Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diecinueve de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: CC01-L-2005-000023

PARTE DEMANDANTE: W.E.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.945.521, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.P., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 120.388, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONÓMO DE S.D.E.A..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.S., mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 88.751.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano, W.E.E.S., contra el Instituto Autónomo de S.d.e.A., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diez (10) de noviembre de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró:

CON LUGAR la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano W.E.E.S. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD) representada por el ciudadano J.M.P. y Así se decide. Se condena a INSALUD a pagar a la parte demandante ciudadano W.E.E.S., Titular de la cédula de Identidad Nº 8.945.521, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.688.588,07) por concepto de Prestaciones Sociales discriminados en el escrito libelar por el accionante y Así se decide. Se ordena de oficio practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar:

PRIMERO: La indexación laboral tomando como fecha cierta la introducción de la demanda (03-12-2002) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida.

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha decisión en fecha doce (12) de enero de 2004, la ciudadana M.T.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha catorce (14) de enero de 2004.

En fecha trece (13) de febrero de 2004, se dio entrada a la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

El día veintisiete (27) de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas por ante dicha instancia. (Folio 173). En esa misma fecha, se admite el mencionado escrito probatorio en Segunda Instancia.

Seguidamente, en fecha primero (1º) de marzo de 2004, se fijó la fecha para que las partes presentaran escritos de informes, siendo la parte apelante demandada, la única que hizo uso de tal medio procesal. (Folios 180 y 181).

Posteriormente, el quince (15) de abril de 2004, se apertura el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten observaciones a los informes. Ninguna de las partes presentó observaciones.

Vencido el lapso antes mencionado, en fecha veintinueve (29) de abril de 2004, el Tribunal de la causa dice VISTOS y entra la causa en término de sentencia, fijando un lapso de sesenta (60) días para sentenciar. (Folio 188).

El día veintiocho (28) de junio de 2004, en virtud de no haberse podido dictar el fallo, se difiere dicho lapso por veintiséis (26) días de calendario.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actor, abogado W.C., solicitó el avocamiento de la Juez.

El veintitrés (23) de septiembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa, el abogado F.O.O., reanudando la misma y ordenando librar las respectivas notificaciones. (Folio 191).

Subsiguientemente, el veintiocho (28) de julio de 2005, se avocó a la presente causa este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acordando un lapso de tres (03) días hábiles para reanudar la misma, así como la notificación al Procurador General del estado Apure, por lo cual se suspendería la misma por un lapso de ocho (08) días continuos, a partir de la certificación del secretario de haberse realizado dicha notificación. (Folio 196).

Ulteriormente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, esta Alzada dictó el fallo en el presente juicio declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito y del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de noviembre de 2003; declinó la competencia por la materia, ordenado remitir el presente expediente al Tribunal superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de esta Circunscripción Judicial, así como las respectivas notificaciones. (Folio 212).

El veintiocho (28) de septiembre de 2006, habiéndose practicado todas las notificaciones correspondientes de la sentencia dictada en la presente causa por esta Superioridad, y transcurrido con creces el lapso para que las partes ejercieran los recursos a que hubiere lugar, quedando definitivamente firme el fallo antes mencionado, se ordenó remitir el presente asunto al juzgado antes mencionado.

En este orden, el día once (11) de octubre de 2006, se da entrada al caso bajo análisis al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B.. (Folio 230).

En fecha dos (02) de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado W.C., presentó escrito de informe. (Folio 241).

El doce (12) de julio del mismo año, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., dictó sentencia declarándose incompetente para conocer sobre la presente causa y plantea al conflicto negativo de competencia.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que es competente para conocer sobre el caso bajo estudio, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circunscripción Judicial del estado Apure.

El veintidós (22) de septiembre de 2009, se da entrada al presente asunto a esta Alzada y se fijó un lapso de sesenta (60) días para sentenciar. (Folio 277).

Estando dentro del lapso fijado para dictar el fallo en la presente causa, este Juzgado procede a hacerlo de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora.

• Que fue trabajador en doble relación y por necesidad de servicio, del Instituto Autónomo de S.d.e.A..

• Que se desempeñaba como trabajador ordinario para el Instituto en cuestión en su condición de Enfermero Hemoterapista I, en la unidad del Banco de Sangre del Hospital Dr. F.A.R.d.A..

• Que inició esta relación de trabajo especifica, en doble actividad con la demandada el día 01 de marzo del año 2000, y termina por razones que desconoce en el mes de julio del año 2002, ya que se le excluyó de la nómina del Hospital antes mencionado.

• Que tenía un tiempo de servicio de dos (02) años y cinco (05) meses.

• Que devengaba un salario al término de la relación de trabajo de Cuatrocientos Dos Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares mensuales (Bs. 402.268,00), hoy día Cuatrocientos Dos Bolívares Fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F. 402,27).

• Que por la necesidad de mantener el Banco de Sangre del Hospital Dr. F.A.R.d.A., se le requirió la prestación del servicio en la mencionada dependencia como contratada, firmando un contrato por un año de servicio, que inició en fecha 01 de marzo de 2000, pero al término de esa fecha, el mismo se prolongó hasta el mes de julio del año 2002, ello sin menoscabo a la relación tenía con el ente demandado.

• Que tenía un horario de veinticuatro (24) horas continuas cada cinco (05) días.

• Que por tal motivo es acreedor de los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad art. 108, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo 2000

01-03-00 al 31-12-00 50 días x Bs. 18.834,86 Bs. 941.743,00

01-01-01 al 31-07-02 97 días x Bs. 29.828,25 Bs. 2.893.340, 25

Sub total Bs. 3.835.083, 25

Intereses Bs. 2.805.406, 12

Sub total Bs. 6.640.489, 37

Bono vacacional art. 223 LOT y Contrato Colectivo Vigente SUNEP. S.A.S

Año 2000 -01 35 días x Bs. 2.437,98 Bs. 5.329, 30

Año 2001 -02 40 días x Bs. 11.436, 20 Bs. 457.448, 00

Año 2002 -03 26,25 días x Bs. 22.166, 33 Bs. 581.866, 16

Sub total Bs. 1.124.643, 46

Vacaciones Trimestrales Contrato Colectivo

Año 2000 26,66 días

Año 2002 23,33 días

Total 49,99 días x 22.166, 33 Bs. 1.108.094, 83

Vacaciones NO disfrutadas LOT y Contrato Colectivo. SUNEP- SAS

Año 01-02 24

Año 02-03 14,5

Total 34,5 días x Bs. 22.166,33 Bs. 764.738, 38

Aguinaldos dejados de percibir (incluye 20% y 10%)

Año 2000 66 días x Bs. 2.437, 98 Bs. 160.906, 68

Año 2001 90 días x Bs. 11.436, 20 Bs. 1.029.258, 00

Año 2002 52, 5 días x Bs. 22.166, 33 Bs. 1.163.732, 32

Sub – total Bs. 2.353.897, 00

Deudas pendientes

Día de la enfermera

Año 2000 1 días x Bs. 14.869,63 x 1,3 Bs. 19.330, 51

Año 2001 1 días x Bs. 22.166,33 x 1,3 Bs. 28.816 ,22

Año 2002 días x Bs. 22.166,33 x 1,3 Bs. 28.816, 22

Sub –total Bs. 76.962, 95

Bono único Presidencial.

Año 2000 Bs. 800.000, 00

Bono Único Según Acta convenio Contratación Colectiva SUNEP –SAS

Año 2001 Bs. 500.000,00

Prima antigüedad

Año 2001 8 meses

Año 2002 7 meses

Total 15 meses x Bs. 200 Bs. 3.000

Bono nocturno diferencia 10%

Año 2001 Bs. 23.272 x 10 meses Bs. 232.746, 40

Bono nocturno no pagado

Año 2001 02 meses x Bs. 232.746, 46 Bs. 465.492, 92

Año 2002 07 meses x Bs. 232.749,40 Bs. 162.922, 48

Sub total Bs. 628.415, 40

Días adicionales o picos

Año 2002 7 días x Bs. 14.869, 63 Bs. 104.087, 41

Año 2001 7 días x Bs. 22.166, 33 Bs. 155.164, 31

Año 2002 4 días x Bs. 24.372, 96 Bs. 97.491, 84

Sub total Bs. 356.743, 56

Prima por especialización y alto riesgo

Año 2000 10 meses x Bs. 15.000 Bs. 15.000

Año 2001 12 meses x Bs. 18.000 Bs. 18.000

Año 2002 7 meses x Bs. 15.000 Bs. 10.500

Sub total Bs. 43.500

Prima por profesionalización

Año 2000 10 meses x Bs. 2000 Bs. 20.000

Año 2001 12 meses x Bs. 2000 Bs. 24.000

Año 2002 07 meses x Bs. 66.498,90 Bs. 465.492,30

Sub total Bs. 509.492,30

Días feriados

Año 2001 10 días Bs. 14.869,63 Bs. 193.305,19

Año 2002 6 días Bs. 22.166,33 Bs. 172.897,37

Sub total Bs. 366.202,56

Homologación de salario más 10% presidencial

Año 2001 Bs. 259.722,10 x 12 meses Bs. 3.116.665, 20

Año 2002 Bs. 259.722,10 x 7 meses Bs. 1.818.054, 70

Sub total Bs. 4.943.719, 90

Incidencia 20% días Domingo

Año 2000 32 días x Bs. 710,14 x Bs. 1,3 Bs. 29.542, 15

10% Incidencia (domingo)

Año 2001 52 días x Bs. 775, 82 x Bs. 1,3 Bs. 52.445, 43

Año 2002 32 días x Bs. 775, 82 x Bs. 1,3 Bs. 32.274, 11

Sub total Bs. 84.719, 54

Cesta ticket

Año 2001: 84 días x Bs. 2.900 Bs. 243.600

Año 2001: 168 días x Bs. 3.300 Bs. 554.400

Año 2002: 105 días x Bs. 3.300 Bs. 346.500

Año 2002: 42 días x Bs. 3.700 Bs. 1.299.900

Total Prestaciones Bs. 22.028.243, 32

Intereses de mora Bs. 2.660.344, 32

Intereses de mora más prestaciones sociales Bs. 24.688.588, 07

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES................Bs. 24.688.588,07

Contestación de la demanda:

Por su parte la demandada al momento de contestar la demandada lo hizo en los términos siguientes:

• Convino en que, el ciudadano W.E. laboró para su representada como Enfermero Hemoterapista I, en la Unidad del Banco de Sangre del hospital F.A.R.d.A.-estado Apure, por un lapso de 2 años de servicio.

• Convino en que trabajó en doble relación de servicio para el Instituto Autónomo de Salud.

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos le correspondiera la cantidad de Veinticuatro Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos ochenta y Ocho Bolívares Con Siete Céntimos (Bs. 24.688.588,07), actualmente Veinticuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 24.688,59), por concepto de prestaciones sociales.

• En caso de ser procedente la demanda intentada contra su representada, solicitó al Tribunal se abstuviera de condenar en costas a la parte demandada por formar parte de la administración pública estatal.

Del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales, pues la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma y el último salario fueron admitidos expresamente por la parte demandada.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios contractuales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los Jueces del Trabajo.

PRUEBAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. Promovidas con el libelo de la Demanda

    • Cursante al folio cinco (05), promovió copia simple de recibos de pago de fechas 30 de diciembre de 2001 y 30 de julio de 2001. Quien decide determina, que la relación de trabajo y el salario devengado por el demandante no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta al fondo de la controversia. Así se decide.

    • Al folio siete (07) promovió constancia de trabajo en original, de fecha cinco (05) de junio de 2002. Quien decide determina, que la relación de trabajo, el salario devengado por el demandante y el tiempo de servicio no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta al fondo de la controversia. Así se decide.

    • Cursante al folio ocho (08) consignó copia simple de diario de nómina del Hospital F.A.R.d.A., donde se evidencia las asignaciones percibidas por el trabajador demandante de autos. Quien decide determina que el salario devengado no constituye un hecho controvertido, por lo que se desecha tal documental, en virtud de que nada aporta al fondo de la controversia. Así se decide.

  2. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

    • Promovió el valor del documento público con el cual acompañó el libelo de demanda concerniente a recibos de pago, cursantes a los folios 5 y 6. Dicha prueba fue valorada precedentemente. Así se establece.

    • Promovió el valor probatorio del documento público que en copia acompaño al libelo de demanda cursante al folio siete (07). Esta prueba fue valorada. Así se establece.

    • Promovió el valor probatorio del documento público que en copia acompaño al libelo de demanda cursante al folio ocho (08). Esta prueba fue valorada. Así se establece.

    • Promovió cursante al folio 37, marcada “A”, copia simple de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos adscritos al igual que la Federación de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela, la cual acompaño en. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano, y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.

    • Promovió cursante al folio 88, marcado con la letra “B”, la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Sunep-SAS. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano, y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.

    • Cursante al folio 116, marcada con la letra “C” copia fotostática de sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Quien decide acoge el criterio sentado en la misma en cuanto guarde relación con la presente causa. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  3. Promovidas en la contestación de la Demanda

    No promovió pruebas.

  4. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

    • Reproduce el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su representada. Al no contener la promoción ningún medio de prueba susceptible de valoración sino la solicitud de aplicación de principios constitucionales, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de la alegación de parte, este Juzgador no tiene sobre que pronunciarse. Así se establece.

    • Promovió marcado con la letra “A”, cursante al folio ciento veintitrés (123) copia simple de contrato de trabajo firmado entre el demandante de autos, ciudadano W.E. y la demandada Insalud-Apure. Quien decide determina que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia se desecha tal documental, por cuanto nada aporta al fondo de la controversia. Así se decide.

    • Marcada con la letra “B”, cursante al folio ciento veintiséis (126), copia fotostática simple de oficio S/N emanado del Instituto Autónomo de S.d.e.A., dirigido al demandante de autos, en el cual le comunican la suspensión sus servicios durante el mes de julio del año 2001. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierto su contenido. Así se establece.

    • Cursante al folio ciento veintisiete (127), consignó copia fotostática simple de solicitud de permiso remunerado, de fecha 06-03-02. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto su contenido. Así se establece.

    • Marcados con la letra “C”, promovió, cursante a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132), copia fotostática simple de formato de solicitud de vacaciones período 1996-1997, 1999-2000, 2001-2002. A dicha prueba quien aquí Juzga, le da valor probatorio, de la misma se evidencia que a la demandante de autos le fueron concedidas las vacaciones correspondientes a los períodos antes mencionados. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del estudio de la presente causa se observa que la parte demandante solicita entre otros conceptos la prestación de antigüedad más los intereses, cesta ticket, primas, aguinaldos, vacaciones, aguinaldos dejados de percibir, y otros beneficios.

    En el libelo la accionante alega haber trabajado como Enfermero Hemoterapista I, en el Banco de Sangre del Hospital Dr. F.A.R.d.A., por necesidad de servicio durante dos (02) años, cinco (05) meses de manera ininterrumpida, por su parte la accionada dio contestación a la demanda incoada en su contra, en donde convino en la existencia de la relación de trabajo, en el cargo desempeñado por el accionante, el tiempo de servicio y el salario devengado, negando a su vez, y rechazando los montos y conceptos demandados.

    En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Esta alzada observa, que la accionante de autos alegó a su favor beneficios contemplados en la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos adscritos al igual que la Federación de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela, y en la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Sunep-SAS, por lo que este Tribunal procederá a calcular los conceptos reclamados, que le corresponden a la accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo

    W.E.E.S.: Del 01-03-00 al 31-07-02 = 02 años, 05 meses

    Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo primero LOT.

    01-03-00 Al 31-12-00= 50 días x 11,44 Bs.= 572,00

    01-01-01 Al 31-12-01= 60 días x 16,59 Bs.= 995,40

    01-01-02 Al 31-07-02= 37 días x 18,84 Bs.= 697,08

    Total Antigüedad por término de la relación laboral………Bs. 2.264,48

    Otros Beneficios:

    Vacaciones Anuales. Parágrafo Primero. Cláusula Nº 44. SUNEP-SAS

    Año

    2000= 40 días/12 meses x 10 meses=33,33 días

    2001= 40 días

    2002= 40 días/12 meses x 07 meses=23,33 días

    Total días 96,66 días x 18,84 Bs.= Bs. 1.821,07

    Total Vacaciones….…………………………..……………..…….…Bs. 1.821,07

    Bonificación de fin de año. Cláusula Nº 32. III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

    Año:

    2000= 80 días/12 meses x 10 meses=66,66 días

    2001= 90 días

    2002= 90 días/12 meses x 07 meses=52,50 días

    Total días 209,16 días x 18,84 Bs.= Bs. 3.940,57

    Total Utilidades Fraccionadas.…………...……….………………Bs. 3.940,57

    Prima por Antigüedad. Cláusula Nº 64. SUNEP-SAS

    Año 2001= 08 meses x 0,20 Bs.= 1,60 Bs.

    Año 2002= 07 meses x 0,20 Bs.= 1,40 Bs.

    Total Prima por Antigüedad.…………...……….………...........………Bs. 3,00

    P.d.P.. Cláusula Nº 27. III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y Cláusula Nº 54. SUNEP-SAS

    Año 2000= 10 meses x 2,00 Bs.= 20,00 Bs.

    Año 2001= 12 meses x 2,00 Bs.= 24,00 Bs.

    Año 2002= 402,26 x 10%= 40,23 Bs. x 07 meses= Bs. 281,61

    (Para el año 2002 se tomo el sueldo básico, según recibo de pago, que riela en el folio 26, para el cálculo de la p.d.p., como lo establece la cláusula Nº 54. SUNEP-SAS)

    Total P.d.P..…………...……….………....……Bs. 325,61

    P.d.E. y Alto Riesgo. Cláusula Nº 40. III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y Cláusula Nº 54. SUNEP-SAS

    Año 2000= 10 meses x 1,50 Bs.= 15,00 Bs.

    Año 2001= 12 meses x 1,50 Bs.= 18,00 Bs.

    Año 2002= 07 meses x 1,50 Bs.= 10,50 Bs.

    Total P.d.E. y Alto Riesgo…….……...…....……Bs. 43,50

    Premio Día de la Enfermera. Cláusula Nº 40 III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

    De la revisión de autos se constata que en la mencionada Convención Colectiva, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los organismos adscritos, convienen en otorgar premio día de la enfermera y enfermero, a un trabajo de investigación en enfermería sobre aspectos de S.P., a las enfermeras y enfermeros que por meritos se hagan acreedores a este galardón. En consecuencia al no haber demostrado el demandante de autos ser merecedor de alguno de los mencionados premios no puede quien decide, condenar la suma reclamada por este concepto. En consecuencia se niega lo solicitado sobre este particular. Así se decide.

    Descanso Trimestral. Cláusula Nº 67. III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. PARÁGRAFO TRES:

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la Convención Colectiva establece que durante el disfrute de este descanso, en el horario respectivo, las enfermeras y enfermeros, no podrán realizar guardias, ni extra hospitalarias que se contrapongan con el principio del descanso. La violación de esta normativa implicará sanciones según lo expresan los principios legales. Por ello, mal puede quien decide acordar tal beneficio. En consecuencia se niega lo solicitado sobre este particular. Así se decide.

    Bono Nocturno. Diferencia 10%

    De la revisión de autos se evidencia que el demandante de autos no precisó detalladamente los días en los cuales laboró jornada nocturna, por ello se niega lo solicitado en este particular. Así se decide.

    Bono Nocturno no pagado

    De la revisión de autos se evidencia que el demandante de autos no precisó detalladamente los días en los cuales laboró jornada nocturna, por ello se niega lo solicitado en este particular. Así se decide.

    Días Adicionales o Picos.

    Al ser la relación de trabajo un contrato por tiempo determinado, no le corresponde tal concepto al demandante de autos. Así se decide.

    Días Feriados.

    Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en fecha 16-12-2003, Exp. 02-624, caso Teleplastic C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al señalar que los excesos legales son carga probatoria del demandante, en el presente caso la parte accionante no demostró haber trabajado los días feriados por él alegados, aunado al hecho de que no están discriminados tales días reclamados, por ello se niega lo solicitado en este particular. Así se decide.

    Homologación de salarios más 10% Presidencial.

    Al ser la relación de trabajo un contrato por tiempo determinado, no le corresponde tal concepto al demandante de autos. Así se decide.

    Incidencia 20%. Días Domingo.

    La parte accionante no desglosó tales días reclamados.

    10% Incidencia. (Domingo).

    La parte accionante no desglosó tales días reclamados.

    Cesta Ticket

    La parte accionante no desglosó los días adeudados.

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………. Bs. 8.398,23

    En el presente caso reclama el actor, además de la prestación de antigüedad, Días Feriados; Incidencia 20%. Días Domingo; 10% incidencia (Domingo) y Cesta Ticket durante el tiempo que duró la relación de trabajo, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-12-2003, Exp. 02-624, caso Teleplastic C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció que corresponde al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos, toda vez que estos hechos son de difícil comprobación por quien los niega, correspondiéndole a la parte que los alega, es decir, el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos en cuestión. Por tal motivo y evidenciándose de la revisión de las actas procesales, que el actor no especificó ni discriminó el tiempo de correspondencia y procedencia de los mismos, esta Alzada se ve en la necesidad de negar el pago por dichos conceptos. Así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación intentada por la Abogada M.T.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diez (10) de noviembre de 2003; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la fecha antes mencionada; TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano W.E., en contra del Instituto Autónomo de S.d.e.A., al cual se condena a cancelar las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108 parágrafo primero de la LOT, Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 2.264,48); Vacaciones Anuales, Parágrafo Primero. Cláusula Nº 44. SUNEP- SAS, Mil Ochocientos Veintiún Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F 1.821,07); Bonificación de Fin de Año, Cláusula Nº 32, III Convención Colectiva de Trabajo, Tres Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F 3.940,57); Prima por Antigüedad Cláusula Nº 64 SUNEP-SAS. Tres Bolívares Fuertes (Bs. F 3,00); P.d.P.. Cláusula Nº 27. III Convención Colectiva de Trabajo y Cláusula Nº 54 SUNEP-SAS. Trescientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F 325,61); P.d.E. y Alto Riesgo Cláusula Nº 54. SUNEP- SAS. Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 43,50); Para un total de Ocho Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F 8.398,23); Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, de la siguiente manera, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc.; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgáncia Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado, todo de conformidad con la sentencia de fecha once (11) de agosto de 2009, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en el caso G.D. contra DHL Fletes Aéreos, C.A. y Vensecar Internacional, C.A.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso; igualmente, el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrense las respectivas notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecinueve (19) de noviembre de 2009, Año: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (03:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L.

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