Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000041

ASUNTO : RJ01-P-2002-000041

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisadas la actas del expediente, se examina si procede o no por PPRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA el Sobreseimiento de la Causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en contra del imputado W.E.P.,, asistido por la Defensora Pública Penal abogada S.B.D.M.; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; vigente para la época; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud de que se examina si procede o no el Sobreseimiento de la Causa por prescripción extraordinaria y dadas las dificultades para realizar la audiencia preliminar; este Tribunal Sexto de Control, considera procedente en la presente causa resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo del sobreseimiento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia pues se examinará si ha transcurrido el tiempo necesario para estimar prescrita la acción de manera extraordinaria y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Este Tribunal aprecia que la investigación se inicia por hechos acontecidos el día 1° de abril de 1999, en horas de la tarde, en la playa a la altura del Hotel Los Bordones funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le incautan dentro de un koala un envoltorio de papel de aluminio, contentivo de residuos vegetales que al ser objeto de experticia resultó ser un gramo setecientos sesenta miligramos de cannabis sativa (Marihuana). Ahora bien, de lo expuesto y conforme a la acusación fiscal nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; vigente para la época, sancionable con pena de uno a dos años de prisión.

Al examinar las actuaciones se constata que al folio cursa al folio 132 y siguientes de la primera pieza del expediente cursa acusación recibida en sede judicial en fecha 3 de diciembre de 2002; habiéndose fijado la audiencia preliminar en diversas oportunidades sin que la misma por una u otra razón haya podido celebrarse después de ocho años, no pudiéndose atribuir ello exclusivamente al procesado; lo que permite a este Juzgado inferir que nos encontramos ante el presupuesto fáctico que describe la norma en la parte in-fine del primer aparte del artículo 109 del Código Penal; por cuanto la acción penal prescribe por tres años conforme al numeral 5 del artículo 108 del Código Penal; si se toma en cuenta que por ley posterior a la de la comisión del hecho punible por la acción atribuida al imputado el legislador impuso menor pena, oscilando entre uno y dos años de prisión, lo que les aplicable conforme al principio de retroactividad de la ley más favorable; en consecuencia, es evidente que ha trascurrido a la fecha más del tiempo exigido por el legislador, a saber tres años más la mitad, lo que da un total de cuatro años y seis meses y en el presente caso ha transcurrido ocho años; por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar prescrita la acción penal y sobre la base de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar extinguida la acción penal y consecuente sobreseimiento de la causa y así debe decidirse.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 primer aparte del Código Penal, 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en contra del imputado W.E.P., de 46 años, venezolano, cédula de identidad N° 6.442.079, nacido en fecha 30 de marzo de 1964, hijo de J.C. y M.G.P., residenciado en la Urbanización Urdaneta, Avenida Circunvalación, N° 19, Catia, Caracas; asistido por la Defensora Pública Penal abogada S.B.D.M.; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; vigente para el día 1° de abril de 1999, y posteriormente reformada por leyes que imponen menor pena. En virtud de que el ejercicio de la acción penal por el delito investigado se ha extinguido por prescripción extraordinaria. Se ordena el archivo definitivo de las actuaciones, una vez firme la presente decisión. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta decisión ha sido dictada prescindiéndose de audiencia y se deja sin efecto la convocatoria hecha para el día 06 de abril de 2011 a objeto de realizar audiencia preliminar. Así se decide, en Cumaná, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. I.L.A.

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