Decisión nº 1865 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de enero de 2009

Años 198º y 149º

Con motivo de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano W.D.E. contra la ciudadana YOLEITZA DEL VALLE MARCANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.580.003 y 6.486.575, respectivamente, representados por los abogados W.J.P.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 55.437 y T.D.J.B.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 21.943, también respectivamente, la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual la declaró con lugar.

En fecha 4 de noviembre de 2008 del mismo año, el demandante suscribió una diligencia mediante la cual expuso:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2008, solicito la ejecución de la misma, de igual forma solicito cuatro (04) juegos de copias certificadas de la referida sentencia con inclusión de la presente diligencia y del auto que ordena su ejecución.

En fecha 5 de mismo mes la parte demanda interpuso recurso de apelación, y por auto de fecha 10, igualmente de noviembre, el Tribunal dictó un auto respondiendo la petición del demandante, negándola, señalando que su solicitud era extemporánea por anticipada.

Por auto de fecha 9 de diciembre pasado, este Tribunal solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la decisión hasta la fecha de la mencionada diligencia, el cual fue recibido en esta oficina el día 13 de los corrientes, y en él consta que la apelación fue interpuesta tempestivamente, por cuanto para el momento en que el demandante suscribió la referida diligencia, apenas habían transcurrido cuatro (4) días del lapso de la apelación.

El día 24 de noviembre próximo pasado, se recibió el expediente en este Tribunal y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar el acto de formalización de la apelación, dejándose constancia que la sentencia se pronunciaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la referida formalización.

El lapso de diez (10) días para decidir se inició en fecha 13 de enero del año actual, en la que se recibió el cómputo solicitado, en aplicación lógico extensiva de lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgador procede a ello:

En el acto de la formalización de la apelación, el recurrente afirmó que quedaron probados los hechos en los que se basó su reconvención, por cuanto cursa en autos la prueba de la paternidad del n.W.J., habida en mujer distinta a su cónyuge; es decir, tanto la causal primera como la tercera del artículo 185 del Código Civil; que el demandante no demostró el abandono que alegó y que el mismo fue producto de las agresiones verbales, psíquicas y materiales producto de un intento de agresión con un cuchillo que le hizo el demandante a su representada.

Se afirma también en la formalización de la apelación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia en la materia como para haber dictado la sentencia en la que se basó la decisión recurrida y culmina señalando que en la recurrida no se hizo ninguna mención a la reconvención presentada.

Punto previo:

Es falso de toda falsedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no tenga inherencia en la materia que nos ocupa, porque de acuerdo con la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, artículo 5, numeral 43, corresponde a esa Sala el conocimiento del recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, menores, ambiente y agrario.

Más aún, en ejercicio de esa competencia ha dictado sentencias que aluden al denominado divorcio-solución, lo que ocurre es que en dichas decisiones no se parte de la base de que no se hubiese demostrado los hechos constitutivos de alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, sino que, por el contrario, en ellas se indica que no todo divorcio es producto de una sanción al incumplimiento de alguno de los derechos-deberes conyugales, y pone como ejemplo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa típica del divorcio sanción, sino en una aflicción que necesita ser resuelta. Tan es así, que la misma sentencia citada en la recurrida, fechada 26 de julio de 2001 (Víctor J.H.O. c/ I.Y.C.R., Expediente Nº 2001-223), la Sala desecha las denuncias relacionadas con la falta de valoración de la prueba de abandono que se pretendió hacer descansar en la circunstancia de que se demostró el incumplimiento por parte del actor con la obligación alimentaria que previamente se le había fijado en ese caso, sobre la base de que la demandada no reconvino al actor, de modo que esa prueba no guardaba relación con la controversia principal. Si lo importante hubiese sido que no hubiesen culpables ni inocentes del divorcio, quizás no importaría que la prueba hubiese estado precedida del alegato, porque, en definitivas, lo procedente era la solución, como se ha querido interpretar al denominado Divorcio-Solución.

Incluso, mediante decisión de la misma Sala fechada 7 de julio de 2008, se precisó con absoluta claridad el divorcio solución se produce en aquellos casos en los que la falta de uno de los cónyuges sean derivadas de la falta previa del otro:

Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio - haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.

Es más la misma sentencia de fecha 26 de julio de 2001, indica:

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

(Mayúsculas del Tribunal)

Es decir, que siempre se requiere la demostración de los hechos constitutivos de la causal de divorcio.

Aclarado lo anterior, se observa:

En el acto de la formalización de la apelación, el recurrente afirma que el demandante no probó las causales invocadas, sin embargo, aduce que el demandante aceptó expresamente la existencia del hijo que tuvo en mujer distinta a su cónyuge, lo que considera demostrativo de la causal de adulterio. No obstante, en el escrito de contestación él también reconoce el abandono que fue alegado por el demandante, sólo que pretende excusarlo con la afirmación de que el mismo se debió a que se vio forzada a ello para salvaguardar su vida y la de los hijos, habiendo afirmado previamente que había sido objeto de peleas, amenazas y maltratos físicos y psicológicos de los que fue objeto.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no se limitó a rechazar pura y simplemente los hechos alegados en la demanda, sino que incorporó hechos nuevos, como lo son la existencia de peleas, amenazas y maltratos, asumió la carga de demostrarlos, lo que intentó hacer con la consignación de una serie de recaudos relacionados con una denuncia que interpuso ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante IREMUJER VARGAS; no obstante, se trata de procedimientos abiertos a instancias de la demandada cuya conclusión no consta en autos, y sólo contienen los escritos que la demandada presentó ante la representación de la vindicta pública, constituyéndose en manifestaciones unilaterales con las que no se pueden dar por demostrados los hechos a los que ellas se refieren.

Debe añadirse, en ese respecto, que para casos como el mencionado por la demandada u otros semejantes, existe el trámite mencionado en el artículo 138 del Código Civil que establece: “El juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”; que era el que podía justificar el abandono reconocido por la demandada; pero que ella no cumplió.

En resumen, de las propias afirmaciones de la parte demandada se evidencia que su abandono fue voluntario y no justificado, razón por la cual la demanda incoada sí es procedente en derecho, como en efecto así fue declarado por la recurrida, aunque con otras motivaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, se observa que, efectivamente, la recurrida omitió todo pronunciamiento respecto de la reconvención, razón por la cual, conforme a la disposición contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual: “La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio.”, se subsana dicha omisión de la siguiente manera:

En su reconvención, la demandada reconviniente plantea que su cónyuge incurrió en adulterio y en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, reconociendo que ha soportado aproximadamente 7 u 8 años, cumpliendo con su hogar, procurando mantenerlo; pero que las mentiras de su cónyuge y depresión de los niños, quienes no desean acercarse al padre por temor permiten sostener que no se trata de un verdadero hogar.

Aduce que el adulterio queda probado tanto con el reconocimiento expreso de su cónyuge, como por el acta de nacimiento del hijo nacido de otra mujer.

Pare decidir el punto considera este juzgador que es necesario precisar que el adulterio puede ser visto desde dos perspectivas: una de naturaleza penal y otra de naturaleza civil.

Desde el punto de vista penal, está regulado en los artículos 396 al 401 del Código Penal, de los que vale la pena destacar los siguientes:

Artículo 396.- La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio.

Artículo 397.- El marido que mantenga concubina en la casa conyugal, o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La condena produce de derecho la pérdida del poder marital.

La concubina será penada con prisión de tres meses a un año.

Artículo 399.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer.

La querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina.

La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido.

La acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por cuya culpa se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.

De modo que para que se configure el adulterio del marido en materia penal es necesario que mantenga concubina en la casa conyugal, o que teniéndola fuera de ella, el hecho sea notorio, mientras que en materia civil no se exige ninguna condición adicional, bastando, en consecuencia, que haya prueba de la ocurrencia de una relación con persona distinta al cónyuge.

En ese orden de ideas, en principio, pudiera afirmarse que en el caso que nos ocupa el adulterio está demostrado tanto porque el demandante reconvenido reconoció en su contestación a la reconvención la existencia de un hijo que tuvo con otra mujer como por la consignación en autos del acta de nacimiento de ese niño.

Sin embargo, de esa acta de nacimiento consta que su nacimiento ocurrió en fecha 29 de octubre de 1998 y, no obstante, en el escrito de contestación de la demanda se afirma que en el año 2003 la demandada descubrió que su cónyuge hacía ayuntamiento carnal voluntario con la ciudadana D.G.D.V., madre de ese niño y, por otro lado, afirma que el 23 de junio de 2005 se dirigió en compañía de su cónyuge al cajero, le entregó una suma de dinero para que se trasladase a Valencia a gestionar algo relacionado con el apartamento y le pidió que la acompañase, respondiéndole que fuese sola, le hizo creer al medio día se ese mismo día que estaba en Vargas; pero que en horas de la tarde le informaron que había sufrido un accidente cerebro vascular en Acarigua, Estado Portuguesa.

Del análisis de esas afirmaciones se desprende que a pesar del conocimiento que tenía desde el año 2003, de la existencia de ese hijo habido en otra mujer, continuó su relación conyugal con el demandante reconvenido, por lo menos hasta el año 2005, lo que sólo puede entenderse como el perdón de aquella falta y, por tanto, como un hecho que no puede invocarse como constitutivo de la causal de adulterio. Y ASÍ SE DECIDE.

El hijo que tuvo el demandante reconvenido con otra mujer y que reconoció voluntariamente ante el registro civil, sería injuria en tanto y en cuanto existiese prueba en autos de que luego de aquel perdón - que se puede presumir por la conducta posterior de la víctima del adulterio - el cónyuge hubiese continuado teniendo relaciones con persona distinta a su esposa.

En efecto, la circunstancia de que el hijo habido en mujer distinta a la cónyuge no pueda considerarse adulterio, como consecuencia de la actitud asumida por ella con posterioridad a la fecha en que tuvo conocimiento de su existencia, no impide que se le considere una conducta injuriosa, ya no por la existencia del hijo mismo, lo que involucra el conocimiento de que supo de la relación extramarital, sino por el hecho de que no cese dicha relación.

En el presente caso, como antes se dijo, la demandante reconoce que con posterioridad al conocimiento que tuvo de la existencia de ese otro hijo de su cónyuge, permaneció con él y aunque de las pruebas de autos no queda claro el motivo de la separación definitiva entre ambos, se infiere que se mantuvo cuando menos hasta la oportunidad en que ella afirma que ocurrió el accidente cerebro vascular del demandante, ocasión en la cual – dice – fue engañada por su marido, quien la envió sola a la ciudad de V.E.C., le hizo creer que él estaba en el Estado Vargas y, sin embargo, se encontraba en Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde tuvo el percance.

Es decir, de acuerdo con ese propio razonamiento, pareciera que el motivo de la separación no fue que el demandante reconvenido hubiese tenido un hijo con otra mujer, sino el engaño y/o que hubiese padecido el accidente cerebro vascular.

No obstante, no existe demostración en autos de ese supuesto engaño; es decir, de que él la hubiese enviado a la ciudad de Valencia; ni de que él le hizo creer que estaba en el Estado Vargas aunque se encontraba en la ciudad de Acarigua, ni siquiera del padecimiento que ella afirma que tuvo el demandante. El único indicio relacionado con éste, está en el acta levantada en fecha 28 de marzo de 2007, en el cuaderno abierto para tramitar lo relacionado con la obligación alimentaria de los hijos comunes, en los que se dejó constancia de que la ciudadana Yoleitza Del Valle Marcano Marval cubriría todos los gastos ocasionados con la obligación alimentaria, educación, recreación y gastos médicos de sus hijos, lo que se justificó “en virtud de la condición de salud del ciudadano W.E.D.E.,...”; pero no consta cuál es esa condición de salud, ni tampoco el motivo, ni mucho menos donde resultó afectada.

En resumen, no está probado que el demandante reconvenido hubiese continuado manteniendo relaciones sexuales con mujer distinta a su cónyuge, como para que se entienda configurada la causal de excesos, sevicia e injuria alegada en la reconvención, la cual, en consecuencia, se declarará improcedente en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2008 por la ciudadana Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cuyo dispositivo se confirma en todas y cada una de sus partes, con motivo de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano W.D.E. contra la ciudadana YOLEITZA DEL VALLE MARCANO, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo, razón por la cual la parte recurrente deberá soportar el pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN y se condena a la parte demandada a soportar el pago de las costas procesales de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del mismo Código.

Publíquese y regístrese. Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de enero de 2009.

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:10 a.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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