Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 03 de abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000034

ASUNTO : LP01-R-2005-000034

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

PARTES

APELANTE: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, abogado en ejercicio.

ACUSADO: W.E.A., Venezolano, nacido en fecha 15-11-78, de 26 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, obrero, hijo de I.R. y Yhajaira Angulo, domiciliado en la Urbanización D.R.P., calle N° 05, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 14.761.414.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado G.A.R., Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptima de P. delM.P..

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual CONDENÓ al acusado W.E.A., a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, delito cometido en perjuicio de J.L.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

  1. - Con fundamento en los ordinales 2° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), el recurrente denuncia falta, contradicción o Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

    Al respecto alega que el juez de la recurrida, de manera errónea e ilógica, condena a su representado sin tomar en cuenta que durante el juicio oral, ningún testigo lo reconoció como cooperador en la comisión del hecho investigado. Que el tribunal no valoró las declaraciones de los adolescentes, resaltando –según afirma el recurrente- sólo los elementos que a criterio del Tribunal constituían plena prueba, incurriendo con ello en contradicción e Ilogicidad en la motivación del fallo. Al respecto manifiesta que la recurrida tilda de inverosímil la aseveración del acusado acerca de que se encontraba en la residencia realizando reparaciones eléctricas, puesto que no se encontró en el sitio ningún tipo de cables o herramientas que corroboraran tal aseveración. En tal sentido, alega el recurrente que el juez no tomó en cuenta la declaración del funcionario R.R. quien manifestó en el debate oral que “sí habían cables sueltos”, razón por la que no podía negarse que su defendido sí se encontraba reparando una instalación eléctrica. Por ello –resalta la defensa- el a quo violó el principio de presunción de inocencia ya que no valoró el acta de inspección de los funcionarios del CICPC, quienes manifestaron que sólo se concentraron en inspeccionar el sitio donde se hallaba el cadáver y no toda la casa, por lo que no se percataron de la existencia de cables sueltos, circunstancia de la que sí se percató el funcionario R.R..

  2. - De otro lado refiere el recurrente que no se explica el porqué en la recurrida, luego de haber sido realizado careo entre el adolescente S.A. y el funcionario Dixon Mendoza, a los juzgadores no les mereció credibilidad la declaración del referido adolescente quien en ningún momento cambió su versión sobre los hechos. Que simplemente el tribunal desvirtúa la declaración del adolescente con base a la inspección realizada por el Tribunal en el sitio del suceso, concluyendo que efectivamente éstos sólo pudieron ser observados por el adolescente desde la sala y no desde la habitación, tal como éste afirmó en el juicio.

    Refiere también el recurrente que la juez no consideró el estado de nerviosismo en que pudiera estar el adolescente, ni la firmeza de éste al declarar aún frente al funcionario policial, situación ante la que debió –en todo caso- aplicar el in dubio pro reo a favor de su representado.

  3. - También alega la defensa recurrente que a su representado no le fue incautado nada al momento de su aprehensión, resultándole curioso que no aparezca ni el dinero faltante - pues la víctima fue despojada de la cantidad de Bs. 3.000.000, recuperándose sólo Bs. 2.550.000- ni las llaves de la motocicleta.

    Igualmente refiere que no fueron colectadas huellas digitales de la moto, para vincular a su patrocinado como conductor de ésta. Que tampoco se probó que el acusado hubiese cambiado su camisa como creen los funcionarios que ocurrió, ni que el dinero faltante probablemente lo arrojase durante la persecución, pues en este caso los funcionarios lo habrían visto. En síntesis, infiere el defensor que probablemente hubo una tercera persona que se llevó el dinero faltante, las llaves de la moto y que portaba la vestimenta que refieren los funcionarios policiales. Sin embargo, resalta el defensor que todas estas dudas no fueron apreciadas por el a quo. Que además, ni la víctima, ni el vigilante de la Universidad, reconocieron a su representado.

    Por último, señala que la sentencia se basa sólo en las declaraciones de los funcionarios actuantes, lo cual no es suficiente para condenar a su defendido, invocando sentencias del M.T. de la República, Sala de Casación Penal, de fechas 24-10-2002 y 04-11-2004, que señala que no puede condenarse a una persona sólo con del dicho de los funcionarios policiales.

    Finalmente solicita que se anule el fallo impugnado, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y se acuerde la inmediata libertad de su defendido, por no haber aplicado el principio de in dubio pro reo, o en su defecto se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

    DEL FALLO RECURRIDO

    En fecha 24-01-2005, el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el fallo por el que condena a W.E.A., como coautor en el delito de Robo Agravado, que entre sus fundamentos expresa:

    (…) Los hechos ocurrieron en fecha 09 de Octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, los funcionarios policiales Inspector Jefe J.B., Dtgo. T.R.; Dtgo. DIXON MENDOZA y el Agte. E.D., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía, realizando labores de patrullaje y supervisión por diferentes sectores de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Universidad Simón Rodríguez… salió una moto tipo paseo de color azul que se desplazaba a exceso de velocidad a bordo de la cual venían dos sujetos con las siguientes características el que conducía la moto era un sujeto de piel blanca de contextura delgada…. Y el sujeto que lo acompañaba era de contextura fuerte, piel morena,… saliendo en seguida un grupo de personas, en donde dos de ellas de sexo masculino indicaban a los funcionarios que los sujetos que habían salido en la moto acababan de cometer un robo a un ciudadano a quien sometieron con arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le quitaron una fuerte cantidad de dinero… comienza la persecución policial dichos ciudadanos tomaron una vía alterna, a la Urbanización C.S.…. Procediendo de manera violenta, a ingresar de manera violenta dentro de una casa,… los funcionarios policiales entraron a ella… observando uno de los sujetos que oponía resistencia con un arma de fuego la cual accionó varias veces... el funcionario policial DIXON MENDOZA, se dirigió a la parte interna de la vivienda sorprendiendo al sujeto que disparó contra ellos …se verificó que uno de ellos se encontraba sin signos vitales, posteriormente observan en una segunda habitación debajo de la cama al segundo de los sujetos que quedó identificado como W.E.A. (…)

    .

    Continúa la decisión recurrida expresando, en el capítulo III, intitulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS”:

    ”(…) Los hechos que este Tribunal Mixto considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron valorados, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, conforme lo establece:

    El Articulo 22.- “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, en consecuencia:

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO

    1) W.E.A. (…) De su declaración se evidencia que la misma se contradice con lo declarado por la adolescente (femenino) identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) que afirma que W.A., para el momento de los hechos se encontraba en su casa arreglando una instalación para colocar el televisor, mientras que el acusado dice almorcé y todo en la casa y en la tarde me encontraba con el adolescente identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cuarto último de la casa, (subrayado y negrilla del Tribunal), esto lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que al pretender el acusado justificar su presencia en el lugar donde se recolectaron otros elementos de convicción que determinaban su participación en el hecho punible, en grado de cooperación inmediata (sic) al conducir la moto.

    Alego (sic) el acusado circunstancias de lugar, tiempo y modo que se contradicen con lo declarado por los adolescentes (sic) por cuanto dice la testigo adolescente (femenina), que iban a colocar el televisor en la sala, mientras el acusado dice íbamos a pasar el televisor para el cuarto, ¿Entones donde estaba el Televisor? ¿Estaba realmente el acusado para el momento de los hechos arreglando una instalación para el televisor? Esto se desvirtúa con el elemento de convicción, traído a juicio por el Ministerio Público, en relación a la inspección realizada en la vivienda, donde al incorporarse para su lectura, lleva a la convicción del Tribunal que la justificación de encontrarse en el lugar, arreglando una instalación de luz, es inverosímil por cuanto no se recolectó cables picados, alicate, destornillador, que partiendo de las máximas de experiencia común, debió encontrarse en el lugar del suceso que acreditara su presencia por el motivo que alegó el acusado, por el contrario los elementos de convicción debidamente motivados a continuación determina su participación como cooperador inmediato del hecho punible, y por ende responsable penalmente.

    Procede luego el Tribunal a valorar cada una de las deposiciones, tanto de los testigos como de la propia víctima, de la siguiente manera:

    (…) J.L.R. (…) De la presente declaración e interrogatorio, lleva a la convicción del Tribunal Mixto que se evidencia la circunstancia de tiempo, lugar y modo como suceden los hechos, en relación a que el día 09 de Octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, fue objeto del hecho punible en el sector caño seco II, en la Universidad donde es robado con un arma de fuego, por un sujeto que logró identificar físicamente, aportado su descripción y la cual concuerda con el sujeto que se enfrentó con los funcionarios policiales y no con el aquí acusado.

    En este mismo orden de motivación, se evidencia que la víctima, le dijo al vigilante de la Universidad que lo habían robado, quien a su vez gritó a la patrulla policial que iba en ese mismo momento pasando por ese sector, señalándole que fue la moto, con la que se encontró frente a frente dando la vuelta en U, procediéndose a la persecusión inmediata (…)

    (…) el testigo J.A.L.P., quien labora en la Universidad, en el sector donde ocurrieron los hechos aporta una circunstancia que da credibilidad, a los dichos de los funcionarios que son valorados por este Tribunal, como indicios probatorios, consistiendo en que observó cuando venía la patrulla y la moto iba en la cuadra y ahí se encontraron los dos, tal circunstancia concordada con lo que menciona la víctima, en que el vigilante gritó a la patrulla da por demostrado que los funcionarios policiales procedieron a la persecución inmediata de los sujetos, logrando ver perfectamente su rostro, por lo que se logra individualizar al autor del hecho punible como al cooperador que conducía la moto, señalando los funcionarios al acusado W.A..

    Es menester establecer que estamos ante una pluralidad de indicios probatorios que lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que aún cuando la víctima J.L.R., y el testigo J.A.L.P., no vieron al sujeto de la moto, si aseguran el testigo último mencionado, que la patrulla policial se encontró frente a frente con los sujetos que tripulaban la moto y que acababan de cometer un hecho punible, uno como autor del mismo, y el otro como cooperador al conducir la moto, en que huyeron, siendo lógico, de este razonamiento los dichos de los funcionarios concatenados con las circunstancias aludidas tiene valor probatorio constituyéndose prueba de culpabilidad y por ende de responsabilidad penal del aquí acusado (…)

    .

    (…) Experto: W.P., presente, en este estado el ciudadano Juez procedió a tomarle el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, y expuso con relación a la Inspección Técnica N° 1453, folio 34 de la causa, la cual ratificó en su contenido y firma, y explicó su contenido.

    De la presente declaración e interrogatorio lleva a la convicción del Tribunal, la existencia del cadáver en el lugar de los sucesos ocurridos en el sector C.S. II, donde se procedió al levantamiento del cadáver, lo que es conteste con las declaraciones de los funcionarios policiales en relación a los hechos sucedidos en el lugar de enfrentamiento.

    (…) Experto Y.S., se juramentó y se identificó con sus datos personales, adscrito a la Comisaría Policial N° 12, El Vigía, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación al reconocimiento legal N° 9700-230-826 de la causa, la cual ratificó en su contenido y firma.

    De su declaración e interrogatorio lleva a la convicción del Tribunal, que concuerda con las declaraciones de los funcionarios que participaron en el procedimiento, por cuanto fue incautado un dinero, en el lugar del suceso donde hubo el enfrentamiento, siendo menester resaltar que aún cuando no coincide la cantidad que menciona la víctima de 3.000.000 sino 2.540.000.

    Es de máxima de experiencia común que en los delitos de robo, la conducta habitual es que el mismo, hecho violento y la rapidez con que se ejecuta, se pierda o extravíen parte de los objetos, aunado a ello que la propietaria de la vivienda, en que se encontró dicha cantidad de 2.540.000, no alegó que ese dinero fuese de ella, lo que permite establecer que efectivamente es parte del dinero que le fue despojado a la víctima.

    Por lo que considera este Tribunal Mixto un elemento de convicción objetivo que constituye prueba que concatenada con la declaración de los funcionarios, establece la participación del occiso y del sujeto que conducía la moto, quien estaba presente en la vivienda donde se haya el dinero mencionado (…)

    (…) FUNCIONARIO J.B., se juramentó y se identificó con sus datos personales, adscrito a la Comisaría Policial N° 12, El Vigía, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso.

    De la presente declaración lleva a la convicción del Tribunal Mixto que el funcionario, se encontraba con tres funcionarios más, y en la universidad vieron una moto que iba a exceso de velocidad y las personas de la universidad manifestaron en voz alta, que habían atracado a una persona, dieron la vuelta en U y siguieron la moto.

    Tal circunstancia de tiempo, lugar y modo concuerda con lo que manifestó el testigo J.A.L.P., al afirmar, que la patrulla policial se encontró frente a frente con los sujetos que tripulaban la moto, con lo que se fundamenta los dichos de los funcionarios, es decir, que no puede alegarse que los funcionarios injustamente, señalen al acusado W.A., por cuanto es el testigo, el que declara que vió (sic) cuando los funcionarios se encontraron de frente con los sujetos, siendo lógico que sus rostros o fisonomía sean reconocidos como las personas que participaron en el hecho uno como autor y el acusado W.A., como cooperador al conducir la moto, en que pretendían huir ambos, y es por ello que los funcionarios son contestes, en señalar en sala al acusado como la persona que conducía la moto.

    Considera este Tribunal Mixto, que cuando la defensa técnica alega que no existe, pluralidad de indicios, no es convincente su argumentación, por cuanto partiendo de las reglas lógicas, un sujeto que despoja del dinero a su víctima y va de parrillero, le es más fácil bajarse para seguir corriendo o saltar una pared con el dinero, que el sujeto que conduce la moto por cuanto es de máxima de experiencia común que requiere de la pericia, para estacionarla y bajarse para huir.

    Por lo que el Tribunal alude al principio de inmediación ya que fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, adhiriéndose a la misma la defensa, una inspección en el lugar del suceso, apreciando el Tribunal Mixto que es difícil saltar con facilidad la pared de la vivienda donde ocurren los hechos.

    Por lo anteriormente expuesto en este mismo orden de motivación, es corroborada por el adolescente (sic) ¿Cuanto tarda la policía en llegar? R- Como 4 minutos y nosotros estábamos en el suelo, no se que pasó. No nos podíamos mover por que si no, nos hacían algo a William y a mi. (subrayado y negrilla del Tribunal).

    No entiende el Tribunal Mixto, por que si, según el testimonio del adolescente (Masculino) identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (subrayado y negrilla del Tribunal), no podían moverse, él y el acusado W.A., encontrándose boca abajo, dentro de la habitación, por qué el adolescente describe hechos como son:

    Que vió a la policía cerca de la moto; que su hermana salió corriendo donde su abuela, que el sujeto que entró con el arma de fuego se encontraba en la otra habitación.

    Apreciada la declaración e interrogatorio del adolescente desde las reglas lógicas, escapa de la razón humana que el adolescente (sic) haya apreciado los hechos que declara, porque, mal podría encontrarse en el último cuarto, estar boca abajo, no estar cerca de la puerta para afirmar los hechos que narró que busca ocultar la verdad que se encontraba en la sala y no en la habitación, y esto se fundamenta en la repuesta que dió (sic) al ser interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ¿desde donde usted está se puede observar al tanque?. Respondió: no se puede mirar, si estuviera en la puerta si, pero yo donde estaba no.

    El Tribunal Mixto fundamentado en el principio de inmediación, realizó inspección en la vivienda, para verificar si desde la ventana lograba observarse hasta el fondo de la casa, donde estaba ubicada la moto, según el funcionario y el adolescente (sic) por tanto se lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que el adolescente miente al Tribunal, por cuanto la moto se encontraba, retirada de la puerta, cerca del tanque, para el momento que los policías entran en la vivienda, y no hallándose el adolescente cerca de ella, sino boca abajo en el cuarto, es evidente que miente, que se encontraba en el cuarto y que solo puede haber observado los hechos encontrándose en la sala, tal como lo mencionaron los funcionarios y como se desprende de la mismas contradicciones del adolescente.

    (…) FUNCIONARIO T.R. (…) De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que el funcionario era el que conducía la unidad policial, y que es conteste con los dichos de los otros funcionarios, en relación a que fue despojada la víctima, de una cantidad de dinero, por parte de un sujeto, que huyó con la cooperación de una persona que conducía para el momento de los hechos una moto, dándole persecución, hasta una vivienda en la cual enfrentaron la comisión policial resultando muerto uno de los sujetos, que despojó a la víctima, encontrándose una arma de fuego, la moto, y escondido el sujeto que la conducía.

    Es obvio que el Tribunal Mixto resalte que no se trata de solo los dichos de los funcionario policiales como es la tesis de la defensa, por cuanto es evidente que los funcionarios policiales debido a que coincidieron con los sujetos que tripulaban la moto, a una cuadra de la universidad se establece que su persecución fue inmediata, lo que no dió (sic) tiempo a los sujetos de huir exitosamente, por cuanto escapa de las reglas lógicas que los funcionarios policiales aleatoriamente escogieron la vivienda en que hayan la pluralidad de indicios como son:

    Una parte de la cantidad de dinero, que asciende a 2.540.000, que no se acreditó la propiedad ninguna persona, que se encontrase en el inmueble, por lo que se establece que es parte del dinero, que se le despojó a la víctima, un arma de fuego el medio empleado por el autor del delito, el sujeto que sometió con el arma de fuego a la víctima, para despojarlo del dinero quien resultó muerto en el enfrentamiento de disparos, la moto que venía siguiendo los funcionarios policiales, y que no se encuentra registrada en el parque automotor, y encontrándose el conductor de la moto W.E.A., por lo que se constituyen la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado.

    (…) Funcionario DIXON MENDOZA (…) De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que el funcionario observa cuando los sujetos entran en una vivienda, procediendo a entrar hasta el fondo del solar donde ve la moto, y al comenzar a revisar las habitaciones le hacen unos disparos, por lo que procede a cubrirse y a dar la voz de alto que depusieran las armas, manifestándole uno de los sujetos que entrara, volviéndole a disparar, cuando vió (sic) a un adolescente en la sala, haciéndole señas que se escondiera, siendo imperiosa para el funcionario policial, repeler la acción resultando muerto el parrillero o la persona que venía montado en la parte trasera de la moto y siendo aprendido el conductor de la moto, encontrándose parte del dinero.

    La declaración del funcionario discrepa de la declaración del testigo presencial como lo es el adolescente (Masculino) identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (subrayado y negrilla del Tribunal, en cuanto al lugar donde se encontraba el adolescente para el momento de los hechos, por cuanto dice el funcionario DIXON MENDOZA, que él se encontraba en la sala, mientras que el adolescente, afirma que se encontraba en el cuarto en compañía de el acusado W.E.A..

    Este Tribunal Mixto evidenció en la audiencia oral y pública contradicciones en el interrogatorio del adolescente,

    ¿Quienes vieron los tipos?

    Respondió yo los vi.

    ¿Como vió a los tipos si estaba en el cuarto de atrás?

    Respondió Estaba en el cuarto de N° 4, y los ciudadanos cuando entraron por la puerta y yo los vi (…).

    ¿Cuanto tarda la policía en llegar?

    Respondió Como 4 minutos y nosotros estábamos en suelo, no se que pasó. No nos podíamos mover por que si no, nos hacían algo a William y a mi. (…)

    ¿Vió a la policía?

    Respondió- Si lo vi.

    ¿Usted se mantuvo pendiente de las personas que entraron?

    Respondió Cuando llegan los tipos nos quedamos asustados, cargaban una pistola, yo no se de arma, pero era una pistola. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Partiendo de las máximas de experiencia común, el adolescente miente por cuanto si observó desde la puerta del cuarto, donde dice que estaba en compañía de W.E.A., cuando dos sujetos entraron en la moto, y que se quedaron asustados, vale preguntarse el Tribunal Mixto ¿Dónde se quedaron? en la puerta del cuarto, dentro del mismo, boca abajo, en el cuarto o estaba realmente en la sala, como lo afirman los funcionarios policiales.

    Sorprende y es imposible para este Tribunal como el adolescente describe detalladamente los hechos, acotando que el sujeto que portaba un arma de fuego, se introdujo en la habitación del lado, donde se encontraba W.A., por lo que los dichos de los funcionarios policiales, coinciden con lo que narra el adolescente en que ingresaron a la vivienda dos sujetos, que hubo un enfrentamiento y que murió uno de los sujetos, por lo que concluye este Tribunal Mixto que el adolescente efectivamente se encontraba en la sala de la vivienda, tal como lo afirmó el funcionario DIXON MENDOZA (…).

    También valoró y analizó el Tribunal la declaraciones de los funcionarios E.D., Testigo Adolescente identidad que se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Experto R.R., Experto J.G.U., Experto J.R.. Realizó el Tribunal prueba de careo entre el adolescente y el funcionario DIXON MENDOZA.

    Finalmente, analizados y valorados los elementos de convicción, concluye el Tribunal Mixto de Juicio, que quedó demostrado que el acusado cometió el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, razón por la que lo condena a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, más las accesorias de ley.

    MOTIVACIÓN

    Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:

  4. - Comienza el recurarte por señalar que la decisión recurrida es ilógica y contradictoria, ya que se condenó a su representado sin tomar en cuenta que durante la audiencia oral y público ningún testigo reconoció a su representado, aunado a ello que no fueron valoradas las declaraciones de los adolescentes y que ante las referidas contradicciones debió operar la presunción de inocencia a favor del acusado. Conforme a este alegato es menester aclarar, vista la imprecisión del abogado recurrente al señalar el vicio en que pretende incurre la recurrida, que analizada la decisión recurrida, no observa esta alzada que padezca de inmotivación, ya que soporta de manera basta los argumentos por los que, conforme al razonamiento lógico-jurídico concluye que el acusado debe ser condenado por el delito de robo agravado.

    De otro lado, y tomando en cuenta que el recurrente refiere que la decisión apaleada es ilógica y contradictoria, considera esta alzada menester aclarar el significado y alcance de los referidos vicios, citando para ello decisión de esta Corte de Apelaciones, caso LP01-R-2005-000080, de fecha 18-07-2005, con ponencia de quien aquí nuevamente suscribe como ponente, que –entre otros razonamientos- expresa:

    (…) el requisito de motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, especialmente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que los sustentan. Por tanto, vamos a encontrar que la motivación recae sobre la cuestión de hecho (establecimiento y apreciación de los hechos), y la cuestión de derecho. En cuanto a la primera –cuestión de hecho- comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica (hecho objeto del proceso) sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan (pruebas).

    Luego entonces, se hace evidente que la falta o indebida fundamentación de una decisión, trae como consecuencia su afectación, a través de la materialización de vicios atinentes a la motivación del fallo. Estos vicios de motivación, encuentran, dentro del marco procesal penal, variadas formas de manifestación que pudiéramos llamar –a los fines de un mejor entendimiento- subtipos. Dentro de estos subtipos en el COPP encontramos: Los subtipos nominados tales como: A) Falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de motivación; B) Ilogicidad manifiesta; y C) La contradicción. Y dentro de los subtipos innominados podemos encontrar, entre otros, a la incongruencia, que es la falta de resolución sobre todo lo alegado y probado.

    3.- Sobre el vicio de contradicción, cabe precisar que se manifiesta de dos maneras: 3.1) la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo, en razón a que uno o varios de sus puntos se excluyen entre sí. Y 3.2) La contradicción en la motivación, vicio nominado en el COPP, se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente. A los efectos de entender este vicio, se hace menester traer a colación algunos ejemplos: 3.2.1) Cuando del razonamiento expuesto en parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; y 3.2.2) Cuando los razonamientos expuestos en la propia motivación se excluyen a si mismos, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

    4.- En cuanto al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, denunciada por la defensa recurrente, debe aclararse que:

    4.1.- En un sistema de valoración de pruebas basado en la sana crítica, se impone la necesidad de estudiar los hechos y concatenarlos íntima, genética y cronológicamente, para resolver si se ajustan a la realidad. Estos hechos deben ser corroborados con los elementos de prueba aportados, que en conjunto reconstruyen la historia de los hechos. Entonces tenemos que la sana crítica, o –como se usa en doctrina- la crítica, eliminando la fórmula pleonástica de “sana”, no es otra cosa que una operación de razonamiento lógico, en la que se analizan, rechazan, califican y aprecian los hechos en cuanto a su pertinencia con la realidad; se conexionan con los elementos que los sustentan (pruebas) y se verifica su eficacia. Entonces, a través de la crítica, el juez desglosa el conjunto de afirmaciones y demostraciones, y las ordena de manera lógica para determinar la ocurrencia o no del hecho alegado, aplicando una inferencia a través del método inductivo y deductivo.

    Así las cosas, vemos entonces que la valoración de los hechos y de las pruebas a través del sistema de la crítica –básicamente- se logra aplicando el sentido común (lógica), la experiencia personal del juez y los conocimientos científicos, circunstancias que la ley (artículo 21 COPP) denomina reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia.

    Sobre este particular opina G.R., citado por F.Q. (La Valoración Judicial de las Pruebas. Compilación y Extractos. 1ra. Ed. Caracas, 2000. Pag. 149), que “Dentro de este sistema el calificador es también el juez, pero ya no movido por su conciencia, por su convicción moral, simplemente, sino por su discernimiento, su raciocinio, su análisis crítico, su apoyo en la ciencia y la técnica, en la lógica dialéctica, en las reglas de la experiencia.”

    Aclarado esto, vale concluir que el vicio de ilogicidad en una decisión constituye un error in indicando, es decir, error o vicio de fondo, y ocurre cuando el razonamiento inductivo o deductivo que realiza el juzgador sobre los hechos y las pruebas, deriva de un choque con la realidad, por inverosimilitud, absurdo, fantasía o exageración. Además exige la ley procesal (artículo 452 ordinal 2 COPP), que tal ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, que salte a la vista, que sea obvia, y no así cuando se desprenda de un razonamiento que haga el recurrente, a través de la conjunción de extractos parciales de la misma (…)

    .

    Con base a lo explicado en la cita anterior, y concentrados en el caso práctico, podemos observar que, en relación a la pretendida existencia del vicio de contradicción en la motivación del fallo, yerra la defensa en su invocación, toda vez que, de la lectura del fallo condenatorio, se puede evidenciar como el razonamiento por el que el Tribunal analiza la materialización del delito y su atribución al acusado, comienza engranándose desde la definición del hecho objeto del proceso, pasando al análisis, valoración y concatenación de los elementos de prueba, y que finalmente se concreta en la determinación de la conducta y ajuste al tipo penal de robo agravado. Las cláusulas de este razonamiento (motivación) guardan perfecta correlación, no evidenciándose contradicción alguna, ni entre estas con el dispositivo del fallo. Siendo esto así, podemos concluir que la recurrida no padece del vicio de contradicción, en atención a lo explicado, razón que nos lleva a declara sin lugar esta denuncia y así se decide.

    De otro lado, en cuanto a la pretendida existencia del vicio de ilogicidad (manifiesta) en la motivación, observa esta alzada que tal denuncia gira con base a los mismos supuestos con que el recurrente pretende soportar la existencia del vicio de contradicción. Ahora bien, siendo que el engranaje lógico-jurídico de la motivación no se soporta en situaciones fantásticas, y tomando en consideración lo referido supra, que el vicio de ilogicidad se manifiesta cuando el razonamiento inductivo o deductivo que realiza el juzgador sobre los hechos y las pruebas, deriva de un choque con la realidad, -entre otros- por absurdo, irreal o inconsistente, puede concluirse que la decisión recurrida no padece del vicio de ilogicidad, razón que nos lleva nuevamente a declara sin lugar esta denuncia y así se decide.

  5. - También denuncia el recurrente que en la recurrida no se explica de manera suficiente las razones por las que luego de realizado el careo entre uno de los adolescentes declarantes y el funcionario policial Dixon Mendoza, no mereció credibilidad la declaración del referido adolescente.

    En este sentido se destaca que, contrario a lo que alega el recurrente, el Tribunal Mixto de Juicio explica de manera suficientemente clara, las razones por las que considera que el testigo adolescente miente, hecho que se desvirtúa no solo a través del careo entre éste y el funcionario policial Dixon Mendoza, sino también se desvirtúa conforme al conocimiento que obtiene el propio Tribunal a través de la inmediación, en virtud a la inspección que de la vivienda realizaron durante el juicio. En razón a lo expuesto, esta denuncia debe ser declarada sin lugar.

    En este punto, también denunció el recurarte que el Tribunal no tomó en consideración el estado de nerviosismo en que se encontraba el adolescente, ni la firmeza que tuvo al declarar frente a un funcionario policial, y que por ello debió ser aplicado el in dubio pro reo a favor de su representado.

    Sobre el particular, considera esta alzada que tal denuncia, a tenor de lo aclarado supra en donde se considera esta alzada que en la recurrida se justifica las razones por las que el Tribunal no aprecia el testimonio del adolescente, aunado a lo referido en el numeral 1° de esta decisión, queda desvirtuada, razón por la que igualmente se declara sin lugar.

  6. - Como última denuncia refirió el recurrente que a su representado no le fue incautado objeto alguno proveniente del delito, haciéndose énfasis en cuanto al dinero, que por demás no se recuperó completo. Que no se colectaron huellas digitales en la motocicleta que relacionen a su defendido como conductor de la misma. Que no se aclaró porque el acusado, al momento de la detención se cambió presuntamente de ropa. Y que –a su criterio- la sentencia se basa sólo en las declaraciones de los funcionarios actuantes

    Sobre estos particulares puede brevemente responderse, que –conforme queda establecido en al recurrida- el acusado fue aprehendido de manera inmediata a la persecución que entabló la autoridad policial luego que minutos antes robaron a una persona en las inmediaciones de la Universidad. Que durante esta persecución, el acusado y su compañero, fueron vistos cuando ingresaron con el fin de ocultarse, en la vivienda donde fue aprehendido el acusado. Que durante el enfrentamiento armado que se produjo en la referida vivienda, resultó muerto el co-imputado, y aprehendido el acusado W.A.. Estas circunstancias, sumadas a los restantes elementos de convicción analizados en la recurrida, establecen una indudable identificación del acusado como coautor del hecho delictivo por el que fue condenado. Luego entonces, y con base a lo anteriormente considerado, se resta importancia al análisis de los elementos burdos denunciados por el recurrente tales como la vestimenta que portaba el acusado, la colección completa del dinero (que pudo caerse durante la huída, o que la víctima pudo exagerar la totalidad), o la determinación de quien conducía la moto en la que huían, puesto que con los elementos de convicción analizados y motivados por el Tribunal de la recurrida, se arribó a la lógica conclusión de que el acusado es co-autor del delito de robo agravado.

    De otro lado, y tal como puede apreciarse de la propia cita de la decisión recurrida, tampoco es cierto que la decisión apelada se fundamente únicamente en el testimonio de los funcionarios policiales actuantes, pues tal como se aprecia de su lectura, contra el acusado el Tribunal valoró pluralidad de evidencias que destruyeron la presunción de inocencia y que demostraron su culpabilidad en el delito de robo agravado. En razón de ello, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de defensor del acusado W.E.A., contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, cometido en perjuicio de J.L.R., por considerar esta Alzada que el fallo recurrido se encuentra ajustadazo a derecho.

    Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. E.J.C. SOTO

    DRA. A.A. DE CARABALLO

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS O.R.

    En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-06, a la defensa, N° ______-06, al Ministerio Público. Se libró boleta de traslado N° _____-06

    O.R.…SRIA

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