Decisión nº J2-76-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014).

204º - 155º

ASUNTO: LP21-L-2012-000255

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: W.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.121, domiciliado en S.M.d.C., Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.V.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.629.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.586. (Folio 313 al 314).

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 2006, anotada bajo el Nº 33, Tomo 32-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES PARTE CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A.: R.J. GUILARTE LAMUÑO, ANUEL D.G.M., Y.M.Z.G., T.E.M.M., E.R.M.S., D.E.Q.S., J.P.Q.M., G.A.R. DURAN, SAUDIB COROMOTO VILLA ARANGUREN, titulares de las cédulas de identidad números; 13.557.716, 10.742.637, 11.024.898, 13.891.664, 12.817.846, 14.401.852, 2.458.780, 17.219.870, 14.929.333, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 84.455, 59.026, 79.296, 82.919, 78.952, 92.895, 8.345, 131.512, 177.648 (folios 39 al 43).

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EX S.A. (CONEX, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de marzo de 1980, bajo el Nº 51, tomo 10-A, y cuya última modificación fue realizada por ante documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de agosto de 2007, inserto bajo el Nº 36, Tomo 46-A.

APODERADAS JUDICIALES PARTE CO-DEMANDADA: E.C.P., A.D.S.M., titulares de las cédula de identidad números V-9.317.873, 8.048.635 inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.790, 65.350. (Folios 46 al 51).

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, incoado por el ciudadano W.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.121, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EX S.A. (CONEX, S.A.) y la Sociedad Mercantil ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 15 de enero de 2013, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 208); por auto de fecha 18 de enero de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, (folios 209 al 213) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 08 de marzo de 2013, a las 09 de la mañana (folio 214).

En fecha 11 de marzo de 2013, se dictó auto en acatamiento a Circular J.R.-N° 0002-2013, de fecha 06 de marzo de 2013, emitida por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del duelo decretado por el Ejecutivo Nacional, por motivo del fallecimiento el día 05/03/2013, del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., por lo que se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 223).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante, el ciudadano W.E.S.A., quien se hizo presente sin asistencia jurídica, así como las partes co-demandadas, CONSTRUCCIONES EX S.A., (CONEX, S.A.), por intermedio de sus apoderadas judiciales las profesionales del derecho E.C.P.D.O. y A.D.S.M., así como la SOCIEDAD MERCANTIL “ALSTOM HYDRO VENEZUELA S.A.”, por intermedio de su apoderado judicial el profesional del derecho E.R.M.S., todos identificados en actas procesales, motivo por el cual se reprogramó la celebración de la referida audiencia para el día miércoles 17 de abril de 2013, a las 11 de la mañana (folios 224 al 226).

En la fecha indicada, luego de verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano W.E.S.A., asistido por la profesional del derecho ADRIANYS HIGURA PARACO, así como las partes co-demandadas, CONSTRUCCIONES EX S.A., (CONEX, S.A.), por intermedio de sus apoderadas judiciales las profesionales del derecho E.C.P.D.O. y A.D.S.M., y la SOCIEDAD MERCANTIL “ALSTOM HYDRO VENEZUELA S.A.”, por intermedio de su apoderado judicial el profesional del derecho E.R.M.S., todos identificados en actas procesales, donde luego de evacuado el cúmulo probatorio, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación a lo tipificado en el artículo 16 numeral 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenado con el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que dictaminara el porcentaje de discapacidad del demandante, motivo por el cual se prolongó dicho acto, hasta tanto constara en autos lo solicitado.

Así las cosas, una vez recibida la información requerida, y de efectuada la notificación de las partes, en fecha 10 de octubre de 2014, (folio 308), se fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, para el día viernes 21 de noviembre de 2014, a las 09 de la mañana.

En la oportunidad fijada, luego de verificada la comparecencia de las partes, se procedió con la evacuación de la prueba de la evaluación N° SMD-0106-14, de fecha 16 de mayo de 2014, expedida por la Sub-Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, y de expuestas las conclusiones, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

ESCRITO LIBELAR.

Que en fecha 22 de octubre de 2007, celebró un contrato por tiempo indeterminado con la sociedad Mercantil Construcciones EX, S.A., para el cargo de ayudante de electricista, realizando trabajos de mantenimiento y limpieza de las líneas eléctricas ubicadas en el campamento La Vueltosa, en S.M.C..

Que, en el mes de enero de 2008 se presentaron varias fallas en las líneas de distribución., que en vista de ello, la empresa Alstom Hydro Venezuela, S.A., mediante oficio solicitó autorización para que ingresaran personal de la cooperativa L.H.M., a los fines de que realizaran trabajos de mantenimiento.

Que, el día sábado 12 de enero de 2008, luego de verificar el corte del suministro eléctrico, a los fines de realizar mantenimientos en las líneas como aisladores eléctricos de las líneas de alta tensión de distribución 13.8 kv, específicamente detrás de las oficinas principales de la empresa CONSTRUCCIONES EX S.A., y ALSTOM, donde se encontraba el Sr. J.P. a los efectos a que hiciera efectivo el corte del suministro eléctrico, quien así lo informó, por lo cual el accionante se subió a uno de los postes, recibiendo una descarga eléctrica, siendo victima de un ACCIDENTE LABORAL.

Que, fue trasladado al ambulatorio de la población de Abejales, en donde recibió asistencia médica y posteriormente fue remitido a la Policlínica de San Cristóbal, donde ameritó necrectomias tangenciales, toma y aplicación de injertos para cubrir el área comprometida, todo por la descarga eléctrica que le produjo quemaduras de III, estando hospitalizado hasta el 20 de febrero de 2008, ameritando reposo por 30 días.

Que, la empresa CONSTRUCCIONES EX, S.A., es contratada por la empresa ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., para realizar la obra en el Complejo Hidroeléctrico F.O..

Que, no recibió información escrita ni verbal de las condiciones inseguras e insalubres en el trabajo, ni al ingreso, ni cuando cambió de cargo, así como que no fue informado de los procedimientos seguros del trabajo, ni de la descripción de las tareas a realizar de manera segura. Indicando, que no había un procedimiento de trabajo, así como la descripción de las tareas a realizar de manera segura, además de que la empresa no cuenta Cobn un programa de seguridad y salud en el trabajo.

Que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 18 de julio de 2008, una vez realizada la valoración médica y los exámenes correspondientes, certificó el accidente de trabajo.

Que, el patrono a sabiendas y en conocimiento de los incumplimientos que incurre en materia de seguridad, así como de incumplimiento de lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, permitió que continuara laborando aunado a la inobservancia de la empresa de las debidas y mínimas medidas de seguridad industrial, y que de esa negligencia en el incumplimiento le ha ocasionado un daño moral irreparable por la perdida de su capacidad para realizar sus labores habituales y de trabajo.

Que, por cuanto ha sido imposible obtener el pago de las indemnizaciones, que por ley le corresponde por el accidente laboral, es que demanda el pago de:

  1. Indemnización de responsabilidad objetiva

  2. Indemnización responsabilidad subjetiva

  3. Daño moral

    TOTAL DEMANDA: Bs. 387.217,00 Bs.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA ALSTOM HYDRO DE VENEZUELA, S.A. (Folios 167 al 203).

    Alega la falta de cualidad de su representada para ser demandada de manera solidaria en el presente juicio, como empresa contratante de CONSTRUCCIONES EX S.A., debido a que no existe en materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional la solidaridad, por tratarse de resarcimientos intuito personae.

    En relación a la indemnización por enfermedad profesional, establecida en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), alega que ni CONSTRUCCIONES EX S.A., ni ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., son responsables de pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), pues de conformidad al artículo 576 Ley Orgánica del Trabajo (1997), el obligado es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por tratarse de un régimen de carácter supletorio.

    Que, en relación a los eximentes de responsabilidad, alega que dado que el accidente sufrido por Sr. Suárez se produjo en fecha 12 de enero de 2008, como consecuencia de la conducta negligente de un trabajador de CADAFE que omitió cortar el suministro eléctrico a pesar de haber señalado a CONSTRUCCIONES EX S.A., que podían proceder a efectuarse los trabajos de mantenimiento y limpieza de las líneas eléctricas que estaban fallando, por lo cual se derivó del hecho de un tercero y no de conducta alguna imputable a ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., ni a CONSTRUCCIONES EX S.A.

    Alega la improcedencia de la indemnización establecida en artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que no ha podido demostrarse la responsabilidad subjetiva del patrono, ya que CONSTRUCCIONES EX S.A., no incurrió en incumplimiento o inobservancia de norma jurídica alguna respecto de la salud y seguridad de los trabajadores.

    Señala, la inexistencia de la supuesta responsabilidad civil extracontractual de CONSTRUCCIONES EX S.A., y ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., alega que no se cumplen los requisitos esenciales para que se haga efectiva la responsabilidad civil.

    Niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, así como la determinación del accidente laboral y del tratamiento que recibió el accionante.

    Que, los hechos admitidos, son que era trabajador de CONSTRUCCIONES EX ,S.A., que en fecha 22 de octubre de 2007 celebró un contrato con CONSTRUCCIONES EX, S.A., que el cargo para el cual fue contratado fue para ser ayudante de electricista; y que el Sr. A.M., Electricista de CADAFE, quien sería la persona encargada de supervisar y constatar el corte de suministro de energía eléctrica, con el Sr. J.P., quien a su vez se encontraba de guardia en la planta eléctrica que suministraba la energía a dichos sectores, el señor A.M. se comunicó mediante vía telefónica con el Sr. J.P. a los efectos que hiciera efectivo el corte de suministro de energía eléctrica, el cual informó que ya se había hecho el respectivo corte.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES EX S.A.

    La parte co-demandada CONSTRUCCIONES EX, S.A., no contestó la demanda incoada en su contra.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.

    1. DOCUMENTALES

  4. Copia certificada del expediente administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado bajo el número MER-27-IA-08-0115, anexo marcado con el número “1”. Inserta a los folios 75 al 109.

    En la oportunidad de su evacuación, la parte demandante señaló que es para demostrar como se prestaba ese servicio, así como la relación existente entre CONEX y ALSTOM, así como el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laboral; manifestando la apoderada judicial de CONSTRUCCIONES EX, S.A., que en dicho informe se indica que el demandante estaba capacitado para la actividad, así como que DESURCA energizó una línea que debía estar “desenergizada”; añadiendo el apoderado judicial de ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., que se evidencia que un tercero ajeno a esta causa, fue el determinante para que ocurrieran los hechos que se le están adjudicando a CONEX y a ALSTOM. Este Tribunal, le confiere valor probatorio a dicha documental, por tratarse de un documento público administrativo, como demostrativo de la investigación de accidente laboral sufrido por el ciudadano W.E.S.A., por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.

  5. Certificación de accidente de trabajo, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Diresat Mérida en fecha 10-11-2009, la cual corre anexa junto al libelo de la demanda y ratifico y anexo “2”. Inserta a los folios 110 y 111.

    La parte demandante sostuvo que de ello se evidencia, que fue un accidente con ocasión del trabajo en la sede de la empresa; señalando la parte co demandada CONSTRUCCIONES EX S.A., que esa certificación no se ajusta a la realidad, en virtud que indica una discapacidad parcial y permanente, lo cual no fue así ya que el trabajador siguió laborando luego del accidente; manifestando la co demandada ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., que de ella no se evidencia un nexo de causalidad entre el accidente ocurrido y la actuación del patrono.

    Este Tribunal, observa que constituye un documento público, otorgándole pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desprendiéndose de la misma la certificación del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano W.E.S.A., en los siguientes términos: “…ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiono al trabajador: Quemaduras de III Grado por Electricidad de Alto Voltaje del 18% de Superficie Corporal, Reacción a ESTRÉS Agudo (superado) y Trastornos de Adaptación con Predominio de Alteraciones de otras Emociones, que le origina una Discapacidad Parcial y Permanente, como la establece el artículo 69 y 80 de la LOPCYMAT, con déficit funcional para realizar actividades que requieran de esfuerzo muscular, movimientos repetitivos y posturas forzadas y/o inadecuadas que comprometan el miembro superior izquierdo (a predominio del hombro)…”. Así se establece.

  6. Oficio Nº MER-2888-10, de accidente de trabajo, emitida por el Instituto NACIONAL DE Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Diresat Mérida en fecha 04-10-2010, marcado con el número “3”. Inserto al folio 112 al 114.

    Al momento de su evacuación, la parte actora señaló que de allí se demuestra para quien prestaba sus servicios el actor y la ocurrencia del accidente; manifestando la apoderada judicial de CONSTRUCCIONES EX S.A., que impugnan dicha documental, ya que es un cálculo que realiza el INPSASEL, en base a la información que le suministra el trabajador; señalando la parte co-demandada ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., que es un informe hecho con los alegatos del actor y que se anticipa a la actuación de un Juez, quien es quien debe determinar si existió el accidente y si es responsabilidad del patrono. Este Tribunal, le confiere valor probatorio por ser un documento público administrativo, como demostrativo de una comunicación enviada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde dan respuesta a la solicitud del cálculo de indemnización requerido por el demandante a dicho Instituto, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  7. Documentales denominadas “FOTOS DIGITALES”, en doce (12) folios útiles marcado con el número “4”. Insertas a los folios 115 al 126.

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandante señaló que el objeto de las mismas es demostrar la entidad del daño causado, ya que el trabajador sufrió quemaduras en todo su cuerpo; observando la parte co demandada CONSTRUCCIONES EX S.A., que impugnan las mismas porque no cumplen con los requisitos de Ley, y que no determinan alguna responsabilidad de su representada de la ocurrencia del hecho; manifestando la parte co- demandada ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., que se evidencian las lesiones que sufrió el actor, pero que no establecen responsabilidad en los términos establecidos en la LOPCYMAT, ni para ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., ni para CONSTRUCCIONES EX S.A.. Este Tribunal, vista la impugnación realizada y en atención a que dichas documentales hacen referencia a la ocurrencia del accidente, lo cual no es un hecho controvertido en el presente asunto, desestima su valor probatorio. así se establece.

    1. EXHIBICIÓN.

      Solicita a la parte demandada, exhiba los originales de los recibos de pago, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del periodo correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado, nombre del trabajador, asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

      En relación a la exhibición solicitada, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte co-demandada CONSTRUCCIONES EX S.A., consignó recibos de pago que corren insertos a los folios 230 al 256, señalando que el trabajador continuó laborando; manifestando a su vez la parte demandante, que de ellos se evidencia la fecha de ingreso del trabajador, así como el último salario devengado; indicando la parte co demandada ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., que se evidencia que la relación laboral fue entre el demandante y CONSTRUCCIONES EX S.A.. Este Tribunal, les confiere valor probatorio a las documentales consignadas, como demostrativas de los salarios devengados por el actor en los periodos allí señalados. Así se establece.

    2. TESTIMONIALES.

      Solicita de la declaración de los ciudadanos L.H.M.B., J.A.M. y VILMAN MORA, titulares de la cédula de identidad Nº 11.372.731, Nº 10.133.961 Y Nº 4.471.902.

      Los ciudadanos L.H.M.B., J.A.M. y VILMAN MORA, no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

      PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A.

      CAPITULO I.

      MERITO FAVORABLE.

      Reproduce el mérito favorable que se desprende del libelo de la demanda, así como de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, en todo aquello que pueda beneficiar a ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., para su posterior apreciación por el Juez. Invocando el valor de la confesión de todo cuanto expresó la demandante en su libelo de la demanda en aquello que favorezca a ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A..

      Tal como se señaló en el auto de admisión de pruebas, este Tribunal NEGÓ SU ADMISIÓN, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

      PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES EX S.A.

      DOCUMENTALES.

  8. En dos (02) folios que se agrega marcado “A”, comunicación de fecha 11 de enero de 2008, a un día del hecho alegado en el libelo dirigida por la codemandada ALSTOM a la empresa CADAFE-DESURCA, inserta a los folios 136 y 137.

    Al momento de su evacuación, la parte co-demandada CONSTRUCCIONES EX S.A., indicó que por cuanto las actividades se iban a realizar en unas instalaciones propiedad del Estado, las empresas tuvieron que coordinar con el propietario de los bienes, vale decir, CADAFE DESURCA, para el ingreso del personal, lo cual demuestra lo diligente que fue su representado; la parte demandante impugnó dicha documental porque no tiene valor probatorio; indicando la parte co demandada ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., que no se desconoce que ocurrió el accidente, ni que ocurrió dentro de una faena de trabajo, ya que lo que se debe determinar es si el patrono CONSTRUCCIONES EX S.A. incumplió con la normativa o si el factor viene de un tercero.

    Este Tribunal, en virtud que la parte demandante no fundamentó la impugnación realizada, le otorga valor probatorio a dicha documental siendo demostrativa de que en fecha 11 de enero de 2008, la parte co-demandada ALSTOM HYDRO DE VENEZUELA, S.A., autorizó el ingreso del personal que realizaría el mantenimiento y limpieza de las Líneas Eléctricas, dentro de los cuales se encontraba el ciudadano W.S., parte demandante en el presente asunto. Así se establece.

  9. En seis (06) folios marcado “B”, copias de informe de investigación del INPSASEL, inserta a los folios 138 al 143.

    Al momento de su evacuación, las partes señalaron que dichas documentales ya fueron evacuadas en las pruebas promovidas por la parte demandante, cuya valoración se da por reproducida. Así se establece.

  10. En tres (03) folios que se agregan marcados “C”, notificaciones del accidente ante el INPSASEL e IVSS, documentales insertas a los folios 144 al 146.

    La parte co-demandada CONSTRUCCIONES EX S.A., en la oportunidad correspondiente manifestó que de ello se evidencia que su representada cumplió con las obligaciones que establece la LOPCYMAT, al notificar el accidente ocurrido; observando la parte demandante, que sólo prueba la obligación que tiene la entidad de trabajo de notificar el infortunio, pero no aporta nada sobre el cumplimiento; advirtiendo la parte co-demandada ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., que se prueba que fue un patrono diligente que cumplió con sus obligaciones. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativas de la declaración del accidente acaecido en fecha 12 de enero de 2008, por parte de la Sociedad Mercantil Construcciones Ex, S. A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

  11. Oficio dirigido por el Sindicato Estadal Integral de la Industria de la Construcción Afines y Conexos del Estado Mérida (SINETRACOM) para enganche enviado y recibido por mi representada en un folio anexo marcado “D”, conjuntamente con copia de la cláusula 64 intitulada Enganche de Trabajadores de la Convención de la Industria de la Construcción en un folio anexo marcado “E” y copia de la denominación de oficios y tareas del cargo de ayudante prevista en l documento denominado cargos y oficios anexo integrante de la convención de la Industria de la Construcción en un folio marcado “F”. documentales insertas a los folios 147 al 151.

    La parte co- demandada CONSTRUCCIONES EX S.A., señaló que se evidencia que el demandante poseía amplia experiencia, ya que fue el Sindicato quien lo postuló para el cargo desempeñado, así como de las funciones y la descripción del cargo; indicando la parte demandante, que impugna dichas documentales, en virtud que no aportan nada sobre el cumplimiento de la parte patronal; sin que el apoderado judicial de ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, vista la impugnación realizada y de la revisión de su contenido, advierte que no ilustra en los hechos controvertidos, en tal virtud se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  12. Contrato de Trabajo, el cual se anexa en tres (03) folios marcado “G”, suscrito entre el demandante y la empresa demandada. Inserto a los folios 152 al 154.

    En la oportunidad correspondiente, la parte co-demandada CONSTRUCCIONES EX S.A., señaló que su representada hizo la contratación por escrito, donde se indica el horario de trabajo, las funciones, así como salario devengado; indicando la parte demandante que debe entregarse aparte una notificación de riesgos y descripción de cargos, ya que versa sólo sobre el contrato de trabajo de manera general; observando la parte co-demandada ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., que, se evidencia que el trabajador prestaba sus servicios para CONSTRUCCIONES EX S.A., por lo que ALSTOM no tiene cualidad para ser demandada.

    Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de la relación laboral del demandante con la Sociedad Mercantil Construcciones Ex, S. A., de las funciones desempeñadas, así como del salario estipulado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  13. En un (01) folio que se agrega marcado “H”, planilla de participación de retiro del trabajador del IVSS. Documental inserta al folio 155.

    La parte co-demandada CONSTRUCCIONES EX S.A., sostuvo que su representada cumplió con todo lo establecido en la Ley, y con ello se desvirtúa la certificación del INPSASEL, al indicar que el trabajador posee una discapacidad parcial y permanente para su trabajo, no obstante el mismo siguió laborando; advirtiendo la parte demandante, que el trabajador siguió laborando, ya que la Ley señala que debe ser trasladado; sin que la parte co- demandada ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de la participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 1 de noviembre de 2010. Así se establece.

  14. En un (01) folio que se agrega marcado “I”, copia del tabulador de oficios y salarios de la convención colectiva del contrato de la industria de la construcción, inserta a los folios 156 al 157.

    La parte promovente al momento de su evacuación, indicó que ahí se señala el salario establecido para el demandante en el momento de la ocurrencia del accidente; sin que los demás intervinientes realizaran observaciones al respecto. Este Tribunal advierte que se trata de la carátula y tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, lo cual es parte integrante de dicho cuerpo normativo, haciéndose la salvedad, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos, sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.

  15. Original en un (01) folio que se agrega marcado “J”, Registro del Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 158.

    Al momento de su evacuación, la parte co-demandada CONSTRUCCIONES EX S.A., indicó que se evidencia el cumplimiento de la empresa de inscribir al trabajador demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que adicionalmente resulta improcedente la indemnización de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; sin que los demás intervinientes realizaran observaciones al respecto. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativo de la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la Sociedad Mercantil Construcciones Ex, S.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

  16. Original en tres (03) folios que se agregan marcados “K”, constancia de notificación de riesgos, notificación de riesgos medidas preventivas, notificadas al demandante. Inserta a los folios 159 al 161.

    En la oportunidad de su evacuación, la parte co-demandada CONSTRUCCIONES EX S.A., manifestó que se evidencia que fue notificado de los riesgos, tanto en forma verbal como en forma escrita de las circunstancias que exige la LOPCYMAT, y que están debidamente suscritas por el trabajador; observando la parte demandante que impugnan dichas documentales, ya que en ellas se realiza un serie de indicaciones de actividades que no realiza el demandante, en su condición de Electricista, ya que obedece a actividades distintas a las desempeñadas por el trabajador; manifestando la parte co-demandada ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., que es una prueba en original por lo que pide sea valorada. Este Tribunal, de la revisión de dichas documentales advierte que contienen la notificación de riesgos, así como medidas preventivas y normas de cumplimiento obligatorio de carácter general, realizadas por las partes co- demandadas al trabajador en fecha 22 de octubre de 2007, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  17. En un (01) folio que se agrega marcado “L”, planilla de registro del personal entrenado en asignación segura de trabajo, inserta al folio 162.

    La parte promovente indicó que esas planillas se llenan al iniciar cada labor, cuyo fin es que el trabajador reciba las instrucciones de las condiciones seguras antes de iniciar la jornada laboral, la cual firmó el accionante; señalando la parte demandante, que se reunió ese día porque las líneas venían presentando fallas, pero no para instruirlo; advirtiendo la parte co-demandada ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., que se evidencia que se cumplió con la normativa. Este Tribunal le confiere valor probatorio a dicha documental, como demostrativa de que en fecha 22 de octubre de 2007, el trabajador accionante recibió información y capacitación general, acerca de las condiciones inseguras del trabajo, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  18. En un (01) folio que se agrega marcado “M”, control de asistencia a charla de seguridad, inserta al folio 163.

    En la oportunidad de su evacuación la parte co-demandada CONSTRUCCIONES EX S.A., indicó que de ella se observa el cumplimiento de su representada de dar charlas e instrucciones al trabajador en seguridad laboral; observando la parte demandante que con ello no se demuestra el incumplimiento de la empresa, así como la dotación de implementos de seguridad; sin que la parte co-demandada ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, de la revisión de dicha documental, advierte que es de data 16 de septiembre de 2008, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del accidente laboral, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio, al no ilustrar en los hechos controvertidos. Así se establece.

  19. En dos (02) folios que se anexan marcados “N”, certificado de registro del Comité de Seguridad y S.L., registrado por ante el INPSASEL bajo el Nº MER-51-F-4522-000021 de fecha 24 de abril de 2007, y hoy día registrado con el Nº MER.15-F-4522-000525. Inserto a los folios 164 y 165.

    La parte co-demandada CONSTRUCCIONES EX S.A., indicó que con ello se demuestra que existía el Comité de Higiene y Seguridad Laboral de la empresa, por lo que se demuestra cumplimiento, observando la parte demandante que impugna el alegato realizado, dado que es deber de la empresa mantener dicha documental; sin que la parte co-demandada ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., realizara observaciones al respecto. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativo del Registro del Comité de Seguridad y S.L., registrado por ante el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales, bajo el Nº MER-51-F-4522-000021 de fecha 24 de abril de 2007. Así se establece.

    TESTIMONIALES.

    Solicito de la declaración del ciudadano, ALBINSON R.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.497.067, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Padre Noguera del Estado Mérida.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, el ciudadano ALBINSON R.V.R., respondió a las preguntas formuladas por las partes intervinientes de la siguiente manera:

    Que, conoce al Sr. W.S., porque fue trabajador Electricista en la empresa CONEX, donde laboró como Coordinador de Seguridad, que el día del accidente la empresa Alstom, les solicitó una cuadrilla de mantenimiento eléctrico, la empresa ubicó a dos personas, que eran los mejores Electricistas, ya que CORPOELEC les había solicitado apoyo para hacerle mantenimiento a esa líneas de 13.800, que estaban presentado fallas a la oficina principal, que el Sr. William acudió con la gente de CORPOELEC que eran los que estaban dirigiendo la maniobra y le hicieron mantenimiento a una línea, que en la segunda se subió el Sr. William porque el Sr. A.M. le dijo que podía subir, porque no tenían tensión, cuando subió y fue a amarrar el cinturón fue que sufrió la descarga eléctrica, por vencer el radio de seguridad de una línea energizada. Que, al Sr. William se le entregó los implementos básicos para esa actividad, ya que ellos son Electricistas de la obra, que Conex no realiza mantenimiento de líneas de alta tensión, que esos implementos de seguridad son unas botas y una “pértica”. Que, CORPOELEC es el regente de la línea y esa línea no se puede tocar sin su autorización, por lo que debieron cumplir con una serie de pasos de normativa interna para mantenimiento de líneas de alta tensión, que las personas que i.d.C. tenían la misma formación que los Electricistas de CONEX designados para la actividad. Que, el Supervisor de CORPOELEC tenía el deber de llamar a Planta para solicitar los cortes de las líneas, y que el personal liniero de CORPOELEC no tenía el equipo adecuado para verificar la ausencia de tensión. Que, hubo exceso de confianza por parte del trabajador que se subió al poste cuando el Sr. A.M. le dijo. Que, es Coordinador actualmente de Seguridad de ALSTOM, y que el día del accidente no se encontraba presente en el sitio, pero que realizó toda la investigación de lo ocurrido. Que, CONEX era la contratista de ALSTOM, para realizar la obra civil de la Central Hidroeléctrica F.O., y ALSTOM la colocación de la parte mecánica.

    Este Tribunal de la declaración rendida por el ciudadano ALBINSON R.V.R., le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las condiciones referentes a la ocurrencia del accidente, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO.

    Esta operadora de justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporó a las actas procesales los siguientes elementos probatorios:

  20. Incapacidad Residual de la Sub Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folios 293 al 295).

    En la oportunidad de su evacuación, la parte co-demandada CONSTRUCCIONES EX S.A., señaló que impugnan el contenido de la misma, sobre la base de la realidad de las actas procesales, en virtud de que el trabajador continuó laborando en el mismo puesto de trabajo, ya que no fue objeto de ninguna adecuación laboral, señalando la parte demandante, que el trabajador siguió laborando pero no con la misma capacidad y agilidad de antes, ya que sufrió quemaduras en su cuerpo de tercer grado y que lo imposibilita para realizar su trabajo, y que a raíz de ello no ha podido conseguir otro trabajo. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo que da fe de lo allí contenido, y del cual se evidencia que la Sub Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó un 60% de pérdida de la capacidad para el trabajo del trabajador accionante, en fecha 16 de mayo de 2014, valorándose en tal sentido. Así se establece

    V

    MOTIVA.

    En el caso de autos, la parte co-demandada Construcciones Ex, S.A. (CONEX), no contestó la demanda incoada en su contra, no obstante en atención a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto será resuelto de manera uniforme. Así se establece.

    Así las cosas, resulta menester resolver como punto previo, que la parte co-demandada ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A, alegó de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad en el presente asunto, al señalar que en materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional, por tratarse de resarcimientos intuito personae, es evidente la FALTA DE CUALIDAD para ser demandada en el presente juicio de manera solidaria.

    Ahora bien, en materia laboral no se admite la oposición de cuestiones previas, no obstante, se pasa a analizar el alegato de falta de cualidad realizado, por lo cual resulta menester observar lo contenido en sentencia Nº 880, de fecha 14 de julio de 2014, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    …Respecto a la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios ocurridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l. establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010 (caso: O.J.C.F. contra Venezolana de Prevención, C.A. (VEPRECA) Y Otra) señaló:

    De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l. establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

    Por otra parte, esta Sala en decisión N° 341 del 4 de mayo de 2012 (caso: R.D.V.G. y otra contra Inversiones Transporte de Fluidos, C.A. y otras), dispuso:

    De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l., de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.

    Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l., vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante. (…)

    De la lectura de los extractos jurisprudenciales citados en los que se analizó el contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende claramente que para que opere la solidaridad de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l. frente a la responsabilidad subjetiva del contratista, resulta necesario que los trabajadores laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante, señalando a su vez que para el caso que los trabajadores del contratista no laboren en sus instalaciones, la responsabilidad solidaria se regirá por lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo, quedando sujeta a los criterios de inherencia y conexidad de las actividades realizadas por el contratante y el contratista, conforme a los artículos 55, 56 y 57.

    Así las cosas, al haberse establecido que la parte actora sufrió un accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa subcontratista CONSTRUCTORA ANACO, C.A., en la ejecución de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, contratada por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., y la cual a su vez es la contratante de CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y beneficiaria de las labores efectuadas por los trabajadores de ésta, y siendo que el infortunio ocurre como consecuencia del hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, tales circunstancias resultan suficientes para considerar, con fundamento en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., tiene responsabilidad respecto del accidente sufrido por la parte accionante…

    .

    Aunado a lo anterior, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sentencia Nº 1528, de fecha 29 de octubre de 2014, lo siguiente:

    …La norma transcrita establece la responsabilidad solidaria de las empresas contratantes frente a los intermediarios o contratistas cuando se demuestre el incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…

    .

    Vistos los criterios anteriormente señalados, debe advertirse que en materia de accidentes de trabajo, la responsabilidad solidaria entre empresas contratantes y contratistas no es automática, es decir, la misma no surge por el sólo hecho de demostrarse entre ellas la relación de empresa contratante principal y empresa contratista o intermediaria, que se evidencia en el caso de autos, al advertirse que constan documentales en las cuales se observa la vinculación existente entre ambas sociedades mercantiles (folios 136, 137, 161, 163), sino que la misma dependerá de la efectiva demostración del incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de lo cual se pasará a determinar la naturaleza del accidente alegado, para luego pasar a verificar el incumplimiento de las normas establecidas en la Legislación en materia de salud y seguridad laboral, a los fines de analizar la falta de cualidad alegada.

    En el caso de autos debe verificarse, que en materia de accidente laboral, corresponde a la parte actora demostrar la ocurrencia del accidente de carácter laboral y el incumplimiento de la normativa en salud y seguridad en el trabajo, y a la parte demandada el cumplimiento de la misma, así como que el accidente ocurrido fue ocasionado por causas de fuerza mayor devenidas del hecho de un tercero, a los fines de verificar los conceptos peticionados.

    En este orden, de la revisión de las actas procesales, y del informe de la investigación del accidente de trabajo, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (folios 94 y 95), se observa que se señaló dentro de las causas inmediatas del accidente: “…equipos herramientas y medios mal concebidos. Desconocimiento de medidas de prevención aplicables. Inexistencia o fallo de protección contra contactos eléctricos directos…”, señalándose como causas básicas: “fallas o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos. Mantenimiento preventivo inexistente o inadecuado”; aunado a que en el informe anexo a los folios 103 al 109, se señaló en las observaciones realizadas: “…incumpliendo con los artículos 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT…”.

    Así mismo, de la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quedó establecido la naturaleza laboral del accidente padecido por el demandante, como ACCIDENTE DE TRABAJO, así como el daño sufrido, al indicar: “…que le ocasionó al trabajador: Quemaduras de III Grado por Electricidad de Alto Voltaje del 18% de Superficie Corporal, Reacción a Estrés Agudo (superado) y trastornos de Adaptación con Predominio de Alteraciones de otras Emociones, que le originan una Discapacidad Parcial y Permanente, como lo establece el artículo 69 y 80 de la LOPCYMAT, con déficit funcional para realizar actividades que requieran de esfuerzo muscular, movimientos repetitivos y posturas forzadas y/o inadecuadas que comprometan el miembro superior izquierdo (a predominio del hombro)...”.

    De acuerdo con lo expuesto, al quedar determinada la naturaleza del accidente como de carácter laboral, se procede a establecer la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, aunado a que la parte co-demandada al momento de dar contestación de la demanda, señaló como eximente de responsabilidad, el HECHO DE UN TERCERO, al indicar que se produjo como consecuencia de la conducta negligente de un trabajador de CADAFE, que omitió cortar el suministro eléctrico de la líneas sobre las cuales se iban a realizar las labores de mantenimiento, a pesar de haber señalado que podían proceder a efectuarse los trabajos programados en las líneas eléctricas que estaban presentado fallas.

    Así las cosas, del contrato de trabajo suscrito por el demandante con la parte co demandada Construcciones Ex, S.A. (CONEX), se evidencia que fue contratado en el cargo de AYUDANTE ELECTRICISTA en la ejecución de LA FASE DE MONOLITOS 1, 2 y 3 que se construye como parte de las obras civiles de la Central Hidroeléctrica F.O., en S.M.d.C., Estado Bolivariano de Mérida, debiendo realizar las funciones de: 1. Cortar, doblar y empalmar tuberías eléctricas y sus accesorios; 2.- Examinar equipos y líneas eléctricas para encontrar defectos; 3.- Hacer empates de alta tensión; Limpieza de áreas verdes donde se encuentren las líneas de alta tensión; 4.- Realizar mantenimiento y limpieza de las líneas de alta tensión. Así mismo, de lo indicado en el escrito libelar y de lo señalado en el informe de investigación del accidente, se observa que el día del accidente laboral, se subió el trabajador a un poste luego que le indicara el Sr. A.M., quien era el Supervisor de la Empresa DESURCA, cuando recibió la descarga eléctrica.

    Por consiguiente, dada la naturaleza de las labores para las cuales fue contratado el accionante, resulta menester observar lo indicado en sentencia de fecha 07 de mayo de 2013, Nº 386 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indicó lo siguiente:

    …Por tanto, la relación de causalidad existe en el presente caso, por lo que el daño causado debía ser reparado por la empresa con independencia que el infortunio hubiera tenido lugar por el hecho delictivo de un tercero, habida cuenta que la labor que se le había encomendando, suponía riesgo. (…)

    Pero tal como ha sido insistentemente reseñado por la representación judicial de la empresa recurrente, a los fines de condenar la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad…

    .

    Así mismo en sentencia Nº 841, de fecha 27 de julio de 2012, la citada Sala señaló:

    …En la presente causa, los jueces de instancia consideraron que el accidente fue debido a una fuerza mayor extraña al trabajo, sin pronunciarse en cuanto a si fue comprobada o no la existencia de un riesgo especial.

    Debe advertir esta Sala que la fuerza mayor extraña al trabajo implica todo acontecimiento físico o humano, sobrevenido e imprevisible, no imputable a las partes y que no guarde relación con el ejercicio de la labor realizada ni constituya, adicionalmente, un riesgo especial, esto es, una fuerza que agrave los riesgos inherentes a dicha labor ejecutada o convenida y se requiere la ausencia del mismo en la causa del infortunio para que pueda prosperar en derecho esta excepción de responsabilidad.

    Por otra parte, respecto al riesgo especial, esta Sala en un caso análogo al de autos, estableció mediante decisión Nº 832, de fecha 28 de julio de 2005, lo siguiente:

    ‘El asunto estriba en realidad en determinar si es aplicable en el caso concreto la exoneración de responsabilidad del patrono prevista en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el accidente se produce en ejecución de las labores asignadas al trabajador, sin que exista algún ilícito de su parte o del empleador, pero causado por una fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, como dice la norma; y si puede incluirse a los efectos de la exoneración el hecho de un tercero, en el caso el conductor de la gandola que, como establece la recurrida que ocurrió conforme a las pruebas de autos y a lo expuesto por las partes, fue el causante del accidente.

    Al respecto, aun cuando puede admitirse que en esta materia el hecho imprevisible e irresistible de un tercero debe considerarse incluido en esa fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia técnica que en materia de responsabilidad civil asume buena parte de la doctrina civilista partiendo del texto del artículo 1.193 del Código Civil que indica como causales distintas el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero, aprecia la Sala la existencia en el caso particular de un riesgo especial, constituido por la circunstancia de ser la actividad laboral del trabajador demandante la de conductor de un vehículo de transporte público terrestre de pasajeros, con las vicisitudes o contingencias que la misma implica. Riesgo que, conforme al dispositivo citado, descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.’…

    .

    Con estos señalamientos de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y que este Tribunal acoge, que establecen que en caso de la ocurrencia de un infortunio en materia laboral, a los fines de que se configure un eximente de responsabilidad, no debe coexistir un riesgo especial, en razón de lo cual de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte accionada pretende eximirse de la responsabilidad, señalando que fue producto del hecho de un tercero, vale decir del Supervisor de DESURCA, quien no cortó la energía eléctrica de la línea de alta tensión en la que el trabajador sufrió la descarga eléctrica, sin que se observe de la revisión de las actas procesales, la debida notificación y cumplimiento de la normativa en materia de seguridad e higiene laboral, en razón de que si bien es cierto constan documentales insertas al expediente a los folios 159 al 162, donde se le indicaron normas generales de seguridad en el trabajo, no fueron específicas para la labor a desempeñar, y el riesgo especial eléctrico al cual se encontraba expuesto, por lo que se observa que existe una fuerza que agrava los riesgos inherentes a la labor ejecutada o convenida, y que requiere la ausencia del mismo en la causa del infortunio para que pueda prosperar en derecho esta excepción de responsabilidad, por lo cual resulta improcedente el alegato referido al eximente de responsabilidad por hecho de un tercero. Así se establece.

    Determinado lo anterior, se pasa a verificar el petitorio reclamado en el escrito libelar, de la siguiente manera:

    En cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, signadas por la responsabilidad objetiva del empleador, dispone el artículo 585 de dicho cuerpo normativo que el régimen allí contemplado tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, cuando el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio. En el caso concreto, consta en autos (folio 158) que el actor fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto, le corresponde al referido ente el pago de las indemnizaciones respectivas, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE la indemnización reclamada Así se decide.

    En relación a la Indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el mencionado cuerpo normativo establece, en su artículo 130, sanciones administrativas, patrimoniales y penales, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o sus causahabientes, de acuerdo con la gravedad de la falta y la lesión.

    Como se observa, se trata de un supuesto de responsabilidad subjetiva del patrono, derivada del incumplimiento de la normativa atinente a la seguridad e higiene en el trabajo. Ahora bien, constituye un hecho admitido que el día del accidente, el demandante se encontraba laborando en un poste de línea eléctrica de alta tensión. En este sentido, el artículo 315 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (Gaceta Oficial N° 1.631 Extraordinario del 31 de diciembre de 1973), dispone:

    …Artículo 315. Los patronos deberán instruir tanto a los trabajadores encargados de poner en funcionamiento las instalaciones o máquinas eléctricas como a quienes realicen trabajos en sus inmediaciones, acerca de los riesgos que éstas representen y exigir con carácter de obligatoriedad que se tomen las medidas de seguridad requeridas en tales casos…

    .

    Así las cosas, no consta en autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento a notificación alguna, respecto del riesgo especial a que se sometían los trabajadores encargados del área eléctrica en general, y el actor en particular, en virtud de estar contratado para el mantenimiento y manejo de líneas de alta tensión, por lo cual se evidencia, un incumplimiento culposo por parte de la demandada, en materia de seguridad laboral, lo cual determina la responsabilidad subjetiva reclamada por el accionante.

    Por consiguiente, determinada la responsabilidad subjetiva del patrono, visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó la incapacidad parcial y permanente del trabajador, y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estableció el porcentaje de discapacidad para el trabajo en 60%, resulta aplicable el numeral 4 del citado artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual, cuando la discapacidad sea parcial y permanente, mayor del 25% de la capacidad física o intelectual del trabajador, la indemnización será equivalente al salario de no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos.

    Ahora bien, vista la declaratoria anterior resulta menester observar, que resulta PROCEDENTE el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 4, que establece “en caso de discapacidad parcial permanente de mayor del veinticinco por ciento (25%)”, a pesar de que la parte reclamó lo contenido en el numeral 5, referido a una discapacidad parcial permanente hasta el veinticinco por ciento (25%), ya que consta al folio 294, que la Sub Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó en 60% el porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo, por lo que quedó establecida una discapacidad parcial y permanente del trabajador, debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); siendo discutida la indemnización y probada en forma idónea el tipo de discapacidad y el porcentaje de la misma, todo en concordancia con los extremos regulados en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se cumplen en el presente caso, tal como lo ha indicado en sentencia Nº 823, de fecha 01 de julio de 2014, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    De esta manera, esta Juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término medio, calculada a razón del salario integral diario indicado, tomando como referencia para el cálculo del mismo el salario indicado en el contrato de trabajo insertos a los folios 152 al 154, vale decir, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS DIARIOS (BS. 30,90), por lo que al no configurarse en un hecho controvertido, se toma como salario integral la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 52,20), al incluir lo correspondiente por alícuotas de bono vacacional y utilidades respectivamente en base a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares (2007-2009), que resulta aplicable tal como lo indicó la parte co-demandada Construcciones Ex, S.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

    Indemnización: 4 años (365 días x 4) = 1460 días continuos, a razón de Bs. 52,20 (salario integral diario) = Bs. 76.212,00

    Resultando así, un total de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 76.212,00). Así se establece.

    En relación al daño moral, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional. Lo cual quedó demostrado de autos de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (folios 110 al 114) y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara PROCEDENTE el pago del daño moral reclamado. Así se establece.

    Con base en lo expuesto, colige este Tribunal que en el presente asunto resulta demostrado el daño, por lo que a fin de establecer la procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva, y de su cuantificación, debe observarse lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), y que esta instancia acoge, donde estableció los parámetros que se deben revisar para su establecimiento, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima; el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En atención a ello, se verifican las siguientes circunstancias:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que al trabajador le fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), una discapacidad parcial y permanente, con una perdida en un 60% de la capacidad para el trabajo, tal como lo indicó la Sub Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le impide la realización de ciertas actividades, además de sufrir la sintomatología propia de estas patologías que se caracteriza por limitaciones para realizar actividades que requieran de esfuerzo muscular, movimientos repetitivos y posturas forzadas y/o inadecuadas que comprometan el miembro superior izquierdo (a predominio del hombro).

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que ello quedó demostrado en el caso de autos, al verificarse el incumplimiento en la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, antes analizada.

    3. La conducta de la víctima: No se evidenció que el accionante haya desplegado una conducta dolosa o culposa atribuible al mismo.

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador tiene 55 años de edad, quien se desempeñaba como Ayudante Electricista.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: se advierte que la parte accionada, en el día de la ocurrencia del accidente de trabajo, trasladó al accionante a un centro médico a los fines de que fuera atendido por las lesiones sufridas.

    6. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto: no quedó demostrado en el presente caso.

    En consecuencia, este Tribunal por vía de equidad, considera prudente acordar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se establece.

    Así las cosas, determinado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, y al observarse que la parte actora fue contratado para prestar sus servicios en la construcción de la Central Hidroeléctrica F.O., cuya ejecución se encontraba a cargo de la empresa Alstom Hidro de Venezuela, y que tal como se evidencia de documental inserta a los folios 136 y 137, fue quien solicitó el ingreso del actor a los fines de la realización de trabajos de mantenimiento y limpieza de líneas eléctricas, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la co demanda ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano W.E.S.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EX S.A. y solidariamente ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A. Identificados en actas procesales.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EX S.A. y solidariamente ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., a pagar al ciudadano W.E.S.A., la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 116.212,00), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.).

QUINTO

Procede el pago de los intereses de mora reclamados respecto a la indemnización acordada con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias número 2.162 y 863, de fecha 25 de octubre de 2007 y 27 de julio de 2012

SEXTO

Se ordena la indexación de la indemnización por responsabilidad subjetiva, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes.

SEPTIMO

No se condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).

Sria

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