destitución ciudadano W.R.S.d. cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a dicho cuerpo policial.

SEGUNDO

FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. No obstante, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, NOTIFÍQUESE mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República. A tales efectos, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 30 de octubre de 2012, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/der

EXP. N° 10.863

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