Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 16 de marzo de 2010

199° y 151°

AUTO DE ADMISIÓN

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. No. 2466

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho W.F. OJEDA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de diciembre de 2009 “mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la precitada Fiscalía”.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO

Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO

Que el recurrente W.F. OJEDA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posea la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Asimismo, se hace necesario hacer la siguiente diferenciación. En lo que respecta al Recurso de Revocación declarado sin lugar en fecha 17 de diciembre de 2009, tal como se desprende de los folios 14 al 17 del presente cuaderno de apelación y constatando la boleta de notificación efectiva de esa misma fecha y recibida el 14 de enero de 2010; se hace necesario colegir que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la parte recurrente se dio por notificada de la decisión en fecha 14 de enero del año que discurre (f. 35 de la compulsa); e interpuso el presente recurso el día 15 de enero de 2010, según consta en cómputo que corre inserto al folio 59 de la pieza original N° 3 realizado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, si nos remitimos a los artículos 444 al 446 del Código Orgánico Procesal Penal verificaremos que tal Recurso de Revocación es irrecurrible y por ende, no factible de recurrir; siendo necesario declarar inadmisible el Recurso de Apelación en cuanto concierne a éste tópico.

En lo que respecta al Recurso de Apelación en cuanto al auto que deja sin efecto el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 14 de diciembre de 2007 (sic) (f. 11 de la presente compulsa) se hace necesario colegir que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la parte recurrente se dio por notificada de la decisión en fecha 08 de enero del año que discurre (f. 34 de la pieza original N° 3); e interpuso el presente recurso el día 15 de enero de 2010, según consta en cómputo que corre inserto al folio 59 de la pieza original N° 3 realizado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, dentro del lapso legal correspondiente.

Por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación sólo en lo concerniente al auto de fecha 14 de diciembre de 2007 (sic), a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación, en lo que respecta al Recurso de Revocación declarado sin lugar en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por el Profesional del Derecho W.F. OJEDA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 al 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2010 por el precitado Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al auto que deja sin efecto el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 14 de diciembre de 2007 (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE,

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA JUEZ

C.T. BETANCOURT MEZA

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

MAPR/JGQC/CTBM/ICVI/Vanessa.-

EXP.2466

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