Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000054

ASUNTO: KP02-R-2006-000054

PARTE ACTORA: W.E.P.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.347.175.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: M.M.F.M., JOGMAN GUTIERRZ MARTINEZ y J.C.P.R. y/o MIYAMILA MOLINA Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.350, 90.159, 90.054 y 92.457 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS SOFITASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 20, Tomo 60-A de fecha 27 de noviembre de 1989, en la persona de su representante legal ciudadano L.G., o a quien haga sus veces.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: T.C.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria).

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 15 de septiembre de 2004, los abogados M.M.F.M. y J.C.P., actuando en nombre y representación del ciudadano W.E.P.D., demandan por Cobro de Bolívares a la empresa Aseguradora SOFITASA C.A., arriba identificados. Alegado que desde el año 2000, su representado ha venido ocupando como arrendatario un inmueble constituido por un galpón de aproximadamente (260 mts2), ubicado en la calle 9 entre avenidas 6 y 7 de la Zona Industrial La Mata Cabudare, Estado Lara, en donde se dedica a la reparación de vehículos, latonería, pintura y reconstrucción de los mismos, cuyo propietario es el ciudadano. J.E.P.H.. Que para el 08 de noviembre de 2000, el hoy demandante le subarrendó de manera verbal al ciudadano P.A., la cantidad de (130 mts2.) de dicho galpón, para dedicarse a la reparación de vehículos automotores chocados, sub-arrendamiento éste que finalizó en fecha 08 de noviembre de 2001, por decisión unilateral del mismo subarrendatario, quien al marcharse dejó en las instalaciones del galpón un vehículo automotor chocado Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Color: Gris, Placas: ACG-66N, Serial de Motor: Y M10307; Serial de Carrocería: 8YPB12E2Y8M10307, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, que fue declarado pérdida total por la empresa demandada, quien indemnizó a su propietaria conforme se evidencia de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa bajo el número 52, Tomo 44 del 18 de abril de 2002. Que el ciudadano P.A. le manifestó a su representado que posteriormente y lo más rápido posible la empresa aseguradora vendría a retirar dicho vehículo; que a pesar de sus múltiples gestiones con la empresa aseguradora esto no se ha realizado. Señalan que es un hecho notorio que cuando una compañía aseguradora declara la pérdida total de un vehículo y se lo cancela a su propietario, esa empresa adquiere la propiedad del mismo, por lo que la única facultada y obligada a retirar el vehículo del referido galpón es la empresa Aseguradora Sofitasa, C.A. Que como consecuencia de lo narrado es que se perfecciona se t un caso de Depósito Necesario, tal y como está señalado en los artículos 1.775 y siguientes del Código Civil, por lo que su representado ha cumplido con la obligación señalada en el artículo 1757 prestando la diligencia necesaria para la guarda de la cosa depositada. Que a pesar de las múltiples gestiones efectuadas para que Seguros Sofitasa C.A., proceda a retirar el vehículo y pague lo adeudado por concepto de estacionamiento y Puesto de Ocupación de Trabajo, según se desprende de las comunicaciones las cuales anexan al libelo de la demanda, marcada con las letras A, B, C, D, D, F, G y H, las mismas han resultado infructuosas, y por cuanto este vehículo además de ocupar un Puesto de Trabajo y de no cancelar el importe correspondiente de estacionamiento le impide a su representado recibir otras unidades para ser reparadas; causándole en consecuencia gastos por vigilancia, guarda y custodia del vehículo, lucro cesante y la no ganancia de dinero por todos aquellos vehículos que no ha podido recibir y por ende reparar, todo ello sin ningún tipo de ingreso favorable, adeudando en consecuencia la demandada, las siguientes cantidades de dinero: a) Diecinueve Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 19.932.000,00) por concepto de ocupación de puesto de trabajo; b) Diez Millones Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos sin Céntimos (Bs. 10.044.200,00) por concepto de estacionamiento. Los cuales arrojan un total de Veintinueve Millones Novecientos Setenta y Seis Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 29.976.200,00).

Y continúan diciendo que, de acuerdo a los artículos 1.773 y 1.774 del Código Civil, es procedente la exigibilidad a través de esta acción a objeto de la satisfacción de la obligación derivada del depósito necesario, incluidos estacionamiento y puesto de trabajo. Que por cuanto la empresa Aseguradora Sofitasa C.A. se ha negado a cumplir con sus obligaciones de pagar las cantidades adeudadas y a retirar el vehículo es por lo que la demandan para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal a las cantidades de dinero antes especificadas. Reclaman igualmente los intereses al doce por ciento anual (12%) generados sobre la cantidad de dinero antes señalada, así como también las costas procesales en un 30%.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, la citación se verificó por medio de carteles.

En fecha 08 de marzo de 2005, compareció el abogado T.C.R., y consignó poder que lo acredita como mandatario judicial de la demandada; y opuso como punto 1, a favor de su mandante la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ” a saber:

Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; Ordinal 4° del mismo artículo 340, exige que deberá indicarse “El objeto de la pretensión, El cual deberá indicarse con precisión. Que el accionante pretende que se mandante le indemnice la cantidad de Veintinueve Millones Novecientos Setenta y Seis Mil doscientos Bolívares (Bs. 29.976.200,00) por concepto de Puesto de Trabajo y Estacionamiento e indica un número de días detalladamente; y como Punto 2, Impugnó formalmente los instrumentos que rielan a los folios 9, 10, 11 13, 14 y 15; y del mismo modo desconoció el instrumento que cursa al folio 12, todos del presente asunto.

En fecha 18 de Abril de 2005, el abogado J.C.P.R., actuando como apoderado actor, subsanó las cuestiones previas que le fueron opuestas por la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de Abril de 20005, el a-quo consideró plenamente subsanadas las cuestiones previas promovidas por la demandada y verificó que la contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente al 25/4/2005.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 03/06/2005, el abogado T.R.C. en su carácter de apoderado de la parte demandada Seguros Sofitasa C.A., estando dentro del lapso legal para dar contestación al fondo de la demanda en la presente causa y aún cuando considera no haberse subsanando la cuestión previa opuesta, por no hacer mención al auto de fecha 25-0402005, acerca de la falta de instrumento fundamental de la demanda, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Primero

Opone la Falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio por no tener el carácter con que se presenta, que la parte actora alega en su escrito libelar ser arrendatario de un galpón ubicado en la zona Industrial de Cabudare, Estado Lara; que es depositario (Depósito Necesario) de un vehículo marca Mazda, cuyas demás característica da aquí por reproducidas; y que su representada le adeuda la cantidad de Veintinueve Millones Novecientos Setenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 29.976.200,00) por concepto de daños presuntamente ocasionados en virtud de un pretendido Contrato de Depósito; que asimismo alega que quien presuntamente fungió como depositario original es el ciudadano P.A.; que para el supuesto negado que ello fuere cierto, se pregunta ¿ Acaso cedió este ciudadano, al demandante de autos, los derechos y acciones contenidos en el pretendido Contrato de Depósito?, lo cual no está acreditado en autos, lo que a su vez lo desestima para accionar ante tal pretensión. Del mismo modo opone la Falta de Cualidad de su representada por no tener el carácter con que se le demanda por lo que la defensa de fondo, forzosa y necesariamente debe ser declara con lugar.

Segundo

Que en el supuesto negado que la defensa contenida en el capítulo precedente fuere desechada, niega y contradice que el demandante de autos, W.E.P.D., haya sub-arrendado al ciudadano P.A., 130 m2. de un galpón ubicado en la zona industrial de Cabudare Estado Lara.

Tercero

Niega y contradice que el demandante de autos, W.E.P.D., sea depositario del vehículo a que se refiere en su escrito de demanda.

Cuarto

Niega y contradice que su representada, Seguros Sofitasa, C.A., adeude al ciudadano W.P. la cantidad de Veintinueve Millones Novecientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 29.976.200,00) por concepto de Estacionamiento y Puesto de Trabajo.

Quinto

Niega y contradice que el pretendido depósito, a que se refiere el actor, se trate de un Contrato de Depósito Necesario, por las razones siguientes: 1) Tratándose el objeto de marras de un vehículo siniestrado, no implica la necesidad del depósito, toda vez que el depositante pudo haber optado por algún otro lugar por no encontrarse apremiado. 2) Porque no encuadra dentro de los que el artículo 1777 del Código Civil Venezolano vigente.

Que si los argumentos del actor fueren válidos se estaría en presencia de la figura de Depósito Voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1753, ejusdem, por haber mediado para ello el requisito fundamental del Consentimiento, y, siendo que las normas del Depósito Voluntario son en realidad generales a todo Depósito propiamente dicho. Se remite al artículo 1751, ejusdem, el cual establece la gratuidad de dicho contrato, salvo convención en contrario, no estando acreditada tal convención en contrario.

Sexto

Opone asimismo, La Excepción de Ilegalidad, toda vez que carece de base jurídica las cantidades de dinero diarias pretendidas por el actor; que además de la gratuidad del Contrato de Depósito Voluntario, por no haberse pactado lo contrario; que el accionante establece a título de indemnización para sí, por concepto de Daños y Perjuicios los siguiente: a) Estacionamiento: Años: 2001, 2002, 2003 y 2004. Bs. 6.000,00, 7.200,00, 9.600,00 y 14.000,00 respectivamente, por cada día de dichos años; b) Puesto de Trabajo: Años: 2001, 2002, 2003 y 2004. Bs. 12.000,00, 16.000,00, 20.000,00 y 24.000,00 respectivamente, por cada día de dichos años; que dichos montos, así vistos, no tienen ningún asidero, al no establecerse la base de su cálculo, y siendo además tan exorbitante podría calificarse como un presunto delito de Usura, quedando así abierta la posibilidad de la vía penal, la cual se reserva; y finalmente solicita que el escrito de contestación sea agregado y produzca todos los efectos legales y procesales.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito de pruebas promovió lo siguiente:

Primero

Reprodujo el mérito favorable que reposa en las actas procesales, especialmente lo que les favorece de lo alegado por la parte demandada en el escrito de promoción de cuestiones previas, el cual incluye alegaciones de hecho y de derecho.

Segundo

Igualmente reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto a todo lo alegado en el escrito presentado para rechazar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

Tercero

DOCUMENTALES: 1) consignó marcado con la letra “A” Instrumento-Poder, debidamente otorgado por la empresa Seguros Sofitasa C.A., a la Abogada en ejercicio L.C., venezolana, mayor de edad, judicialmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.006, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.043 y de este domicilio; para que represente a la empresa antes mencionada en todas sus diligencias tendientes a obtener la recuperación y liberación del vehículo citado; que de ese instrumento también se desprende que la empresa tenía conocimiento de que el vehículo en cuestión se encontraba en algún lugar y que la abogada antes citada, tenía que lograr la entrega del mismo; 2) Ratificó en todas y cada una de sus partes los instrumentos consignados con el libelo de la demanda, marcados con la letra “ “B, C, E, F y G” respectivamente, de donde se desprende las reuniones sostenidas con la Abogada ya mencionada, quien actuaba facultada por el poder ya consignado y en representación de la demandada; 3) Ratificó en todas y en cada una de sus partes los instrumentos consignados con el libelo de demanda, marcados con las letras “A y D” respectivamente, de donde se desprende que la empresa si tenía conocimiento de que el vehículo estaba en un galpón ocupado por la parte actora, lo cual aunado al poder otorgado a la abogada L.C., hace presumir la existencia del Contrato de Depósito Verbal; 4) Consignó marcada con la letra A, circular N° 26/2000 de fecha 01 de Enero de 2001, emanada de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), de donde se evidencia la tarifa fijada para la fecha para los Puestos de Trabajo y de la que a su vez se deduce una diferencia entre lo que es un Puesto de Trabajo y un Puesto de Estacionamiento; 5) Consignó marcado B-1, copias fotostáticas del libelo de la demanda del expediente KPO2-M-2003-1177, que cursaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., de donde se evidencia que ésta no es la primera demanda en donde se cobra Puesto de Trabajo y el Puesto de Estacionamiento.

Cuarto

RECONOCIMIENTOS: 1) Promovió a la ciudadana L.C., ya identificada, a los fines de que comparezca para reconocer los documentos consignados marcados con las letras B y E, y para que reconozca sus firmas (de haber recibido) en los documentos marcados con las letras C, F y G, a los fines legales consiguientes. Todo de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; 2) Promovió al ciudadano W.P., suficientemente identificado en autos, para que comparezca para reconocer los documentos marcados con las letras A y D, de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

TESTIFICALES. Promovió a los ciudadanas L.C. y Bryshila Lupo, a los fines de que comparezcan a declarar sobre los particulares que oportunamente señalará.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas promovió lo siguiente:

1) Reprodujo el mérito que se desprende de los autos.

2) TESTIMONIALES: Promovió las testificales de los ciudadanos P.E.A.B. y L.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 7.460.404 y 10.155.006 respectivamente, con el fin de que depongan a las preguntas que le formulará posterior y oportunamente acerca de los hechos de los cuales tengan conocimiento del presente asunto.

3) Se reserva el derecho de desvirtuar las pruebas que pudiera promover la parte actora.

En fecha 07 de Julio de 2005, la parte demandada impugnó formalmente las copias fotostáticas que rielan a los folios 60 y 61, así como las que anexaron marcadas B 1, el escrito de promoción de pruebas por la parte actora en fecha 29/06/2005.

En fecha 12 de Julio de 2005, la parte actora insistió y ratificó el escrito de pruebas presentado en fecha 29/06/2005 y las copias fotostáticas que cursan a los folios 60, 61 y B-1.

En fecha 13 de enero de 2006, el a-quo dictó y publicó sentencia declarando Sin Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares y condenó en costas a la parte actora.

En fecha 19 de Enero de 2006, la Abogada M.M.F.M., apoderada de la parte actora apeló de la sentencia definitiva por no estar conforme con la misma..

Por auto de fecha 24 de Enero de 2006, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente entre los Juzgados Superiores, a los fines de su distribución.

En fecha 31 de Enero de 2006, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y se fijó para informes, los cuales fueron presentados oportunamente por las partes y en las cuales se observa que el demandante argumenta a favor la revocación de la sentencia, mientras que la demandada lo hizo a favor de la ratificación de la misma; pero sin haber observaciones a ésta por ninguna de las partes, motivo por el cual se da por sustanciado el expediente, correspondiéndole a éste Sentenciador determinar si la sentencia apelada está o no ajustada a derecho y en consecuencia procede a decidir así:

UNICO

DEFENSA PERENTORIA

La demandada a través de su apoderado en su contestación de la demanda alegó conforme a lo pautado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio; así como también la falta de cualidad como demandada.

Efectivamente la demandada argumentó dicha defensa así:

Opongo a favor de mi mandante la Falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio por no tener el carácter con que se presenta.

En efecto ciudadano Juez alega en su escrito libelar ser arrendatario de un galpón ubicado en la zona industrial de Cabudare estado Lara; que es depositario (depositario necesario) de un vehículo marca Mazda, cuyas demás características damos aquí por reproducidas y que mi representada le adeuda la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.976.200,00) por conceptos de daños presuntamente ocasionados en virtud de un pretendido contrato de depósito; así mismo alega que, quien presuntamente fungió como depositario original es el ciudadano P.A.. Para el supuesto negado que ello fuere cierto cabe preguntarnos. ¿Acaso cedió este ciudadano, al demandante de autos, los derechos y acciones contenidos en el pretendido contrato de depósito?; lo cual no está acreditado en autos, lo que a su vez lo deslegitima para accionar ante tal pretensión. Del mismo modo opongo la falta de cualidad de mi representada por no tener el carácter con que se le demanda.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta defensa de fondo, forzosa y necesariamente debe ser declarada con lugar

.

Para determinar la procedencia o no de esta defensa perentoria se considera pertinente establecer, qué se ha de entender por falta de cualidad para intentar o sostener el juicio y posteriormente analizar la figura del depositario argumentada por el demandante; y luego subsumir los hechos narrados por el demandante para ver si estos encuadran en la norma jurídica contentiva de los derechos invocados o no. Pues bien, respecto al primer punto tenemos que el doctrinario patrio Ricardo Henriquez La Roche en su Obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Editorial Riber- Caracas 2005; señala lo siguiente:

la cualidad también llamada legitimación a la causa (legitimatio ad-causam) debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervienen en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el Juez cuando al actor falta la llamada de cualidad anómala y la improcedencia cuando uno u otro sujeto carece de cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende, sea reconocido en la sentencia (Loreto Luis). La legitimación de la causa siguiendo la enseñanza de Chiovanda explicitada por el maestro Loreto; podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto); y la cualidad pasiva

es aquella que establece una identidad entre le demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción (demandado abstracto)

.

Por su parte el artículo 1749 del Código Civil conceptúa al depósito así:

El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla

.

El artículo 1751 eiusdem establece lo que es depósito propiamente dicho cuando preceptúa:

El depósito propiamente dicho es un contrato que no puede tener por objeto sino cosas muebles. No se perfecciona sino con la entrega de la cosa.

La tradición se verifica por el mero consentimiento, en el caso de que la cosa esté ya en poder del depositario por cualquier otro título o de que se convenga en que quede en depósito.

El artículo 1762 eiusdem consagra dos tipos de depósito que son voluntario o necesario.

El artículo 1753 eiusdem establece:

“El depósito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe.

El artículo 1775 eiusdem establece:

Depósito necesario es el que hace alguna persona apremiada por algún accidente como ruina, incendio, naufragio u otro imprevisto

.

El artículo 1777 eiusdem establece:

Se reputa depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás vehículos que los conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y conductores, responden de ellos como depositarios

.

Por su parte el tratadista patrio J.L.A.G. en su Obra “Contrato y Garantías; Derecho Civil”; Universidad Católica A.B. 2004; señala como características especiales del contrato de depósito lo siguiente:

1) El depósito propiamente dicho es siempre un contrato que exige para su perfeccionamiento la entrega de la cosa y de que no puede tener por objeto sino cosas muebles.

2) El depósito propiamente dicho implica la entrega de la cosa con la finalidad (principal) de que el depositario asuma la obligación de guardar de ella. De allí que salvo circunstancias especiales que impliquen la asunción de la obligación de guardar en forma expresa o tácita por parte del accipiens. No hay depósito cuando el obrero deja herramientas en la casa del patrono; cuando el sirviente domestico introduce sus efectos personales en la casa del dueño; cuando el bañista o jugador deja sus ropas en una casa etc.

3) El depósito propiamente dicho obliga a restituir la misma cosa. Tradicionalmente se habla sin embargo del depósito irregular, en la cual la obligación de restituir se refiere a cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las entregadas.

Por su parte al referirse al depósito que la Ley reputa necesario contemplado en el artículo 1777 del Código Civil; señala:

La Ley reputa depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las posadas, fondas donde se alojan y en las naves y demás vehículos que los conducen; y los posaderos fondistas, mesoneros, patronos y conductores responden de ellos como depositarios. Esta categoría corresponde el llamado depósito del hotelero en derecho francés y además el que podría llamarse depósito del conductor.

Argumenta a su vez, que la norma del artículo 1777 del Código Civil sólo se refiere a viajeros que introducen efectos en posadas, fondas, meseros, naves u otros vehículos (de modo que no se aplica por ej: a los efectos introducidos en teatros o consultorios) y según la opinión dominante sólo se refiere a viajeros que pernoctan en la posada, fonda o mesón.

Según éste autor, la creación de la figura del depósito necesario obedece a la consideración actualmente discutible, de que, debe otorgarse especial protección a los depositantes señalados por cuanto prácticamente carecen de libertad para escoger la posada, mesón fonda o conductor.

Una vez establecida tanto legal como doctrinariamente lo que ha de entenderse como depósito propiamente dicho, así como también por depósito necesario, corresponde a éste Sentenciador subsumir los hechos señalados por el demandante como base de la acción de cobro de bolívares por contrato de depósito necesario dentro de la norma consagratoria de la acción propuesta como es el artículo 1773 del Código Civil.

Ahora bien, observa éste Juzgador, que el demandante en su libelo de demanda señala entre otras cosas lo siguiente:

Sic

Es el caso…que desde el año 2000nuestro representado ha venido ocupando en calidad de arrendatario un (1) inmueble constituido por un galpón de aproximadamente doscientos sesenta metros cuadrados (260 mts 2.), situado en la calle 9 entre avenida 6 y 7 Zona Industrial La Mata Cabudare Estado Lara, en donde se dedica a la reparación de vehículos, latonería, pintura y reconstrucción de los mismos, cuyo propietario es el ciudadano J.E.P.H..

Para esta misma fecha (8 de Noviembre de 2000) le subarrienda de manera verbal al ciudadano P.A., la cantidad de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) de dicho galpón, para que se dedicara a la reparación de vehículos automotores chocados, teniendo entre sus clientes a varias empresas de seguros; subarrendamiento éste que finalizó el 8 de Noviembre de 2001, por decisión unilateral del ciudadano P.A.. Sin embargo al irse deja en las instalaciones del galpón un vehículo automotor chocado de las siguientes características: Marca: Mazda, Modelo: Allegri; Color: Gris; Placas: ACG 66N, Serial de Motor: YM10307, Serial de Carrocería: 8YPB12E2 Y88M10307; que fue declarado pérdida total por la empresa Seguros Sofitasa C.A., indemnizado a su propietaria según se desprende del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 52, Tomo 44 de fecha 18 de Abril de 2002; manifestándole el subarrendatario P.A. la aseguradora retiraría dicho vehículo lo cual no ha cumplido.

Que es un hecho notorio, que cuando una empresa de seguros declara como pérdida total un vehículo y se lo cancela a su propietario, la empresa aseguradora adquiere en propiedad dicho vehículo por lo que la única facultada y obligada a retirar a dicho vehículo del galpón es la empresa aseguradora Sofitasa C.A. como propietaria esta que evidencia del documento notariado ut supra señalado configurando este hecho un contrato de depósito necesario contemplado en el artículo 1775 del Código Civil y con ocasión de ello demanda a la empresa Seguros Sofitasa C.,A. por el cobro de las cantidades...

.

Afirmaciones que implica el reconocimiento que hace el demandante de: 1) Que quien recibió el vehículo en referencia fue un ciudadano de nombre P.A. quien era subarrendatario de él en dicho local; 2) Que este ciudadano recibió dicho vehículo para arreglarlo ya que éste P.A. tenía contrato con la demandada Seguros Sofitasa C.a.; 3) Que éste ciudadano unilateralmente rescindió del contrato de subarrendamiento entre ellos y dejó dicho vehículo en el inmueble subarrendado; lo que implica el reconocimiento que, el vehículo está en dicho inmueble por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de parte de éste ciudadano P.A. al no entregarle el inmueble libre de cosas o personas como era su obligación, tal como lo preceptúa el artículo 1594 del Código Civil; 4) Que Seguros Sofitasa no le entregó al demandante en ningún momento el vehículo en referencia sino que él deduce que por haber indemnizado a la propietaria de éste originó el depósito necesario; hechos éstos que en criterio de éste Juzgador no encuadran dentro de los supuestos de hecho del artículo 1775 del Código Civil que consagra el depósito necesario cuando preceptúa “Depósito necesario es que hace alguna persona apremiada por algún accidente como ruinas, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto”; motivo por el cual se da por probado que el vehículo cuya acción por depósito necesario originó esta acción jamás fue entregado por la demandada al demandante, sino que el mismo fue entregado por Seguros Sofitasa C.a. al ciudadano P.A., quien tenía subarrendado el lugar donde se entregó el vehículo, siendo en consecuencia éste quien sí tiene cualidad para ejercer cualquier acción con ocasión de dicho contrato de arreglo del vehículo en referencia y para que el aquí demandante pudiese tener la cualidad para demandar, tiene que haber obtenido del ciudadano P.A. la cesión del contrato que éste tenía con Seguros Sofitasa C.A., cesión ésta que no fue alegada y por ende tampoco probada, aunado a que tampoco se dió los supuestos de hecho del depósito necesario contemplado en el artículo 1775 del Código Civil, permite a éste Sentenciador considerar que el demandante no tiene cualidad para intentar el presente juicio; defensa ésta opuesta por el demandado de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en criterio de éste Juzgador al haber decidido por el a-quo en su sentencia de fecha 13 de enero de 2006 declarando sin lugar la pretensión de cobro de bolívares y abstenerse de pronunciarse sobre cualquier otro aspecto debatido en el proceso está ajustada a derecho; por lo que imperiosamente la apelación interpuesta por la apoderada judicial del actor Abogado M.M.F.M., identificada en autos contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 13 de Enero de 2006 debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.M.F., apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL T.D.E.L. en fecha 13 de Enero de 2006. RATIFICANDOSE en consecuencia la misma.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).

Años 195º y 147º.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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