Decisión nº WP01-P-2008-004530 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 31 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 31 de Agosto de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004530

ASUNTO : WP01-P-2008-004530

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GRANADOS MORA W.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 13.426.208, nacido el 09-12-80, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionarios del CICPC, hijo de Granados William (v) y M.M., residenciado en Carretera Vieja de los Teques, sector el guanabano, casa N° 29, Parroquia Macarao, Los Teques; quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Sexta Penal ABG. B.V., en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. L.R., solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy presento en este acto al ciudadano W.E.G.M., por cuanto el mismo fue aprehendido el día 29-08-2008, siendo aproximadamente 4:45 de la tarde, venia el imputado antes mencionado conduciendo el vehículo machito , placas BAN-03P, Marca: Toyota, Modelo: Techo Duro, Tipo: Rustico, Color: Blanco, S/C: 8XA21UJ71X9, a alta velocidad, haciendo un giro en “U”, a la altura de la bajada del Sector el Teleférico de esta ciudad, perdiendo el control del mismo arrollando a una ciudadana causándole la muerte. Por todo lo antes expuesto precalifico los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal, e igualmente solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, y por ultimo solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas en la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado W.E.G.M., quien expuso, copiado textualmente: “Si deseo declarar, todo empieza cuando recibimos una llamada telefónica de la ciudadana Fiscal cuando nos dice que traslademos el detenido, el jefe de guardia me dice lleva el preso para los tribunales que la fiscal lo esta pidiendo con urgencia yo agarre el machito me voy con mi compañero mi compañero va atrás con el detenido, en el momento llegamos a la zona yo prácticamente freno hay una isla si es verdad arriba hay un espacio comido di la vuelta en •”U” posteriormente bajando se encontraba un vehículo estacionado y al lado de ese vehículo se encontraba un camión de la Coca Cola cuando yo ya voy bajando en mi canal la señora salió del detrás del camión de coca cola me sorprendió quise esquivarla con el volante y frenando prácticamente le frene encima, fue cuando le di el golpe rodó, perdiendo el equilibrio y es cuando da el impacto sobre el suelo. Es todo”. De seguidas se le cedió la palabra a las partes a los fines de que interroguen al imputado, por lo que se le cedio la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Tengo laborando 3 meses en la sede del CICPC, si tenia conocimiento que el vehículo machito había salido del taller, si sentí una anormalidad en la dirección de dicho vehículo en el volante la dirección no funcionaba muy bien, cuando di la “U” incluso uno de mis compañeros dijo que el volante estaba medio dañado, prácticamente no me había cuenta sino cuando agarre la primera curva y la vuelta en “U” fue cuando me di cuenta de la irregularidad, en ningún momento tuve la intención de matar a la señora, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, la defensa esta de acuerdo con que las presentes actuaciones se ventile por la vía del Procedimiento ordinario por las múltiples diligencias que practicar para esclarecer el hecho que hoy nos ocupa del acta policial y del croquis que se encuentra inserto en el folio 7, podemos apreciar que efectivamente nos encontramos en presencia de un Homicidio Culposo, ya que mi representado jamás tuvo la intención de causarle o de quitarle la vida a la hoy occisa, y tomando en consideración que la ciudadana Escalante Bertina hoy occisa, quiso cruzar ala avenida no siendo un paso peatonal, es decir cruzo indebidamente dicha avenida, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita L.S.R. ya que mi representado es un funcionario policial al servicio del Estado, pudiendo ser localizado en el momento en que el tribunal lo requiera en su lugar de trabajo o su domicilio y por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones . De igual manera solicito copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos del 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago la presente causa se encuentra satisfecha con lo que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano W.E.G.M., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 409 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 29 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano W.E.G.M., es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 29-08-2008, siendo aproximadamente 4:45 de la tarde, venia el imputado antes mencionado conduciendo el vehículo machito , placas BAN-03P, Marca: Toyota, Modelo: Techo Duro, Tipo: Rustico, Color: Blanco, S/C: 8XA21UJ71X9, a alta velocidad, haciendo un giro en “U”, a la altura de la bajada del Sector el Teleférico de esta ciudad, perdiendo el control del mismo arrollando a una ciudadana causándole la muerte.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° , el cual deberá presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano W.E.G.M.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado W.E.G.M., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, quien deberá presentarse cada OCHO (08) DIAS ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.

CUARTO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Treinta y un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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