Decisión nº KP02-N-2012-0000076 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2012-0000076

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos W.E.R.R. y L.A.C.G., titulares de la cédula de identidad N.. 5.786.587 y 5.766.819, respectivamente, asistidos por el abogado J.G.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.997, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 1º de marzo de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 28 de febrero de 2013, el J.T.J.Á.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó, dejar transcurrir cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 13 de de 2013, se abocó nuevamente la J.M.Q.B..

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 14 de febrero de 2012, los ciudadanos W.E.R.R. y L.A.C.G., asistidos por el abogado J.G.O.C., interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que “(...) como Concejales Principales del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, somos Beneficiarios, de una Bonificación de Fin de Año, siempre y cuando existan los recursos suficientes para el pago de todos los Concejales de dicha bonificación, en vista de eso el ciudadano Alcalde del Municipio Pampanito, previa solicitud hecha por la dirección de la Cámara Municipal, mediante Crédito Adicional (...) suministro (sic) al Concejo Municipal del Municipio Pampanito al que servimos de la cantidad de veintitrés mil novecientos sesenta y seis Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 23.966,25), y mediante Crédito Adicional (...) de fecha 25/10/2011 (...) de la cantidad de setenta y un mil setecientos setenta y nueve Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 71.779,62), recursos monetarios suficientes para el pago de la bonificación de fin de año de todos y cada uno de los Concejales (...) procediéndose entonces en primer lugar, y por parte de los C.J.L.C. (Vice-Presidente de la Cámara Municipal) y MERCEDES CEGARRA de forma arbitraria, abusiva y discriminatoria, a imponer la obligación a todos y cada uno de los Concejales, de hacer la solicitud de la referida Bonificación de Fin de Año en forma escrita con exposición de motivos para poder disfrutar de la misma, (...) ello en franca violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la mencionada Ley de Emolumentos, ya que los mencionados textos normativos en ninguno de sus artículos establece la condicionalidad o requisito alguno para el ejercicio de dicho derecho (...)”. (M. y negrillas del original).

A., que “(...) tan irregular situación no puede ser justificada ni encuadrada en ninguna de las normas existentes dentro del ordenamiento jurídico venezolano vigente, consideramos que la actitud emprendida por los ciudadanos denunciados en este acto en representación del Concejo Municipal del Municipio Pampanito, obedece a una retaliación por nuestra postura crítica ante las distintas irregularidades que en conjunto han cometido en perjuicio del Municipio (...)”.

Manifestaron, que “(...) recurrimos a su competente autoridad (...) a los efectos de que se condene al Municipio Pampanito del Estado Trujillo al pago inmediato de nuestros créditos, los cuales son legalmente exigibles y basados en la Ley Orgánica, y ascienden a la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 13.695,00) correspondiente al C.W.E.R.R. y la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 13.695,00) correspondiente al C.L.A.C.G.”. Igualmente, solicitaron que “(...) se ordene el computo (sic) por Indexación y corrección monetaria de los sumos antes indicados (...) además solicitamos sean calculados los costos y costas prudencialmente por este Tribunal en base a los procedimientos establecidos en el Código Civil Venezolano Vigente y demás leyes aplicables al caso”. (Mayúsculas del original).

Asimismo, fundamentaron la presente acción en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público y; en los artículos 52, 56 y 67 de la Ley contra la Corrupción

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6. (Negrillas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en PRIMERA INSTANCIA los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto al CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, estima pertinente este Juzgado Superior, una vez realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, señalar que, en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por la respectiva Instancia Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

Ello así, es oportuno resaltar que -para casos como el de marras- una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que, desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 1º de marzo de 2012, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es importante para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o J., tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Ahora bien, de la disposición normativa supra transcrita, se desprende que la perención de la instancia se materializa cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, por lo cual, debe computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal al cual le corresponda conocer de la causa, podrá declarar consumada la perención -ya sea de oficio o a instancia de parte-, a excepción de aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. Sentencia Nº 93, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de febrero de 2013, caso: sociedad mercantil A.Y., C.A. contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio).

En este sentido, es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 1º de marzo de 2012, para su continuación.

Continuando con la misma línea argumentativa, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional acotar, que la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 16, de fecha 12 de enero de 2011, caso: C.S.A. contra la Contraloría General de la República, a través de la cual, señaló con respecto a la figura de la perención, lo que a continuación se transcribe:

(...) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (...)

.

En este contexto, observa esta Instancia Jurisdiccional que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2010-111, de fecha 4 de febrero de 2010, caso: sociedad mercantil Inversiones y Transporte Cristancho Compañía Anónima, (ITC.C.A.) contra la Inspectoría del Trabajo ‘A.M.’ en Puerto Ordaz-Estado Bolívar, señaló en cuanto al referido mecanismo, lo siguiente:

(...) el Impulso Procesal de las partes dentro del procedimiento, como uno de los añadidos para declarar la Perención, está relacionado a todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación procesal, siendo parte de estos actos cumplir con las cargas procesales y demás peticiones realizadas por el Órgano Jurisdiccional a los fines de que éste declare la voluntad concreta de ley con su decisión, sea declarativa o constitutiva del acto (...)

En virtud de las anteriores consideraciones, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente y de forma inmediata, ante los Órganos Jurisdiccionales competentes para intentar la acción.

En consecuencia, circunscribiéndonos al caso que se examina, se observa de la revisión de las actas procesales del mismo que, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 1º de marzo de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que es evidente que, el desempeño de los ciudadanos W.E.R.R. y L.A.C.G., -parte querellante-, asistidos por el abogado J.G.O.C., se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

A. oportunamente el presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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