Decisión nº BH12-F-2002-000021 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteAna Del Cioppo
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO : BH12-F-2002-000021

PARTE DEMANDANTE: W.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.974.217, domiciliado en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADO: E.R.Z., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.976, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Z.E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.531.919, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

El presente juicio se inició en virtud de demanda incoada por el ciudadano W.R.M.R., asistido por el abogado E.R.Z., contra la ciudadana Z.E.M.G..- Dicha demanda se admitió mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002, ordenándose la citación de la demandada, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada en fecha 25-09-02.- El resultado de la comisión se recibió en fecha 26-11-2002.- Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 28 de enero de 2003, se acordó la citación por carteles de la demandada.- Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2003, el abogado E.Z., consignó ejemplar del diario donde aparece publicado el cartel de citación.- Previa solicitud, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2003, se designó como defensor judicial a la abogada VIRSA MARIN, quien fue notificada en fecha 28-4-2003.-Posteriormente, luego de haber sido designado varios defensores públicos, mediante auto de fecha 30 de junio de 2003, se designo como defensor al abogado H.R., quien previamente notificado, en fecha 14 de julio de 2003, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2003, la Dra. A.M.D.C.P., se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Despacho.- Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2003, se acordó el emplazamiento del defensor ad litem, quien fue emplazado en fecha 29/09/2003.- En fecha 18 de noviembre de 2003, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, a cuyo acto, sólo compareció el demandante, debidamente asistido.-En fecha 19 de enero de 2004, se realizó el segundo acto reconciliatorio, al cual compareció el demandante, asistido por el abogado E.Z..- En fecha 28 de enero de 2004, oportunidad para la contestación de la demanda, sólo compareció el demandante, ciudadano: W.R.M.R..- En la etapa probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.-

El Tribunal para decidir observa:

Dice la parte actora, que en fecha 07/02/96, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con la ciudadana Z.E.M.G., que una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal, en el sector Primero de Mayo, Calle Principal casa s/n, Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.- Que durante los primeros años de su unión, todo transcurrió en forma feliz entre ambos, pero que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, los cuales se desencadenaron un clima, violento, situaciones negativas, insoportables por injustas, excesivas e injuriosas, violatorias del deber de asistencia, protección y socorro y lesivas a la integridad física y moral; que lleva más de cinco años que no convive con su esposa, ya que por la situación de violencia que estaba viviendo tuvo la necesidad de irse del hogar conyugal que habían constituido, que era una situación de maltrato habitual y constante.- Dice, que cuando se dirigían la palabra, o cuando lo llamaba para comer, le daba la comida con groserías, que la tiraba para el patio si no iba rápido; alega, que en varias ocasiones, por el hecho de contestarle cuando lo estaba ofendiendo, lo agredía físicamente, causándole lesiones en la boca y en la cara.- Dice el actor, que en una oportunidad se encontraba con unos amigos, y se le hizo muy tarde en la madrugada para llegar a la casa, que cuando llegó fueron tantos los insultos, que optó por no contestarle para evitar problemas, lo que dice, desencadenó la ira de su esposa, quien agarró un cuchillo y cuando le dio la espalda, se lo clavó, con la suerte de que como es gordo, la herida fue superficial.- Que por todo lo expuesto, es por lo que procede a demandar a la ciudadana Z.E.M.G., en divorcio, por cuanto los hechos narrados constituyen los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

En la etapa probatoria, promovidos por la parte demandada, por ante el Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declararon los ciudadanos: C.L.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 15.011.102 y W.J.G., titular de la cédula de identidad N° 12.307.887, quienes a preguntas que le fueron formuladas por su promoverte, dijeron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.R.M. y Z.E.M.G., que saben y les consta que los referidos ciudadanos, contrajeron matrimonio en fecha 07 de febrero de 1996; que les consta que los referidos ciudadanos tienen varios años separados; que les consta que están separados por problemas personales; que en varias oportunidades ocurrieron hechos de violencia; que la señora Z.E.M., le votó la comida en el patio de su casa; que en otra oportunidad tenían una discusión y la señora le rasguño la cara y que en otra oportunidad la señora ZORAIDA, agredió a W.R.M., con un cuchillo, pero que como el señor es gordo, no le produjo mayores consecuencias; que les consta lo declarado por haber presenciado los hechos y por ser vecinos.-

Tales testimonios los aprecia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que con los mismos quedaron demostrados los hechos de los excesos sevicias e injurias imputados a la cónyuge, y los cuales están tipificados en el ordinal tercero del artículo l85 del Código Civil, y los cuales se utilizaron como fundamento de la demanda; por lo que resulta procedente la demanda incoada, y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR , la demanda de divorcio incoada por el ciudadano: W.R.M.R., contra la ciudadana: Z.E.M.G., ambas partes plenamente identificadas en los autos, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis ( 07-02-1996), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco, del Estado Anzoátegui.-

Notifíquese.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.M.D.C.P.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En la misma fecha, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BH12-F-2002-000021.-

LA SECRETARIA

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