Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 27 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteElinersy Aguirre Castillo
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000251

ASUNTO : NP01-P-2004-000251

AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA DE PRISIÓN IMPUESTA

En razón del contenido de la Resolución Nº 2007-0036 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la que se resolvió que ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, no obstante a ello se garantiza la continuidad del servicio público de la administración de justicia a nivel nacional en lo que concierne a los Tribunales con competencia en materia penal, acotándose la disponibilidad de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución a los fines del otorgamiento de beneficios de ley, así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciona de Ejecución atendiendo al contenido de la resolución mencionada ut-supra, acuerda habilitar el despacho el tiempo necesario a los fines de tramitar y resolver todo lo concerniente al presente asunto sub examine

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que desde el día 02 de mayo de 2006 quedó definitivamente firme la sentencia dictada fecha 27-03-2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual CONDENO a través de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.J.L., quien es venezolano, indocumentado, natural de la población de Punta de Mata, nacido en fecha 02/11/1970, de 35 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: R.B.L. (v) y C.P. (v), y domiciliado en el barrio E.Z. 3, Rancho S/N, cerca de la Bodega San Miguel de la población de Punta de Mata del estado a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 452 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los Almacenes de la Planta VPM de PDVSA; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del citado código adjetivo penal, observándose al respecto:

PRIMERO

Se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal vigente, lo siguiente:

Las Penas prescriben así:

1.° Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo... Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en éste artículo para la respectiva pena... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiera comenzado a cumplirse

.

Ahora Bien, para el caso en estudio el penado W.J.L., fue condenada a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 452 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los Almacenes de la Planta VPM de PDVSA, sentencia esta que quedó definitivamente firme en fecha 02 de mayo de 2006, observando quien aquí decide que desde esa fecha hasta la presente ya han transcurrido UN (01) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; es decir, se ha superado tanto el tiempo de la pena, más la mitad de la misma; y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado W.J.L., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° , Primero y Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al penado W.J.L., plenamente identificado en autos, quién fuera CONDENADA, mediante sentencia dictada fecha 27-03-2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° Primero y Segundo Aparte del Código Penal.-

En consecuencia se le concede la L.P. a la antes referido ciudadano así mismo se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a tal efecto deberá librarse el oficio correspondiente. Notifíquese del presente auto al ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de sentencias, a la penada y a su defensor.

Líbrese Copia Certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines legales consiguientes.

La Jueza,

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

La Secretaria,

ABG. L.V.

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