Decisión nº No.11-Ene-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 27 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000098

PARTE DEMANDANTE: W.E.H.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.262.234, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.275, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio P.S..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano P.S.P., actuando en su carácter de Representante y propietario del Fondo de Comercio P.S., parte demandada, debidamente asistida por el Abogado E.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.809, en contra de la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró Primero: PRESUNCION DE ADMISION DE HECHOS en contra de la parte demandada FONDO DE COMERCIO SERVICIOS PRIETO SAVINO; Segundo: CON LUGAR la pretensión reclamada por el ciudadano W.E.H. en contra del FONDO DE COMERCIO SERVICIOS PRIETO SAVINO, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 08 de Enero de 2010, en donde la parte Demandada Recurrente alegó lo siguiente:

  1. - Que el día 03/11/2009 era la fecha indicada para celebrar la Audiencia Preliminar.

  2. - Que su representado ciudadano W.H. no puso asistir a la audiencia por motivos de salud.

  3. - Que le dijo a la Juez A Quo que iba a representar a la demandada en la Audiencia.

  4. - Que la Juez A Quo no aceptó su representación y declaró la Admisión de los Hechos.

  5. - Que no posee Poder solamente lo asiste.

    Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 15 de Enero de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

    II

    ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  6. - En fecha 18 de Septiembre de 2009, el ciudadano W.E.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.262.234, debidamente asistido por la Abogada M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.275, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra del Fondo de Comercio SERVICIOS P.S., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Que en fecha 23 de Septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, y en consecuencia Ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada Empresa FONDO DE COMERCIO SERVICIOS P.S., en la persona de su propietario ciudadano PRIETO S.P., a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10) día hábil siguiente contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su Notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

  8. - En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano W.E.H.M., debidamente asistido por las Procuradoras del Trabajo Abogadas ARAMELY ATACHO y B.R.. Asimismo, deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Fondo de Comercio SERVICIOS PRIETO SAVINO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, el Tribunal procedió a declarar la Presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y señala que procederá a dictar sentencia definitiva dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la presente fecha.

  9. - En fecha 10 de Noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante el cual declaró Primero: PRESUNCION DE ADMISION DE HECHOS en contra de la parte demandada FONDO DE COMERCIO SERVICIOS PRIETO SAVINO; Segundo: CON LUGAR la pretensión reclamada por el ciudadano W.E.H. en contra del FONDO DE COMERCIO SERVICIOS PRIETO SAVINO, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

  10. - En fecha 13 de Noviembre de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Coro, el ciudadano P.S.P., en su carácter de propietario del Fondo de Comercio SERVICIOS PRIETO SAVINO, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado E.G.S., a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

    III

    MOTIVA

    Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:

    De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 03 de Noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano W.E.H.M., debidamente asistido por las Procuradoras del Trabajo, asimismo, deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Fondo de Comercio SERVICIOS PRIETO SAVINO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, el Tribunal procedió a declarar la Presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, procediendo a dictar su decisión al respecto en fecha 10 de Noviembre de 2009, en donde declara Primero: PRESUNCION DE ADMISION DE HECHOS en contra de la parte demandada FONDO DE COMERCIO SERVICIOS PRIETO SAVINO; Segundo: CON LUGAR la pretensión reclamada por el ciudadano W.E.H. en contra del FONDO DE COMERCIO SERVICIOS PRIETO SAVINO, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Decisión ésta que fue Apelada por la parte demandada.

    En la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por ante esta Alzada, la demandada recurrente alega que la incomparecencia de su representado fue por motivos de salud y que la Juez A Quo no aceptó su representación como Abogado del propietario del Fondo de Comercio P.S., ya que él no es su Apoderado solamente lo asiste.

    Al respecto, los artículos 129 al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan lo referente a la celebración de la Audiencia Preliminar y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes:

    Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas…”

    Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…).

    Parágrafo Primero: El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

    Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandando podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del Fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandando por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…..”

    De lo anterior, resulta evidente que, a los fines de declarar la Admisión de los Hechos en la presente causa, es necesario que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, asimismo, que la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando a su criterio la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 de fecha 17 de Febrero de 2004 ha señalado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a la demandada en caso de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, a saber:

    ……Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…..

    Pues bien, en el presente caso, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada alega que su representado ciudadano P.S. en su carácter de propietario del Fondo de Comercio SERVICIOS P.S., no pudo asistir a la Audiencia Preliminar por motivos de Salud, procediendo a consignar en actas C.M. emitida por el Dr. I.L., Médico Internista.

    Con respecto al Informe Médico, este Juzgador no le otorga valor probatorio ya que no es una prueba fehaciente a los fines de demostrar la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, ya que dicho documento es emanado de tercero, en ese sentido el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que:

    Artículo 79: “Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

    Aplicando la disposición antes descrita al presente caso, se observa que la parte demandada no aplicó lo establecido en el referido artículo por cuanto no promovió la prueba testimonial del tercero que expidió dicha constancia a los fines de que la misma fuera ratificada, por lo tanto este documento privado se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, cabe destacar, que el Abogado de la parte demandada señala que él estuvo presente en la Audiencia pero no como Apoderado del propietario de la empresa sino solamente lo estaba asistiendo, pero que la Juez A Quo no tomó en cuenta tal representación.

    Al respecto, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo concerniente a la Capacidad de Ejercicio de la siguiente manera:

    Artículo 47: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

    El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

    Los órganos judiciales rechazan la representación sin poder en el ámbito del proceso laboral basados, de modo preponderante, en la imposibilidad de alcanzar la autocomposición procesal, frustrándose así la finalidad primaria de la Audiencia Preliminar. Entonces pues, resulta inaplicable la representación sin poder en nuestro proceso laboral, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, Nº 2112, Expediente Nº 07-0950, señala que al permitirse la participación de Abogados sin Poder en la Audiencia Preliminar se infringen las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se transcribe un extracto de la mencionada sentencia a continuación:

    “…Así las cosas, observa esta Sala, que un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 606 del 04 de Junio de 2004, expresó lo siguiente: “Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”. (.....), ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia preliminar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia….” (Subrayado Nuestro).

    En el caso bajo estudio, se constata que en el Acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, con ocasión a la Audiencia Preliminar, no se dejó constancia que el Abogado E.G.S. hubiera comparecido o estado presente en dicha audiencia asistiendo al ciudadano P.S., quien funge como propietario de la empresa demandada FONDO DE COMERCIO SERVICIOS PRIETO SAVINO. Asimismo, tenemos que, efectivamente para el momento de la Audiencia Preliminar no constaba ningún documento que acreditara su asistencia como Abogado de la demandada, ya que correspondía al propio propietario ciudadano P.S. certificar que el Abogado E.G.S. lo estaba asistiendo solamente, y siendo que dicho propietario no compareció no había prueba de ello, aunado al hecho de que en caso contrario, es decir, en caso de que el Abogado E.G.S. estaba asistiendo el ciudadano P.S., le correspondía al primero de los nombrados solicitar al Juez A Quo diferir la audiencia para una nueva oportunidad a los fines de que pudiera demostrar su representación sin Poder.

    Con respecto al diferimiento de la audiencia cuando existe representación sin Poder, este Sentenciador comparte el criterio del Tribunal Superior Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, en asunto Nº AP21-R-2005-000399, de fecha 10 de Mayo de 2005, del cual se extrae lo siguiente:

    De las actas procesales y de las actuaciones se evidencia, de manera indubitable, que el ciudadano A.P.C. para el momento de la audiencia preliminar, tenía la condición de representante legal de la empresa demandada; también así fue alegado por la parte accionante en su libelo de demanda, por lo que resulta no ajustado a la realidad declarar la incomparecencia de la parte accionada. Si se presenta a la audiencia preliminar el representante legal que la contraparte ha indicado en su libelo, debe tenerse como presente a la demandada y si, adicionalmente, el representante presenta documentación que acredita sus facultades, aunque fuera incompleta, debe llevarse a cabo la audiencia preliminar, dando oportunidad de completar la documentación en el transcurso de la audiencia preliminar…

    (Subrayado nuestro).

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, Caso: YOKOMURA CARACAS, C.A., el cual estableció lo siguiente sobre la representación sin poder (Voto Salvado del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ):

    Debe aclarase que, ciertamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la figura del defensor sin poder, ello es lógico por cuanto el principal objetivo del vigente ordenamiento procesal laboral persigue la posibilidad de terminación del litigio mediante actos de auto-composición procesal, específicamente, la conciliación; actos para los cuales se requiere facultad expresa. Sin embargo, ello no obsta para que, con el consentimiento de la contraparte, tal y como sucedió en el asunto de autos, se permita a los abogados, que pretendían el ejercicio de una representación sin poder, que consignen, en una nueva oportunidad, el instrumento que acredite su representación. Con ello, contrario a lo que afirmó a la mayoría, se estimula la posibilidad de un acuerdo y se garantiza la evidente voluntad de las partes al logro de ese fin, pues, si ello no fuese así, el legitimado activo hubiese cuestionado o impugnado dicha representación, y, con ello, ocasionado la declaración de admisión de los hechos y terminación del proceso.

    En definitiva, cuando se creó a la parte demandada una situación procesal favorable, con el consentimiento de su contraparte, lo ajustado a derecho era la espera de a la prolongación de la audiencia para la comprobación de si los abogados cumplirían con la carga procesal que les impuso de acreditación de su representación; de lo contrario, la consecuencia lógica jurídica en ese caso sería, ahora si, la declaración de admisión de los hechos.

    En virtud de todos lo señalamientos anteriores, se imponía, en este caso, la revisión del pronunciamiento objeto de la presente actividad jurisdiccional….” (Subrayado nuestro).

    En conclusión el Abogado E.G.S. no tenía cualidad alguna para representar a la demandada, por lo tanto se tiene que la parte demandada no compareció, declarándose la Admisión de los hechos, consecuencia jurídica de la incomparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando CONFIRMADA la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ciudadano P.S.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.932.872, actuando en su carácter de Representante y propietario del Fondo de Comercio SERVICIOS P.S., parte demandada, debidamente asistido por el Abogado E.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.809, en contra de la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se Condena en Costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil diez (2010) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. F.O.A..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27 de Enero de 2010, a la hora de las tres y cero minutos post-meridiem (03:00 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

ASUNTO N° IP21-R-2009-000098

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