Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

Exp. Nº 9033.

Definitiva/Nulidad de Contrato de Compraventa

Materia: Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: W.M.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.074.455.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.C.A.S., I.G.D. y J.E.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.967.930, V-3.588.551 y V-3.890.907 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.679, 12.868 y 12.820, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: F.M.F.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización El Junko, Parroquia El Junko del Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-6.366.475.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.885 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.998; posteriormente representada por la abogada A.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.137.175 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.476; actualmente representada por el abogado J.J.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049.

    MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2003, por la ciudadana F.M.F.B., parte demandada, estando asistida por la abogada A.R., contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato, incoada por W.M.F.B., contra F.M.F.B..

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento a esta Alzada, quien por auto de fecha 15 de febrero de 2006 (f. 302), la dio por recibida y ordenó su devolución al juzgado de la causa, por presentar errores de foliatura y tachaduras.

    Corregidos los errores de foliatura y tachaduras, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, quien por auto de fecha 27 de septiembre de 2006 (f. 306), les dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 15 de enero de 2007 (f. 308), se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por libelo de demanda de nulidad de contrato presentado el 23 de noviembre de 2001, por M.d.C.A.S., en su carácter de apoderada judicial de W.M.F.B., contra F.M.F.B., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 28 de enero de 2002, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    Efectuados los trámites de citación, en fecha 02 de agosto de 2002, el abogado G.P.A., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y escrito de promoción de cuestiones previas.

    En fecha 27 de octubre de 2002, el juzgado de la causa, dictó decisión en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    En fecha 20 de enero de 2003, la abogada M.d.C.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la referida decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.

    En fecha 05 de febrero de 2003, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, por medio de cartel.

    En fecha 19 de febrero de 2003, la abogada M.d.C.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel efectuada en el diario “El Nacional”.

    En fecha 30 de abril de 2003, la abogada M.d.C.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 21 de mayo de 2003, el juzgado de la causa, se pronunció sobre los medios probatorios aportados por la parte actora.

    En fecha 20 de junio de 2003, la ciudadana F.F., parte demandada, estando asistida por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.858, solicitó copias certificadas del expediente y cómputo.

    En fecha 02 de julio de 2003, el juzgado de la causa, acordó expedir las copias certificadas solicitadas e instó a la solicitante a determinar con exactitud los días que debía comprender el computo solicitado.

    En fecha 18 de agosto de 2003, el juzgado de la causa, dictó decisión en la que declaró la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la demanda de nulidad de contrato, incoada por W.M.F.B., contra F.M.F.B..

    En fecha 22 de agosto de 2003, la abogada M.d.C.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la referida decisión y solicitó se ordenase la notificación de la parte demandada.

    En fecha 26 de agosto de 2003, el tribunal de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, mediante cartel.

    En fecha 04 de septiembre de 2003, la abogada M.d.C.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel de notificación, efectuada en el diario “El Nacional”.

    En fecha 08 de septiembre de 2003, la ciudadana F.M.F.B., parte demandada, otorgó poder apud-acta a la abogada A.R.M..

    En fecha 16 de septiembre de 2003, la abogada M.d.C.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el 16 de septiembre de 2003, inclusive, se declarase firme la decisión dictada el 18 de agosto de 2003 y se le concediera a la parte demandada el lapso de cumplimiento voluntario.

    En fecha 23 de septiembre de 2003, la ciudadana F.M.F.B., apeló de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2003 y consignó escrito.

    En fecha 31 de mayo de 2004, el abogado J.J.G.C., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y escrito en el cual solicitó la acumulación de la presente causa con los juicios intentados por ante los Juzgados 2°, 3° y 8° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 08 de junio de 2004, el juzgado de la causa negó la acumulación peticionada por la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29 de julio de 2004, el abogado J.J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la negativa de acumulación dictada por el tribunal de la causa.

    En fecha 02 de agosto de 2004, el juzgado de la causa, negó la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2004, por el abogado J.J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 15 de julio de 2005, el abogado J.J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declarase la perención de la instancia.

    En fecha 30 de enero de 2006, el juzgado de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2003, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 18 de agosto de 2003; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2003, por la ciudadana F.M.F.B., parte demandada, asistida por la abogada A.R., contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 22 de diciembre de 2000, incoada por W.M.F.B., contra F.M.F.B.; que condenó a la parte demandada a reembolsar a la actora la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de precio de la adquisición del inmueble.

    Corresponde determinar a esta Alzada la procedencia de la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 22 de diciembre de 2000, por los ciudadanos F.M.F.B. y W.M.F.B., autenticado ante la Notaría Pública trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 07, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, sobre un inmueble distinguido con el N° 5-B, con un área aproximada de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (155,55 mts2), ubicado en la primera avenida con cruce con la primera calle de la Urbanización B.V., cuyos linderos son: Norte, con la casa N° 2 de la primera avenida de la Urbanización B.V.; Sur, que es su frente, con la primera calle de la Urbanización B.V.; Este, con la primera avenida de la Urbanización B.V.; y Oeste, con la casa N° 7 de la primera calle de la Urbanización B.V. y parte con la casa N° 5-A de la Primera Calle de dicha Urbanización, por no poder protocolizarlo ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Asimismo corresponde determinar la obligación de la demandada a devolver la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que declaró recibir por concepto de precio de la venta, dada la nulidad del contrato de compraventa; más los intereses de mora, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

    Determinarse la procedencia de la indexación de la suma demandada.

    De la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el juzgado de la causa, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declaró la confesión ficta de la demandada, por falta de contestación al fondo de la demanda y de promoción de pruebas.

    El tribunal observa:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    De la norma adjetiva transcrita, se evidencia que la confesión ficta de la parte demandada en proceso judicial es procedente si se cumplen tres presupuestos legales, a saber: i) falta de contestación de la demanda; ii) no promoción de prueba alguna por parte del demandado, que le favorezca; y, iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene como fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso.

    Cuando hay confesión ficta –aparte el examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (art. 509) – el análisis debe limitarse a determinar si la demanda es >, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.

    Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a manera de un prolegómeno.

    Por ello, como ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho en sí; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.

    Así pues, a los fines de dilucidar la confesión ficta de la parte demandada, este sentenciador se permite señalar el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, quien en torno a ello ha establecido:

    "La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).

    "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

    'Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso'.

    La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 14 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, en el juicio de A.B. contra Viasa, en el expediente No. 98-628, sentencia No. 166)

    Se infiere tres (3) supuestos de procedencia de la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

    1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

    2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

    3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la aceptación de los hechos, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.

    Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este juzgador observa que en fecha 10 de junio de 2002, el juzgado de la causa acordó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 13 de marzo de 2002, del Juzgado de Municipio de la Parroquia Caravaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual el 28 de mayo de 2002, C.A.B.C., secretario titular del mencionado juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana F.M.F.B., pues ésta se había negado a firmar el recibo de la compulsa de citación.

    Que en fecha 02 de agosto de 2002, el abogado G.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compareció al tribunal de la causa y consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación del presente juicio a otro proceso por razones de conexión.

    Que en fecha 27 de octubre de 2002, el juzgado de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en fecha 20 de enero de 2003, la abogada M.d.C.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de dicha decisión y solicitó se notificase a la parte demandada.

    En fecha 05 de febrero de 2003, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, por medio de cartel, publicado por la imprenta, conforme con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    El 20 de junio de 2003, la ciudadana F.M.F.B., parte demandada, asistida por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.858, comparece al tribunal de la causa, solicita copias certificadas del expediente, cómputo de los días de despacho, sin especificar el período y señaló lo siguiente:

    …Solicito de este juzgado respetuosamente se sirva informar, por escrito el motivo del cartel de notificación, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; si la parte actora solicitó la notificación personal en su escrito de fecha 20 de enero del 2003, que corre inserto al folio 197 del presente expediente. Incurriendo en ultra petita en la decisión acordada. Igualmente se ordena un cartel señalando que la parte demandada no tiene domicilio procesal, el cual esta plenamente señalado en el folio 106 de las presentes actuaciones; en consecuencia de ello y debido al estado de indefensión en la cual me encuentro solicito la reposición de la causa al estado de que sea notificada de la sentencia interlocutoria; debido a que no pude consignar pruebas en la presente causa por violación al debido proceso…

    .

    El juzgado de la causa por auto del 02 de julio de 2003, negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, basándose para ello en lo siguiente:

    …Al tercer particular este Juzgado, hace saber a la parte demandada que el motivo del cartel de Notificación es para que la ciudadana F.F., se de por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 27 de octubre del 2002. Asimismo se le hace saber que el ciudadano G.P.A. en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana F.M.F.B., efectivamente consignó poder donde demuestra su condición de apoderado Judicial de la ciudadana antes mencionada; pero en dicho poder el mismo no tiene facultad para darse por notificado y la ciudadana ya mencionada no constituyó domicilio procesal motivo por el cual se libró el respectivo cartel de Notificación…

    .

    En fecha 18 de agosto de 2003, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada.

    De la revisión efectuada del contenido del presente expediente, se evidencia que la parte demandada, no ejerció recurso alguno contra la negativa de reposición solicitada, con lo cual adquirió firmeza.

    Al no haberse revelado contra dicha negativa, la demandada consintió con lo expresado por el juzgador de primer grado, razón por la cual, este juzgador considera satisfecho el primer presupuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de contestación de la demanda, pues no puede entrar este sentenciador a pronunciarse sobre la negativa de reposición, porque la parte demandada –afectada con dicha negativa- no se reveló contra ella. Así se establece.

    En lo que respecta al segundo presupuesto de confesión, el cual es la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca, quien decide observa que la parte demandada solicitó la reposición de la causa, el día 20 de junio de 2003, cuando ya había transcurrido el lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Dentro de los primeros quince días del lapso probatorios deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés

    .

    Así pues, de los autos no se evidencia que la parte demandada, recurrente de la decisión haya aportado a los autos prueba alguna que haga presumir a quien decide, la promoción del medio de prueba que le favoreciera, razón suficiente para que este sentenciador considere satisfecho el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

    En cuanto al tercer y último presupuesto de procedencia para la confesión ficta, el cual es que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa:

    De los autos, se evidencia que la parte actora formuló pretensión, referida a la nulidad del contrato de compraventa suscrito en fecha 22 de diciembre de 2000, por los ciudadanos F.M.F.B. y W.M.F.B., ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 07, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y la devolución de la cantidad de dinero del precio de la venta y que la demandada declaró haber recibido a su entera satisfacción, más los intereses moratorios e indexación.

    La nulidad peticionada por el actor, se encuentra fundada en que no pudo protocolizar la venta, por cuanto el registrador subalterno manifestó que los linderos, medidas y denominación del inmueble, no se compaginan con los que reposan en los protocolos y, específicamente en el documento que diera título al causante de la vendedora.

    La pretensión actoral se circunscribe a la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa, establecida en los artículos 1346, 1146 y 1148 del Código Civil, razón por la cual este juzgador considera satisfecho el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Así formalmente se establece.

    En base a los argumentos expuestos, se declara la confesión ficta de la demandada F.M.F.B.. En consecuencia, se declara con lugar la demanda de nulidad de contrato, incoada por W.M.F.B., contra F.M.F.B.. Nulo el contrato de compraventa, celebrado el 22 de diciembre de 2000, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 07, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Así se decide.

    Se condena a la demandada a devolver a la actora, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), que recibió como precio de la compraventa.

    En lo atinente a los intereses moratorios e indexación peticionados por la parte actora en su escrito libelar, este sentenciador observa que los mismos, a pesar de la confesión de la demandada, no fueron condenados por el juzgador de primer grado en el fallo recurrido, por lo que condenar el pago de dichos conceptos en esta Alzada, sería agravar el perjuicio causado a la parte recurrente, única que se reveló contra el fallo de primera instancia.

    Agravar la situación de la recurrente, cuando el beneficiado con la decisión de instancia no se revela en su contra, es el llamado principio de la reformatio in peius, el cual fue definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 674, del 07 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dictada en el expediente N° 02-0531, de la siguiente manera:

    …En efecto, la prohibición de reformatio in peius ha sido establecida como el principio mediante el cual no le está permitido al juez de alzada que conoce en apelación, agravar el perjuicio causado a la parte apelante por la decisión impugnada. De tal modo, que si sólo una de las partes litigantes ejerce el recurso de apelación –en el caso de autos la demandada- no podrá el tribunal de la alzada examinar aquellos puntos que no sean objeto del recurso interpuesto, menos aún entrar a analizar la pretensión aducida en la demanda si la parte actora no impugnó la decisión dictada en primera instancia ni se adhirió a la apelación ejercida por la demandada.

    Por tanto, conforme al principio dispositivo que acogió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que el análisis que habrá de efectuarse en segunda instancia del fallo apelado debe limitarse a los agravios denunciados en la diligencia o escrito contentivos de los fundamentos de la apelación, ya que también la alzada debe atenerse a lo alegado –en caso de apelación- por la parte apelante…

    .

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2003, por la ciudadana F.M.F.B., parte demandada, asistida por la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.476, contra la decisión dictada el 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, lo que se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2003, por la ciudadana F.M.F.B., parte demandada, asistida por la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.476, contra la decisión dictada el 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara la confesión ficta de la parte demandada, F.M.F.B.. En consecuencia, procedente la demanda de nulidad de contrato de compraventa, incoada por W.M.F.B., contra F.M.F.B.; Nulo el contrato de compraventa, suscrito el 22 de diciembre de 2000, por los ciudadanos F.M.F.B. y W.M.F.B., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 07, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y, se condena a la parte demandada al reembolso de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), los cuales les fueron entregados como precio de venta del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.

Exp. N° 9033

Definitiva/Nulidad de Contrato.

Materia: Civil.

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.

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