Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)

195º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2004-003335

Parte Demandante: W.C., R.M., y A.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 5.564.785, 13.233.665 y 5.568.275, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: P.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 40.401.

Parte Demandada: C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA)

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: V.A.R., DIEGO MEJIAS Y J.V.A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 78.181, 23.119 y 7.691, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos W.C., R.M., y A.V., ya identificados en autos, contra C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA), con base en los siguientes alegatos:

Que prestaron servicios personales para la accionada, sucursal Caracas en las siguientes fechas: ciudadano W.C., desde el 25-02-1998, hasta el 16-02-2004, con el cargo a la terminación de la relación de Comprador II, ciudadano R.M., desde el 27-07-1998 al 18-03-2004, con el cargo a la terminación de la relación de Administración de Contratos II, y el ciudadano Á.V., desde el 20-04-1992 hasta el 11-02-2004, con el cargo a la terminación de la relación de Jefe Sección Efectivo.

Que las relaciones de trabajote los actores terminaron por despido injustificado. Que la empresa esta constituida en al ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar en donde está la casa matriz, siendo que posee sucursales en todo el país, que es el supuesto de los accionantes quienes prestaron servicios ininterrumpidamente en la ciudad de Caracas.

Alegan los actores, que la empresa suscribió con los trabajadores de Puerto Ordaz convenciones colectivas para regular todas las condiciones de trabajo.

Que a los accionantes se las ha pretendido desaplicar las condiciones de trabajo previstas en el contrato colectivo de los trabajadores de la casa matriz, así como que el patrono no cumplió tampoco con algunas de las condiciones establecidas en el Plan de Beneficios para el personal de confianza y dirección. En este sentido la representación judicial de la parte actora pide la aplicación tanto del convenio colectivo como del Plan de Beneficios para el personal de confianza y dirección, y subsidiariamente las condiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En su escrito libelar, alegaron que durante la relación de trabajo, la demandada no consideró el verdadero salario que devengaron los trabajadores, para la estimación de las prestaciones que le correspondían. Así pues, relacionaron en sendos cuadros, cuáles fueron los elementos que integraron los salarios a partir del 19-6-1997, entre los que se destacan: salario básico, energía eléctrica, prima de vivienda, por vehículo, fondo de jubilación, aporte patronal del HCM, aporte patronal al seguro de accidentes, estacionamiento, bono único, bono único de juguetes, diferencia por bono vacacional, diferencia por días adicionales de vacaciones, bono especial de fin de año, bono vacacional, bono por mérito individual, diferencia de sueldo, diferencia de utilidades, bono único meta de empresa, ayuda mensual de educación. En este sentido solicitaron el pago de las diferencias más los intereses.

Por las consideraciones expuestas, los demandantes reclaman los siguientes conceptos y montos: W.C.B.. 550.596.092,52 por plan incentivo para la adquisición de vivienda, comedores, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, diferencia por prestación de antigüedad, por indemnización por despido injustificado, y daño moral; b) R.M.B.. 647.155.559,55 por plan incentivo para la adquisición de vivienda, comedores, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, diferencia por prestación de antigüedad, por indemnización por despido injustificado, daño moral, y el beneficio de jubilación; y Á.V.B.. 721.571.414,19, por plan incentivo para la adquisición de vivienda, comedores, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, diferencia por prestación de antigüedad, por indemnización por despido injustificado, y daño moral.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la demanda:

De los hechos admitidos:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada admitió como ciertos la relación laboral de los accionantes, las fechas de inicio y de culminación, así como que las mismas terminaron por despido injustificado.

De igual forma que los actores siempre prestaron servicios en la ciudad de Caracas.

Por otra parte, alegó dicha empresa que los actores eran personal de dirección y de confianza, destacando que el ciudadano Á.V. era trabajador de dirección.

Los salarios bases, básicos o fijos alegados por los actores.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT, adujo específicamente que con relación a la indemnización sustitutiva del preaviso se le pagaron a los ciudadanos W.C. y R.M. el número de días que le correspondía, así como el monto en dinero estimado para cada uno de ellos. Sin embargo se admite que, en cuanto a las indemnizaciones por despido hubo error, pues Edelca aplicó indebidamente el límite de los 10 salarios mínimos, advirtiendo que negaban que los actores tuvieran salario variable.

En el caso de W.C. alegó que su último salario integral fue de Bs. 3.715.784,57, lo que diariamente representa Bs. 105.859,49 que multiplicados por 150 días arroja Bs. 15.878.923,50, siendo que su representada pagó por dicho concepto Bs. 12.355.200,00, por lo que se le adeuda Bs. 3.523.732,50.

En el caso de R.M., alegó la demandada que el último salario integral fue de Bs. 4.138.184,59 lo que representaba diariamente Bs. 137.939,49, que multiplicados pro 150 días arroja Bs. 20.690.923,50, menos lo pagado resulta una diferencia a favor del actor de Bs. 8.335.723,50.

Y en el caso de Á.V., alegó que a diferencia de los demás, el actor era trabajador de dirección, luego por ello no le correspondían las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, sólo le corresponde la prevista en el artículo 104 ejusdem, no obstínate haberle hecho el pago de lo establecido en el artículo 125 citado, por lo que el pago hecho debe imputarse a lo que le correspondía por el artículo 104. En este sentido, debió pagarse 90 días a razón del último salario diario integral de Bs. 220.846,44, lo que arrojaba Bs. 19.876.179,60, y al haberle pagado erradamente Bs. 19.768.320,00 se le adeudan Bs. 107.859,60.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que la convención colectiva de trabajo no aplica a los actores, ni Edelca es un grupo empresarial, pues la demandad es una sola empresa.

Que no es posible aplicar simultáneamente tanto el Plan de Beneficios como la convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan y rechazan los salarios alegados por los accionantes, pues incluyeron una serie de percepciones que son tienen carácter salarial.

Adujo la representación judicial de Edelca que los actores no tiene derecho al Plan de Viviendas, prevista en la cláusula XV del Plan de beneficios, puesto que dicha obligación es para con los trabajadores que laboren en el Estado Bolívar. De igual forma, niegan y rechazan el hecho de que los actores hayan solicitado dicho beneficio y por ello deba pagar daños y perjuicios.

Niegan y rechazan que se haya incumplido con el beneficio de comedores o subsidio de comida, cláusula 35 de la convención colectiva, ya que no le es aplicable.

Que no se el adeuda nada por concepto de bono vacacional, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad.

En relación con el derecho al Plan de Jubilación adujo la parte demandada, que el ciudadano R.M. tenga derecho a dicho beneficio, por no haber cumplido para el momento de su egreso de la empresa los requisitos (edad y tiempo de servicios) exigido, en el Plan de Beneficios, destacándose que incluso la parte actora en su libelo reconoció que el actor no cumplía con el requisito de la edad, más si el tiempo de servicios. Tampoco la empresa estaba obligada a concederle la jubilación especial, pues era una simple expectativa de derecho.

Negó y rechazó que se le adeuden a los demandantes intereses moratorios y corrección monetaria, e igualmente rechazó, la procedencia de las indemnizaciones por daño moral demandadas, ya que no es cierto que se le haya producido daños a los demandantes, y que se les deba resarcimiento alguno.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La naturaleza de las funciones desempeñadas por los demandantes, si eran trabajadores de dirección o de confianza; 2) La aplicación de la convención colectiva de trabajo o el Plan de Beneficios para el personal de Dirección y de confianza; 3) El salario y su composición; 4) La procedencia de las diferencias demandadas en las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado; 5) La procedencia del beneficio de jubilación para el ciudadano R.M.; 6) Las indemnizaciones por Daño Moral reclamadas. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentos que corren insertas de los folios, 4 al 228 del cuaderno de recaudos Nº 4, del folio 2 al 441 del cuaderno de recaudos Nº 5, las que corren insertas del folio 2 al 215 del cuaderno de recaudos Nº 6, los cuales se analizan a continuación:

En el cuaderno de recaudos N° 4 rielan marcado B, la convención colectiva de trabajo 2002-2005 y la de 1999-2000, las cuales se aprecian como fuente de derecho, dado su carácter normativo. De su contenido se desprende que las convenciones son aplicables según sus respectivas cláusulas 2 a todos los trabajadores que presten sus servicios en la jurisdicción del Estado Bolívar, salvo en aquellas en las partes hayan hecho excepciones expresas en el texto del convenio, haciendo la salvedad que están excluidos del ámbito de aplicación de las mismas los trabajadores de dirección y de confianza. Así se establece. Marcado C, riela Plan de Beneficios al personal de Confianza y Dirección, este Plan se valora como fuente de derecho por su carácter normativo aplicable al caso de autos, desprendiéndose del mismo que contiene una regulación normativa de los beneficios laborales aplicables a esta clase de trabajadores. Así se establece.

Cuaderno de Recaudos N° 5, rielan marcado D (folio 2 al 133) recibos de pago del actor W.C.; marcado E (folio 134 y vuelto) liquidación original de sus prestaciones sociales; marcado F (folio 135) carta de despido. En cuanto a los recibos de pago y la liquidación de valoran conforme lo prevé el artículo 10 ejudem, por no haber sido objeto de observaciones. De los mencionados instrumentos se establecen los pagos efectuados al actor por salario básico mensual, y demás percepciones tales como ayudas, primas y aportes del patrono entre otros. También se evidencia que en la liquidación de sus prestaciones sociales, que el último salario integral del actor fue de Bs. 3.715.784,57 mensual y diario de Bs. 123.859,48, por habérsele tomado en consideración el salario básico, aporte patronal al ahorro, alícuota de utilidades y de bono vacacional, y las primas de vivienda y vehículos. Entre los conceptos pagados se encuentran las indemnizaciones por despido injustificado, observándose el pago de 150 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva preaviso, calculadas a razón de Bs. 82.368,00, como salario diario integral. Así se establece.

Del folio 136 al 439 rielan recibos de pago del actor R.M.; al folio 440 riela liquidación de prestaciones sociales y al folio 441 carta de despido. En cuanto a los recibos de pago y la liquidación de valoran conforme lo prevé el artículo 10 ejudem, por no haber sido objeto de observaciones. De los mencionados instrumentos se establecen los hechos siguientes: De los mencionados instrumentos se establecen los pagos efectuados al actor por salario básico mensual, y demás percepciones tales como ayudas, primas y aportes del patrono entre otros. También se evidencia que en la liquidación de sus prestaciones sociales, que el último salario integral del actor fue de Bs. 4.138.184,59 mensual y diario de Bs. 137.939,48, por habérsele tomado en consideración el salario básico, aporte patronal al ahorro, alícuota de utilidades y de bono vacacional, y las primas de vivienda y vehículos. Entre los conceptos pagados se encuentran las indemnizaciones por despido injustificado, observándose el pago de 150 días por indemnización de antigüedad y 90 por la sustitutiva preaviso, calculadas a razón de Bs. 82.368,00 como salario diario integral. Así se establece.

Cuaderno de Recaudos N° 6, rielan marcado J, del folio 2 al 213 recibos de pago del actor Á.V.; al folio 214 riela liquidación de prestaciones sociales y al folio 215 carta de despido. En cuanto a los recibos de pago y la liquidación de valoran conforme lo prevé el artículo 10 ejudem, por no haber sido objeto de observaciones. De los mencionados instrumentos se establecen los pagos efectuados al actor por salario básico mensual, y demás percepciones tales como ayudas, primas y aportes del patrono entre otros. También se evidencia que en la liquidación de sus prestaciones sociales, que el último salario integral del actor fue de Bs. 6.625.393,23 mensual y diario de Bs. 220.846,44, por habérsele tomado en consideración el salario básico, aporte patronal al ahorro, alícuota de utilidades y de bono vacacional, y las primas de vivienda y vehículos. Entre los conceptos pagados se encuentran las indemnizaciones por despido injustificado, observándose el pago de 150 días por indemnización de antigüedad y 90 por la sustitutiva preaviso, calculadas a razón de Bs. 82.368,00 como salario diario integral. Así se establece.

Y en cuanto a la carta de despido, la misma se desecha, toda vez que no es un hecho controvertido la causa de terminación de la relación de trabajo, y así se establece.

Pruebas testimoniales: De los ciudadanos A.S., N.C., O.M., M.P., SACHA PERDOMO, MISLADI MONSALVE, A.C., C.R.. Advierte esta Juzgadora que los mencionados testigos fueron también promovidos por la parte demandada, de manera pues, que son testigos comunes, cuyos dichos se aprecian y se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral por merecerle fe a esta Juzgadora y por no haber incurrido en contradicciones, evidenciándose de sus declaraciones los hechos siguientes:

Prueba de informes: Se solicitó prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Dirección de Investigaciones de Delitos en la función pública, la cual corre inserta al 180 de la pieza N° 1. Esta prueba se valora por no haber sido objeto de observaciones conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de su respuesta se estableció que en efecto, ese organismo cursó una averiguación N° G-475.111 iniciada en fecha 17-01-2004; sin poder dar respuesta respecto al estado del expediente por ser eso competencia del Fiscal Septuagésimo noveno del Ministerio Público, por remisión que se hiciera el 30-8-2005. Así se establece.

De la parte demandada:

Documentales: La parte demandada trajo a los autos instrumentos que corren insertas del folio 36 al 299 del cuaderno de recaudos Nº 1, los cuales se analizan a continuación:

En el cuaderno de recaudos N° 2, corren insertas del folio 2 al 172, instrumentos, los cuales se analizan a continuación: Del folio 2 al 70, rielan la convención colectiva de trabajo y copia certificada de la resolución del 2-2-1998 mediante la cual se modifica el plan de beneficios que ampara al personal de dirección y de confianza. Sobre estos instrumentos se dan por reproducida la apreciación sobre los mismos cuando se analizaron las pruebas de la parte actora, en los párrafos precedentes, y así se establece.

Del folio 71 al 74 rielan originales de planillas de pago de ayuda por estudios al trabajador W.C., y del folio 75 al 77 copias de facturas de energía eléctrica del señor R.M., folio 78 riela pago de vacaciones al actor W.C.; a los folios 79 y 80 rielan liquidaciones de prestaciones sociales del señor W.C.. Del folio 81 al 90 relación de los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el señor W.C.. Al folio 91 riela liquidación de prestaciones de Á.V.. Del folio 92 al 144 rielan recibos de pago por adelanto de prestaciones sociales recibidos por el señor R.M.. Del folio 115 al 124, rielan también recibos en los que constan adelantos de prestaciones sociales recibidos por el señor Á.V.. Todos estos instrumentos se desechan del proceso, por no constituir hechos controvertidos en el proceso, y así se establece.

Y del folio 125 al 172, riela el Plan de beneficios para el personal de confianza y dirección. Esta Juzgadora da por reproducida la apreciación hecha sobre este instrumento, y así se establece.

Y en el cuaderno de recaudos Nº 3, corren insertas del folio 2 al 206 del del presente expediente, las cuales se analizan a continuación:

Del folio 2 al 128, rielan diferentes ejemplares del Plan de Beneficios de los trabajadores no amparados por la convención colectiva, cuya apreciación se da por reproducida, y así se establece.

Del folio 129 al 136, rielan diversas comunicaciones emanadas de la empresa dirigidas a diversos bancos en los que se le informa que el señor Á.V. es parte del personal -junto con cuatro personas más- del departamento de tesorería departamento de sección de efectivo, autorizado para conformar los cheques emitidos por la empresa. Estos instrumentos se aprecian y se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no obstante emanar de la propia parte que la hecho valer en juicio, por no haber sido objeto de observaciones, y porque el contenido de dichos instrumentos están contenidos en el resultado de las pruebas de informes emanadas de las entidades bancarias Banco del Caribe, Provincial, Exterior, Citibank, Banesco y Venezuela. Así se establece.

Prueba de exhibición: De las originales de unas facturas por suministro de energía eléctrica. En este estado se deja constancia que la parte actora R.M. no exhibió por haber aceptado la copia de los instrumentos. Ello así, esta Juzgadora establece que las copias que rielan del folio 75 al 77 del cuaderno de recaudos N° 2, se tienen como exactas, y así se decide.

Prueba de informe: Se requirió de diversas entidades bancarias prueba de informes cuyas resultas rielan así: Banco Provincial (folio 171, 219 y 220), Banco Venezuela (folio 190), Banco del Caribe (folio 169, 192 y 193), Citibank (folio 182 y 183), Banesco (188), Banco Exterior (folios 175-176), Mercantil (folio 173 y 186) Industrial y a la empresa Administradora Serdeco (213 y 214), todos constan en autos en la pieza N° 1. Estas pruebas de aprecian conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los hechos siguientes: Que el señor Á.V. era uno de los trabajadores designados por la empresa para conformar cheques en el departamento de tesorería, sección de efectivo. Y por otra parte, se evidencian los pagos efectuados por la empresa a los actores por energía eléctrica, especialmente al señor Á.V. por Bs. 15.041.000,00. Así se establece.

Prueba de ratificación de documentos: Compareció a la audiencia de juicio para rendir declaración testimonial el ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad N° 5.503.084, quien reconoció su firma en el instrumento que cursa al folio 118 del cuaderno de recaudos N° 2, razón por la que se le otorga valor probatorio al mencionado documento conforme lo prevé el artículo en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que la demandada le efectuó un pago al ciudadano Á.V. por Bs. 15.041.000 el 18-6-2002, y además, fue recibido por éste.

Prueba testimonial: De los ciudadanos MISLADI MONSALVE, C.G., D.L., S.P., M.P.. Se aclara que los testigos antes mencionados son testigos comunes a las partes, iniciando el interrogatorio la parte demandada, y repreguntando la parte demandante.

En este sentido, comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos Misladi Monsalve, M.P., C.G. y S.P., cuyos dichos se aprecian y se valoran por no haber incurrido en contradicciones, y por merecerle fe a esta Juzgadora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus dichos lo siguiente: Que el Jefe de la sección de efectivos del Departamento de Tesorería era Á.V., y que en dicha sección trabajaban además 6 personas. Que la sección de efectivo dependía del departamento de Tesorería, y ésta a su vez, de la Gerencia, y la gerencia estaba adscrita a una dirección la de Finanzas. Que además del señor Á.V. habían otras personas que conformaban cheques. Que el señor Á.V., giraba instrucciones al personal sobre el trabajo y aprobaba vacaciones, por jefe de sección. Así se establece.

Prueba de Oficio:

La parte actora solicitó al Tribunal oficiar a la Fiscalía 79, con el objeto de determinar el estado de la investigación en la que se señalaron a sus representados como responsables, por resultar importante para resolver el juicio.

El resultado de la mencionada prueba riela al folio 229 y 230 de la pieza N° 1, y por cuanto no fue objeto de observaciones se le otorga valor probatorio, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose del mismo que existe una causa N° G-475.111 por presuntas irregularidades ocurridas en Edelca, encontrándose en investigación por el presunto delito de concierto de funcionario público y que los ciudadanos W.C., R.M. y Á.V. rindieron entrevista en calidad de testigos en el año 2004. Así se establece.

Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, en primer lugar procedió a interrogar al ciudadano P.J.D.M., Cédula N° 8.964.549 en su carácter de Gerente de la Dirección de Administración y Finanzas de la empresa, luego de lo cual interrogó a los actores Á.V., W.C. y R.M., respectivamente, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: El representante de la demandada en respuesta al interrogatorio manifestó que era desde el año 2003 el Gerente de la Dirección de Finanzas y Administración. Que la organización jerárquica del Edelca es por debajo de la Junta Directiva y su Presidente, están los gerentes de dirección, le siguen los gerentes de staff, los gerentes de división, los jefes de departamento y finaliza con los jefes de sección. Que el jefe de sección procesa los pagos y los controla, y debía rendir cuentas al jefe de Tesorería. Que se tuvo que prescindir de un personal en la empresa con motivo del resultado de una auditoria en la que se comprobó que los pagos no coincidían con las facturas. Por otra parte, los actores manifestaron que fueron acusados por la empresa de haber cometido estafa, pues el Inspector Torrealba jefe de seguridad los señaló públicamente y delante de los empleados calificándolos como miembros de una “megabanda”. Que el señor O.M. los acusó. Los echaron de la empresa luego de haber comparecido a rendir declaraciones ante el CICPC. No es cierto que la salida haya sido por reducción de personal. Que fueron citados como testigos pero tratados como imputados, por un hecho que no cometieron.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer hecho objeto de controversia lo constituye la naturaleza de las funciones desempeñadas por los demandantes, si eran trabajadores de dirección o de confianza.

Sin embargo, debe aclararse que lo controvertido realmente es la condición de trabajador de Dirección que según la empresa accionada tenía el hoy demandante ciudadano Á.V. por haber desempeñado el cargo de Jefe de la sección de efectivo adscrito al departamento de Tesorería, ya que la parte actora sostiene que al igual que los demás accionantes era un trabajador de confianza.

Para decidir observa esta Juzgadora que de las pruebas analizadas ut supra, instrumentos e informes adminiculado con la declaración de los testigos y la confesión obtenida en la declaración de parte, se establece que en efecto, el actor Á.V. no era un trabajador de dirección, sino de confianza. El actor no representaba al patrono frente a terceros ni frente a otros trabajadores, ni tomaba decisiones relacionadas con la conducción de la empresa o el negocio, no contrataba ni despedía personal, simplemente era un simple tramitador de los asuntos de los empleados a su cargo en la sección. Además, en la estructura organizativa de la empresa por encima de la jefatura de sección había cinco niveles más con poder decisorio.

Por lo expuesto, se concluye que no están presentes los supuestos para establecer que el ciudadano Á.V. se haya desempeñado como un empleado de dirección, sino de confianza al igual que los demás accionantes y así se decide.

En estrecha relación con el aspecto anterior, se encuentra la aplicación de la convención colectiva de trabajo o el Plan de Beneficios para el personal de Dirección y de confianza.

En este particular hay que aclarar que habiéndose determinado que los accionantes eran trabajadores de confianza, el régimen normativo aplicable sin duda alguna por establecerlo así tanto la convención colectiva de trabajo, como el Plan de Beneficios para el personal no amparado por la convención colectiva, es éste último el mencionado Plan de Beneficios, aplicable a los trabajadores de dirección y de confianza.

Tal y como lo argumento al demandada en su contestación a la demandada y en la audiencia de juicio, en materia laboral no es permisible aplicar más de un régimen a la vez, esto es, o se aplica la convención colectiva, el plan de beneficios o la Ley. Los dos primeros son instrumentos normativos productos de la voluntad colectiva, constituyen fuente autónoma de normas de aplicación preferente, por contener condiciones de trabajo superiores al orden legal. La ley por el contrario debe aplicarse en ausencia de normas de origen convencional, o aún existiendo aquellas cuando las mismas vulneren el orden público laboral, en cuyo caso deben ser desaplicadas.

En el caso de autos, se observa que existen un conjunto de normas que regulan las condiciones de trabajo de los trabajadores que no están amparados por al convención colectiva, y son precisamente condiciones cónsonas con los cargos de dirección o de confianza.

La distinción de regímenes en ningún momento puede dar lugar a establecer sin prueba de ello, la existencia de discriminación, así como tampoco resulta procedente la aplicación indistinta y simultánea de regímenes con una misma fuente pero con una vocación y ámbito distintos, porque de acuerdo con lo previsto en los artículos 59 en concordancia con el 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, la norma que se aplique por ser la más favorable deberá hacerse en su integridad.

En consecuencia, no es procedente la interpretación y consecuente aplicación simultánea de la convención colectiva, del Plan de beneficios y de la Legislación laboral como lo pretenden los actores, y así se decide.

Asimismo, debe advertirse que en el caso de autos no se está en presencia de un grupo de empresas, ni de una casa matriz con unas sucursales, simplemente se trata de una sola empresa, al cual tiene una sede en la ciudad de Caracas, sede en la que prestaron servicios los actores y otra en el Estado Bolívar.

Al establecer que el régimen convencional aplicable a los demandantes es el contenido en el Plan de beneficios, todos los beneficios que por medio de esta acción judicial han sido demandados con base en la convención colectiva, como por ejemplo el beneficio de comedor, y así se decide.

Por lo que respecta al derecho del Plan de Vivienda previsto en el Plan de Beneficios al personal de confianza y de dirección, esta sentenciadora observa que no resulta procedente la aplicación a los actores de la cláusula XV del referido Plan vigente desde 2002, pues la obligación de la empresa está circunscrita a los trabajadores que presten servicios en el Estado Bolívar y en las subestaciones de transmisión y que carezcan de vivienda propia.

En el caso de autos los actores siempre prestaron sus servicios en la ciudad de Caracas, hecho éste que no fue objeto de controversia. Este hecho releva de responsabilidad a la demandada de hacer frente a esta exigencia, y que por ello deban indemnizar daños y perjuicios. Así se decide.

Con relación al salario y su composición de los actores, se observa que no constituye un hecho controvertido el salario básico o base alegado en el escrito libelar, siendo aquél salario fijo devengado con ocasión del cargo desempeñado. Si constituye objeto de controversia diversos elementos que los actores han añadido como parte integrante del salario normal e integral, tales como el aporte patronal, al fondo de jubilación, el aporte patronal al HCM, al seguro de de accidentes, el pago del estacionamiento, el bono único de juguetes, y el pago de la energía eléctrica y bono vacacional. Estos últimos elementos no tenían naturaleza salaria antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pues eran subsidios, y fue a partir del 1-1-1998 cuando Edelca los reconoció de forma expresa como parte del salario. También es un hecho controvertido en el caso del señor W.C. la ayuda mensual de educación.

Como bien lo argumentó la demandada, quien cumplió a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 135 y el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al exponer con precisión el rechazo y el fundamento de la procedencia de la pretensión, así como con la carga de la prueba, debe establecerse que en efecto, en cuanto a los elementos que deben ser considerados como salario, más que una cuestión de hecho, es de derecho. En este sentido, hay que aclarar que los aportes del patrono al fondo de jubilación, el aporte patronal al HCM, al seguro de de accidentes, el pago del estacionamiento, el bono único de juguetes, no tienen carácter salarial, ya que son beneficios que si bien se obtienen con ocasión a la prestación del servicios no ingresan al patrimonio del trabajador, por ende no son disponibles por éstos para satisfacción de sus necesidades. En lo atinente al pago de la p.d.H.y.d. accidentes personales se tratan de beneficios sociales de carácter no remunerativos.

La energía eléctrica y bono vacacional, antes de la reforma de la LOT el 19-6-1997 no tenían carácter salarial, por lo que no pueden ser considerados como tales antes de esta fecha, y así se decide.

La ayuda mensual de educación que recibió el demandante W.C., es un beneficio no salarial, no sólo porque así ha sido considerado por el propio Plan de beneficios, sin o porque de acuerdo con la LOT numeral 5 parágrafo tercero del artículo 133, es un beneficio social de carácter no remunerativo. Así se decide.

Por otra parte reclaman los actores la consideración como salario, de ciertas cantidades por el pago de la energía eléctrica que pagó Edelca a sus trabajadores hoy accionantes. En este sentido, la demandada, negó las cantidades alegadas especialmente en el caso del Sr. Macedo quien alegó que se le hizo un reembolso por la cantidad de Bs. 18.309.239,00 por este concepto, cuando lo cierto y así se evidencia de autos que los reembolsos se hicieron por cantidades sumamente inferiores, destacándose una de ellas por la cantidad de Bs. 182.092,39, entre otros, según las copias de los recibos que cursan del folios 75 al 77 cuaderno de recaudos N° 2, cuyo valor quedó establecido mediante el resultado de la prueba de exhibición y el informe que riela al folio 213 y 214 de la pieza principal.

En cuanto a la procedencia de las diferencias demandadas en las prestaciones sociales, específicamente, en relación con vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.

Al respecto, se observa que la pretensión de pago de diferencias en el bono vacacional y en las vacaciones tiene su fundamento en dos aspectos que se encuentran muy vinculados. El primero tiene que ver con el salario base de cálculo de estos conceptos, en el sentido de que el Plan de beneficios establece que el salario base de cálculo es el salario básico y no el normal como se prevé en la ley. Además, que el citado Plan de beneficios para el personal no amparado por la convención colectiva contiene un número de días por disfrute y de pago que va de acuerdo al tiempo de servicio. Así en el caso de W.C. se observa que el pago efectuado por la accionada del número de días conforme al tiempo de servicio se hizo de acuerdo al Plan de beneficios de los períodos 1998-1999, pago éste que se verificó el 15-4-1999 y 15-9-1999, según se evidencia del recibo marcado VI13°1 (folio 78 cuaderno de recaudos N° 2) ; de igual forma a dicho actor no se le adeudan vacaciones ni bono vacacional fraccionados puesto que la demandada pago dichos conceptos incluso de forma anticipada, no cumpliendo con el período anual.

Ello así la disconformidad surge no del número de días sino de la base de cálculo, esto es del salario, ya que la parte actora utiliza un salario distinto al estatuido en el Plan de beneficios, el salario básico.

En el caso del Sr. Macedo y Villarreal se observa igualmente que su disconformidad no es por el número de días que le pagaron sino con el salario que se utilizó para la estimación de estos beneficios, cuyo basamento legal está en el artículo 145 de la LOT, norma ésta que prescribe que el salario base de cálculo de los conceptos aludidos será el salario normal.

Para decidir, quien sentencia advierte que al igual que lo que sucedió con la aplicación de la convención colectiva, el Plan de beneficios y la ley de forma simultánea, lo mismo sucede aquí, los actores pretenden la aplicación del número de días previstos en el Plan de beneficios, norma convencional aplicable por ser la más favorable, con el salario que prescribe –para un número de días menor- el artículo 145 de la LOT, es decir, con salario normal, a diferencia del régimen convencional que indica que se pagan a razón de salario básico.

Pues bien, comparte quien decide el criterio según el cual, la norma que se aplique debe serlo en su integridad. Ello significa, que se aplica el Plan de beneficios con el número de días con base al salario básico, o se aplica la Ley Orgánica del Trabajo con el número de días por año a razón de salario normal. No es posible acumular los días a pagar de uno a razón del salario de otro régimen.

Como consecuencia de estas consideraciones, se declara por no ser contrario al orden público laboral, que el régimen previsto en el Plan de Beneficios por no contrariar a la ley, es el que resulta aplicable, y por ende no hay lugar a pagos de diferencias por estos conceptos, y así se decide.

Respecto a las diferencias por las utilidades fraccionadas, se establece que de acuerdo al Plan de beneficios y la fecha de culminación de las relaciones de trabajo la empresa, para el cálculo de la fracción debe considerarse sólo el mes completo de servicios, sin tener ninguna influencia el número de días. Así a W.C. le corresponden 10 días por utilidades fraccionadas por un mes completo de servicios al 16-2-2004; al Sr. Macedo por 2 meses completos de servicio al 18-2-2004 le corresponden 20 días y al Sr. Villarreal por 1 mes completo al 11-2-2004 le corresponden 10 días de utilidades fraccionadas, por lo que no hay lugar a las diferencias reclamas y así se decide.

Asimismo, no hay lugar también al reclamo de diferencias en este concepto, debido a las consideraciones que ya expusieron respecto al salario y los elementos que lo integran, ya que los actores incorporaron una serie de beneficios que no tienen naturaleza salarial, y que, por supuesto, inciden notablemente en la estimación o cuantificación efectuada por ellos en su escrito libelar. Lo mismo sucede con la pretensión de pago de diferencias en la prestación de antigüedad fundadas en la consideración del salario alegado por la parte actora, que ha incluido beneficios que, como se dijo ut supra, no tienen carácter salarial. También, se advierte que según consta en autos, los actores recibieron pagos a cuenta de prestaciones sociales, siendo que además de las planillas de liquidación se constata el pago tanto de la prestación de antigüedad como de los días adicionales e intereses respectivos Así se decide.

Para finalizar, este punto, debe señalarse que también se ha reclamado en este proceso diferencias en las indemnizaciones por despido injustificado pagadas a los accionantes con base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, y con base en la admisión efectuada por la demandada en su contestación a la demanda de adeudarles ciertas cantidades de dinero por errores en el cálculo a los señores Contreras y Macedo, específicamente, en la cuantificación que hicieron en la indemnización de antigüedad, esta Juzgadora establece que en efecto, la primera parte del artículo 125 ejusdem no prevé como si lo hace con la indemnización sustitutiva del preaviso, un límite para el cálculo de la misma referida a que el salario base no excederá de 10 salarios mínimos. De allí que, con base en el último salario integral devengado por los actores Macedo y Contreras, reflejado en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, ya valoradas, se establece que a favor del ciudadano W.C. cuyo último salario integral mensual fue de Bs. 3.715.784,57, y diario de Bs. 105.859,49 que multiplicados por 150 días arroja Bs. 15.878.923,50, siendo que la demandada pagó por dicho concepto Bs. 12.355.200,00, por lo que se le adeuda Bs. 3.523.732,50, monto éste que se condena a pagar a la empresa accionada, y así se decide. En el caso de R.M., siendo su último salario integral mensual de Bs. 4.138.184,59, y diario de Bs. 137.939,49, que multiplicados pro 150 días arroja Bs. 20.690.923,50, menos lo pagado resulta una diferencia a favor del actor de Bs. 8.335.723,50, monto éste que se condena a pagar a la demandada y así se decide.

Ahora bien, en relación con el señor Á.V. hay que señalar que al inicio de esta sentencia se dejó sentado que era un trabajador de confianza y no de dirección, como lo sostiene la accionada. Esto trae como consecuencia que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, son las que legalmente le corresponden en virtud del despido injustificado, y no la prevista en el artículo 104. Y si bien la empresa, a su decir, por error ya efectuó el pago de las indemnizaciones por despido injustificado pagando por ello Bs. 19.768.320,00 por haber tomando en consideración que por la indemnización por despido le correspondían 150 días, pero se pagó a razón de Bs. 82.368,00 cuando lo correcto era haberla pagado a razón del último salario integral diario reconocido de Bs. 220.846,44, debido a la indebida aplicación del límite fijado en cuanto al tope de los 10 salarios mínimos que si se previó para la indemnización sustitutiva del preaviso. De allí que al actor le correspondían por la indemnización de antigüedad 150 días multiplicados por Bs.220.846,44 arroja Bs. 33.126.966,00, y habiendo pagado la empresa por este concepto Bs. 12.355.200,00, se le adeuda al señor Villarreal Bs. 20.771.766,00, suma ésta que se condena pagar a Edelca, y así se decide.

Corresponde analizar la procedencia del beneficio de jubilación para el ciudadano R.M., y sobre este aspecto debe establecerse que tal y como lo confesó la parte actora en su libelo, el actor no cumplía con el requisito de la edad para hacerse acreedor al derecho de la jubilación ordinaria; por otra parte, tampoco la situación del accionante, puede ser subsumida dentro de los supuestos para que la demandada le concediera, siendo potestativo, la jubilación especial, pues ella procede en casos excepcionales. En refuerzo de lo expuesto, debe decirse que no hay prueba en autos que demuestre que el actor haya solicitado la jubilación especial con fundamento en alguna circunstancia excepcional, la cual no es, ni puede ser el hecho del despido. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión y así se decide.

Para finalizar, corresponde resolver acerca de las indemnizaciones por Daño Moral reclamadas por los actores fundamentalmente, por haber sido objeto de acusación por parte de la demandada, respecto a la presunta comisión de un hecho punible, lo que, a decir de la parte actora, concluyó en el despido.

Ante los hechos alegados por los demandantes constitutivos del daño cuyo resarcimiento pretenden, la empresa Edelca negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos, por no ser ciertos. Negaron igualmente que el hecho de haber acudido los trabajadores a rendir declaración ante el CICPC, por si solo constituye un acto vejatorio. En este mismo orden de ideas, la accionada negó haber incurrido en un abuso de derecho.

Para decidir se observa que en autos cursa prueba de informes emanada de la Fiscalía 79° del Ministerio Público, la cual fue valorada en el capítulo II de este fallo, y de ella como de la declaración de los testigos, no emergió ninguna prueba ni indicios que permitan a esta Juzgadora establecer la existencia de los daños. El único hecho acreditado en autos, se refiere a que los actores acudieron al CICPC a rendir declaración como testigos con ocasión a una denuncia por la presunta comisión de un hecho punible.

En cuanto al despido, quedó demostrado en autos que el patrono pagó las indemnizaciones por despido injustificado, sanción de orden legal establecida por la ilegal actuación del empleador. Además de estas indemnizaciones, por el solo hecho del despido, no hay lugar a reclamación alguna por daños, más cuando los mismos no han sido probados.

Vale la pena destacar parte de una decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al de autos:

En efecto, la denuncia insiste en que la demandada actuó, en perjuicio de la demandante, con abuso de su derecho a denunciar un presunto hecho delictivo, con lo cual lesionó derechos subjetivos de la trabajadora, produciéndole un estado de frustración y vergüenza que cualquier persona experimenta cuando se le somete a una situación deshonrosa, como debe suponerse lo experimentó la actora. Y conforme a los términos del libelo de la demanda, por otra parte, ese abuso de derecho habría expuesto a la actora al desprecio público, por tratarse de una situación que trascendió a todo su grupo familiar, con la pérdida total de la confianza en ella por parte de las personas que la conocen en el comercio, ocasionando graves lesiones a su honra y reputación que se proyectan hacia el futuro, pues siempre habrá la posibilidad de que salga a relucir la circunstancia de haber estado involucrada en una averiguación penal, de lo cual sería prueba el hecho de haber sido empleada posteriormente como cajera en varias empresas y haber sido despedida al poco tiempo sin darle ningún tipo de razones.

Pero el caso es que la única prueba aportada a los autos por la actora fue la reproducción del citado expediente penal, del cual se evidencia lo siguiente: que el representante de la sociedad codemandada efectuó la denuncia en referencia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual, así como en su ratificación, efectivamente la señaló como responsable de sustracción de dinero; que dicho representante acudió posteriormente y manifestó su deseo de que no se continuase el procedimiento en razón de ser la denunciada hermana de su cónyuge; que la actora rindió declaración en una oportunidad ante dicho Cuerpo Policial, sin que se hubiere producido su detención ni la afectase alguna otra medida; y que se tomó igualmente declaración a dos empleados de la codemandada, quienes manifestaron no tener conocimiento sobre la presunta sustracción. Ninguna otra actuación o circunstancia aparece de dicho expediente, salvo la declaración final de dar por terminada la averiguación en razón de no estar demostrada la comisión de delito alguno.

En casos, por ejemplo, de fallecimiento de la víctima del hecho ilícito respecto de sus familiares inmediatos, es máxima de experiencia que se causa un daño moral importante, sin perjuicio de que aun en tal hipótesis la magnitud del mismo puede variar considerablemente, por lo que será necesario que consten o se aporten las pruebas pertinentes si se alegan circunstancias particulares que puedan influir sobre el monto de la indemnización que se pretende. Pero en casos como el de autos, en que de la sola copia de la denuncia y de la averiguación penal consiguiente, no se aprecian circunstancias objetivas que permitan concretar la demostración del daño moral y su entidad, no basta la mera afirmación al respecto, sino que es necesario el aporte probatorio sobre las circunstancias que permitan evaluar lo correspondiente, el cual, como se indicó no fue hecho.

En conformidad con lo expuesto, la presente denuncia resulta en todo caso improcedente, y así se declara

. (Sentencia del 10-10-2006. N° 1.525, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Por las consideraciones expuestas, esta sentenciadora declara sin lugar la pretensión relacionada con las indemnizaciones por daño moral y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en consecuencia, se condena al demandado al pago de las diferencias reconocidas por la parte demandada en cuanto al pago de las indemnizaciones por despido injustificado a los demandantes, en los términos expuestos en la motiva del fallo.

SEGUNDO

Se condena al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo de cada uno de los accionantes W.C. 16-02-2004, R.M. 18-3-2004 y Á.V. 11-02-2004, respectivamente, hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2007.

La Jueza

L.B.H.d.Q.

El Secretario

Henry J. Castro

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Henry J. Castro

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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