Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de Cojedes, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: W.E.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.027.939.

ABOGADO ASISTENTE: J.S.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.710.

MOTIVO: INTERDICCION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: N° 4123-16.

-II-

RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA

Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano: W.E.D.G., asistida por el abogado J.S.B.P., una vez revisada, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...

Por su parte el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil

El Juez que ejerza la Jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional

El autor J.L.A.G. sostiene que “El juicio de interdicción corresponde a la competencia del Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata; pero los Jueces de Distrito, Departamento, Municipio y Parroquia pueden practicar las diligencias del sumario y remitirlas al Juez de Primera Instancia sin decretar la interdicción provisional ni la continuación del juicio.” (p. 309)

Analizando la definición anterior se determina quién será competente para conocer del procedimiento de interdicción y es aquél que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia quien ejerce la plena jurisdicción ordinaria, según lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de dos mil seis, Exp: 2006-000802, Magistrada Ponente: ISBELIA P.V. determinó:

…Dispone el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil: El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en se (Sic) defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…

.

Es oportuno señalar, que el criterio predominante respecto al conocimiento de los asuntos relativos estado civil y la capacidad de las personas, por tratarse de materias de naturaleza esencialmente civil, es el que establece la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, siempre y cuando no estén involucrados en el proceso sujetos menores de dieciocho años de edad, cuyos derechos y garantías deben ser tutelados por los Tribunales de Protección de conformidad con las disposiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

De igual modo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, Exp.: N° AA20-C-2013-000407, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza dictaminó lo siguiente:

Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).

Lo anterior, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.

De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

En tal sentido por cuanto el solicitante fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 395 y 396 del Código Civil este Tribunal deberá declinar la competencia, por la materia. Y así se establece.

-IV-

DECISIÓN.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y DECLINA su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. E.C.L..

EL SECRETARIO,

ABG. J.Á.M..

En la misma fecha se publicó, la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.Á.M..

Expediente Nº 4123-16.-

ECL/JAM/LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida F.d.M. y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.

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