Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2009-000204

PARTE ACTORA: W.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.326.720, de este domicilio, a través de su Endosatario en Procuración, abogado E.H.C.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.883, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.563.509, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILENY A. B.M., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 102.227, de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.021.533, domiciliado en la Variante Los Cristales, Vía Acarigua en su condición de Avalista.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A Nº 102.235, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano W.E.M., contra el ciudadano C.S..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entra a conocer la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano W.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.326.720, de este domicilio, a través de su Endosatario en Procuración, abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.883, de este domicilio y contra el ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.563.509, de este domicilio. En fecha 30/03/2009 fue interpuesta la demanda (Folio 01 al 05). En fecha 21/04/2009 se admitió (Folios 10 y 11). En fecha 13/05/2009 y 02/07/2009 se agregó copia del libelo de demanda (Folios 13 y 25). En fecha 12/08/2009 la parte demandada se opuso al decreto de intimación (Folios 32 y 33). En fecha 21/09/2009 la demandada contestó e hizo el llamado de tercero (Folio 35). En fecha 30/09/2009 el Tribunal admitió y ordenó el llamado (Folio 58). En fecha 29/01/2010 el Tribunal declaró vencido el emplazamiento del tercero (Folio 44). En fecha 08/02/2010 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (Folio 45). En fecha 18/02/2010 se admitieron las pruebas promovida por la parte actora (Folio 51). En fecha 19/02/2010 el tercero presentó escrito de contestación a la cita (Folios 54 y 55). En fecha 04/06/2010 se declaró vencido los informes (Folio 60).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que es endosatario de tres letras de cambio, las cuales fueron libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano C.S., que las letras fueron emitidas en fecha 17/10/2006 a la orden del endosante W.E.M.. Que cada letra fue librada por la cantidad de MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.607,14) para ser pagadas en fechas 17/12/2006, 17/01/2007 y 17/02/2007, respectivamente. Que se ha vencido el plazo y el demandado se ha negado a cancelar las instrumentales, por lo cual demanda por el procedimiento de intimación para que pague el demandado las siguientes cantidades: CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 4.821,43), por concepto de capital adeudado; CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F 482,13), por concepto de intereses más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda.

Por su parte, el demandado aceptó, reconoció y convino en que suscribió las letras objeto de la intimación. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que el demandado haya realizado innumerables actuaciones para lograr el pago. Que el único responsable en dar el pago fue el avalista C.P., por lo tanto, no se benefició del dinero entregado mal puede imputársele incumplimiento. Solicitó el llamado del ciudadano C.P. como tercero y que la demanda sea declarada sin lugar en su contra.

El tercero, por su parte, alega que se obligó como aval porque el intimado C.S., trabajaba para su persona y estaba pasando por una mala situación económica. Negó y rechazó que se haya comprometido en forma verbal para ser socio del demandado. Negó haber recibido cantidad alguna de dinero. Negó haberse beneficiado del dinero proveniente de las letras de cambio. Negó ser el único responsable de la obligación suscrita. Que en el supuesto negado de estar obligado tiene una acción contra el garantizado. Negó y rechazó que tenga la obligación de cancelar las cambiarias porque el único beneficiado fue el demandado, fue la persona que aceptó y se obligó. Que tan clara es su capacidad económica que sobre el inmueble que posee existe una medida cautelar decretada. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

Se Acompaño al Libelo:

1) Letras de cambio objeto de la presente demanda (Folios 06 al 08); las cuales se valoran como instrumentos fundamentales de la presente demanda y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso ordinario:

1) Ratificó los instrumentos agregados junto al libelo los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió la confesión del demandado, aspecto que se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

COBRO DE BOLÍVARES

Como aspecto inicial, este Tribunal debe recordar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso las letras aceptadas, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido.

En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:

Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el títular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originarón la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título . Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…

(MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).

Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00606, expediente, 01-937 señaló:

Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda

Igualmente, la misma M.J. en Sala Constitucional, bajo sentencia Nº 4574, expediente 04-2632, de fecha 13/12/2005:

Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana I.C.F., el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque.

Así, el Juzgado de Primera Instancia al revisar la facultad o no de la junta directiva para establecer una comisión por traspaso de acciones en la transacción efectuada por la ciudadana I.C.F. y con ello determinar la existencia de la obligación que originó la emisión del referido cheque, se extralimitó en sus funciones y vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, habida cuenta que se trataba de una acción cambiaria en la que debió determinarse la procedencia o no de la acción derivada del cheque (Destacado del Tribunal)

De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el actor no tiene que probar la causa que dio origen a la emisión del título de crédito cuyo cobro demanda, vale decir, la existencia de una relación jurídica preexistente, para poder ejercer su acción, pues para ello sólo basta la simple tenencia legitima del título, esta es la celeridad que caracteriza a las relaciones mercantiles y del cual la letra de cambio es emblemática, por ello sólo los vicios de forma pueden tener cabida, esto porque son los requisitos fundamentales para dar origen al título valor.

Quiere decir que la letra por sí sola vale, más cuando existe un reconocimiento expreso del demandado en el acto de contestación, donde afirma que suscribió la letra utilizando la expresión: “convengo”. Confesión que indefectiblemente condiciona el aspecto principal de esta causa, que debe declararse con lugar, puesto que la firma y su contenido tampoco fue impugnado. Así se decide.

Para aclarar un tema secundario que tiene que ver con el avalista y el alcance de su obligación, el Tribunal se permite transcribir el siguiente pasaje dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2002 (R. C Nº 00- 337) donde establece:

Dispone el artículo 440 del Código de Comercio lo siguiente:

Art. 440: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.” (Negritas de la Sala).

La norma en comento establece que el compromiso del avalista es válido, aunque la obligación que garantiza sea nula por cualquier causa, menos por un vicio de forma. Toca a la Sala determinar si el desconocimiento de la firma del obligado en el pagaré, donde no hubo prueba de cotejo por parte del promovente, y en consecuencia falsa la firma, puede generar un vicio de forma, capaz de invalidar simultáneamente las obligaciones de los avalistas demandados.

(…)

Como ya se explicó, la Sala de Casación Civil asume la posición autónoma y objetiva del aval, de acuerdo al contenido del artículo 440 del Código de Comercio. En el caso bajo estudio, la firma del obligado en el pagaré fue desconocida, y no se promovió la prueba de cotejo. Este desconocimiento de la firma, no puede asimilarse a su inexistencia, como fue suficientemente razonado. Al existir la firma del obligado en el pagaré, no puede señalarse que el título valor, sobre este particular, presenta un vicio de forma por ausencia de firma del obligado, que sería la única posibilidad de que los avalistas no estén obligados a responder, de acuerdo al contenido del artículo 440 del Código de Comercio.

Pero siendo nula la obligación principal, pero no por vicio de forma en la estructura del pagaré, los avalistas deben responder en forma autónoma y objetiva por sus compromisos, de acuerdo al artículo 440 del Código de Comercio. Así se decide.

Por las razones expresadas, no hubo infracción por parte de la recurrida del artículo 440 del Código de Comercio, y la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

Si el avalista debe responder por una firma falsa, ¡cuánto más si esta es reconocida! Por otro lado, no responde a ninguna lógica, constituye un acto irresponsable y falto de de honorabilidad suscribir una letra de cambio, que un aval garantice el pago y luego pretender librarse de la obligación bajo el argumento que el aval se comprometió a pagar, sin traer ninguna prueba o elemento de convicción que acreditara el hecho. Un argumento tan franco cuando consta de por medio un instrumento cambiario suscrito y reconocido luce temerario. En síntesis, si bien la letra fue suscrita por un demandado y garantizada por aval a través del tercero, ambos están obligados en igual de condiciones ante la ley para responder al actor por las cambiarias suscritas sin importar quien haya recibido el dinero. También es cierto el argumento del tercero, si llegare a cancelar la obligación tendrá una acción directa contra el garantizado, esto es el ciudadano C.S.. Así se decide.

Por las circunstancias expuestas este Tribunal debe declarar con lugar la demanda y ordenar el pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 4.821,43), por concepto de capital adeudado; y los intereses calculados al 5% anual a partir de la fecha del vencimiento de cada una de las letras de cambio, hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia y que serán calculados por secretaría. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción incoada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por W.E.M., a través de su Endosatario en Procuración, abogado E.H.C.R., contra el ciudadano C.S., todos antes identificados. En consecuencia de condena a la parte demandada; PRIMERO: A pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 4.821,43), por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: Los intereses al 5% anual calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las causales hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme el presente decisión; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:16.p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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