Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

AP21-L-2008-004652

Parte actora: W.F.C., cédula de identidad N° 10.549.583.

Apoderados judiciales: A.C.B. y L.R., abogados I.P.S.A N° 23.848 y 20.572, respectivamente.

Parte demandada: Halseca Asesores De Seguridad, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 43 Tomo 26-A-Sgdo. En fecha 15 de junio de 1991.-

Apoderados judiciales: O.D. y M.Y. Dìaz, I.P.S.A N° 107.072 y 96.105, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

I.-

Antecedentes

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

Alegatos de la parte actora

Señala el actor que prestó servicios para la demandada, desempeñándose como Vigilante, desde el 29.05.2007, cumpliendo una jornada 24 horas continuas de labores por 24 horas libres, devengando un salario de Bsf. 852,88; hasta el día 15-01-2008, con un tiempo de servicio de 7 meses y 7 días.

Aduce que la demandada no adiciono al salario de Bsf. 852,88; cancelado durante la prestación del servicio el 30% de recargo de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni canceló las 13 horas extraordinarias por cada jornada efectiva de prestación de servicio, por lo que las mismas son adeudadas, al igual que las incidencias salariales de estas, en la cancelación del feriado laborado, durante toda la prestación del servicio.

Asimismo, reclama el pago de las utilidades, bono y vacaciones fraccionadas de conformidad con las Cláusulas Nº 20 y 21, de la Contratación Colectiva, del Cesta Tickets, corrección monetaria y costos procesales, cuantificando la misma en la cantidad de Bsf. 22.349,75.

Contestación de la demanda

La parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Admite, como un hecho cierto, la relación laboral del actor y el cargo, así como adeudar por diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Bsf. 391,68, entre lo cancelado a la parte actora y lo que en derecho le corresponde.

Niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por el actor.

Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso y egreso con base en que “…tal y como se desprende de los recibos y demás pruebas promovidas, comenzó a trabajar para mi poderdante desde el lunes 02 de julio de 2007 hasta el 15 de enero de 2008, fecha en la cual renunció, devengando un salario compuesto por el salario mínimo nacional mensual de Bsf. 614,75 más la suma por hora de descanso, hora extra o duodécima hora, recargo por domingos y feriados trabajado si es el caso, etc., teniendo un tiempo de servicios de 6 meses y 15 dìas , tal y como se demuestra en los reportes generales de pagos de la nomina de operadores y oficiales consignadas como pruebas en los autos marcadas con los numero “1” al “13” y que corren a los autos en los folios 69 y 81 ambos inclusive, así mismo lo demuestra la cancelación del beneficio social de alimentación a través de la compañía Sodexho Pass Venezuela, C.A., mediante el producto Pass Tarjeta Alimentación (cesta Ticket) cuya relación de de abonos realizado por mi representada consta en los autos en 2 folios útiles marcados “B”, en los cuales se relacionan dichos abonos a partir del mes de julio de 2007 (correspondiente al mes de julio de 2007, por dìas efectivamente trabajados, y que prueba que fue el mes de julio de 2007 en que comenzó la relación laboral)…”

Niega, rechaza y contradice, que el actor hasta prestado su servicio personales en un horario de 24 x 24 horas, con 11 horas de servicios, con una hora extra que a decir de la demandada la misma fue cancelada en forma oportuna, que los cierto es que el actor labora dentro del horario establecido de Lunes a Domingo, con jornada de once (22) horas con una hora de descanso, bajo la modalidad rotativa de 12 horas de labores por 36 horas libres, es decir una (1) jornada nocturna de 11 horas (con una (1) hora de descanso y una (1) hora extra la haya o no trabajado) seguidamente 36 horas libres o de descanso seguidas y consecutivas, con la salvedad de trabajar ninguno uno (1) o dos (2) domingos máximos al mes dependiendo del servicio y del personal.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Vista la contestación de la demanda así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, quedan fuera del controvertido la prestación del servicio, el cargo desempeñado, la renuncia y que el actor devengaba el salario mínimo nacional, por cuanto fueron reconocidos expresamente por la parte demandada. Así se establece.

Encontrándose controvertidos, los siguientes hechos, la fechas de inicio, la jornada, las horas extraordinarias diarias, bono nocturno, y las incidencias salariales de estas en todos los conceptos peticionados, el salario integral, el pago del Cesta Ticket, correspondiéndole a la parte demandada demostrar las excepciones liberatorias de estos reclamos. Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador al valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Instrumentales

Del folio N° 51 al 56, del presente expediente, se dejó constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte demandada:

1º) desconoció el contenido de la instrumental que riela al folio Nº 51, marcada “B”,

2º) impugnó las que rielan del folio Nº 53 al 56, por ser consignadas en copias simples y no emanar de su representada.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora señaló:

1º) en cuanto al desconocimiento, que la parte debió acreditar a los autos quien a su decir se desempeñaba el cargo de Gerentes Humanos, visto que se reconoció que la persona que suscribió el instrumento presta servicios para la demandada;

2) en lo concerniente, a las impugnaciones consignó a los autos el original del recibo de pago marcado “E”, que riela al folio Nº 54, a los fines de hacer valer los mismos, el cual fue ordenado incorporar al Acta de la Audiencia de Juicio.

Sobre esta consignación el apoderado judicial de la demandada desconoció el instrumento consignado, señalando que el mismo no le es oponible, ya que no denota firma ó sello que obligue a la demandada.

Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse de la siguiente forma en lo que respecta a estas instrumentales:

Folio Nº 51, original, marcada “B”, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la demandada, este Juzgador la desecha por cuanto fue desconocido el contenido de la misma, no siendo promovido a los autos por la representación judicial de la parte actora algún medio de prueba para hacer valer en juicio. Así se establece.

Folio Nº 52, original, marcada “C”, de la renuncia presentada por la parte actora a la demandada, en fecha 15.01.2008, este Juzgador la desecha por cuanto no esta controvertida la renuncia, así como que el resto de las afirmaciones señaladas por la parte actora en la misma violentan el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 53 al 55, marcadas “d”, “e” y “f”, copias simples, de la liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos, este Juzgador evidencia que la parte promovente consignó a los autos la original de la instrumental marcada “e”, vista la impugnación realizada por la contraparte, en este sentido son desechadas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las marcadas “d” y “f”; y la marcada “e”, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que la misma no denota firma ó sello, que obligue a la empresa demandada. Así se establece.

Folio Nº 56, marcada “F”, original, este Juzgador la desecha por cuanto la misma no le es oponible a la parte demandada por cuanto carece de firma ó sello, que la obliguen, es decir, violenta el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Exhibición

Se admitió salvo su apreciación en sentencia de merito la exhibición de las instrumentales marcadas “E” y “F”, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada no exhibió las mismas, toda vez que estas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas al momento de evacuar las instrumentales, este Juzgador no puede aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vista la contradicción de las mismas por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada a las mismas. Así se establece.

Testimoniales.

Del ciudadano H.J.R.B., se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que no hay materia que a.A.s.e..

Parte demandada

Instrumentales

Del folio N° 61 al 81, ambas inclusive del presente expediente, se dejó constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora reconoció la marcada “B”, folio Nº 61 al 62, como un adelanto en el pago del mismo, reconoció las marcadas desde la letra “C” hasta las “H”, folios Nº 63 al 68, desconoció la firma de las copias que rielan del folios Nº 69 al 81, marcadas desde el Nº 1 al 13, al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada insistió en las mismas, señalando que aparece un sello húmedo, aduciendo que las originales son entregadas al actor, y quedan en poder de la empresa las copias de estos recibos.

Al respecto pasa de seguida este Juzgador analizarlas de la siguiente forma:

Folio Nº 61 y 62, marcada “B”, copia simple, de la comunicación emanada de Sodexho – Cheques y Tarjetas de Servicios dirigida a la demandada, en fecha 28.10.2008, en la cual hacen constar 7 abonos realizados por la empresa al actor desde el 28.08.2007 al 02.01.2008, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que las mismas se contraen, como lo es la cancelación del beneficio del cesta tickets en los términos allí establecidos. Así se establece.

Folio Nº 63 al 68, marcadas desde la letra “C” hasta la “H”; originales y copias simples, de las certificaciones de incapacidad, otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del actor, del 04 al 09 de septiembre, del 02 al 07, 28 y 29 de octubre, de diciembre de 2006 al 07 de enero de 2007, este Juzgador las aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que las mismas se contraen, es decir, que la parte actora no prestó el servicio por encontrarse de reposo medico. Así se establece.

Folio Nº 69 al 81, marcadas desde el Nº “1” al “13”, ambas inclusive, del presente expediente, copias simples, con sello húmedo de la demandada, las cuales fueron desconocidas, por ser consideradas por la representación judicial de la parte actora como originales, no obstante, lo correcto era impugnar los mismas, ya que no puede entenderse que al sellar estas copias simples las mismas se convierten en originales, por lo que este Juzgador las desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que lo que se ataco fue la fidelidad de las mismas. Así se establece.

Informes

A Sodexo Pass Venezuela, C.A. e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Medico Dr. C.D.d.C., Medicina General, Consultorio Nº 009, Chacao, cuyas resultas rielan a los folios Nº 165 al 167 y 120 al 145, ambas inclusive, respectivamente, se dejó constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente manera:

Folios Nº 120 al 145, ambas inclusive, riela comunicación Nº 014809, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Medico Dr. C.D.d.C., en la cual remiten copia certificada de la historia medica del actor, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden los certificados de incapacidad otorgado por el Ente a la parte actora durante los periodos allí señalados. Así se establece.

Folios Nº 165 al 167, ambas inclusive, riela comunicación emanada de Sodexo Pass Venezuela, C.A., en la cual señala que la demandada le otorgo al actor una tarjeta de alimentación, la cual fue activada en fecha 18.07.2007, y ha tenido 18 abonos, los cuales han sido dispuesto por el actor, quedan un saldo positivo de Bsf. 2,64, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden que la demandada realizó 18 abonos a favor del actor durante el periodo comprendido entre el 23.08.2007 al 26.12.2007. Así se establece.

V.-

Motivaciones para decidir

En el presente caso, tal como se ha establecido no se encuentra controvertido que el actor prestó servicios para la demandada desempeñándose como Vigilante, cuando decide renunciar al cargo desempeñado en la empresa, devengado el salario mínimo vigente Decretado por el Ejecutivo Nacional durante la prestación del servicio.

Así las cosas, el primer punto a dilucidar es determinar la fecha de ingreso, la parte actora señala haber ingresado el día 29.05.2007, la demandada niega este hecho, señalando como fecha de ingreso el día 02.07.2007, no corren a los autos prueba alguna que denoten este hecho nuevo alegado, por lo que debe tenerse como fecha de inicio el día 29.05.2007. Así se establece.

Establecido lo anterior, debemos pasar a dilucidar la jornada, la parte actora alegó una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, la demandada negó este hecho, señalando que la actora prestaba servicios 11 horas con 1 hora de descanso, y cancelándole 1 hora adicional por jornada, así las cosas, este Juzgador debe atender a la jornada ordinaria de los trabajadores de inspección y vigilancia, la cual esta regida por el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo una duración de 11 horas, siendo que la jornada aducida por la parte actora, es un hecho especial, le correspondía a la misma demostrarlo, no evidenciándose a los autos prueba alguna de la misma, son razones para declarar la improcedencia del pago de las 13 horas extraordinarias reclamadas durante la prestación del servicio, así como, las incidencias de las mismas en los conceptos peticionados. Así se establece.

En este orden de ideas, debe pasar a resolverse la procedencia del recargo del bono nocturno, debiendo resaltarse que la parte actora no señaló a partir de que hora comenzaba a prestar servicios, ni la demanda nada dijo al respecto, mas allá de señalar que el horario del actor era de 11 horas rotativo, al respecto, considera quien decide que la pretensión de la parte actora resulta indeterminada ya que al no aportar a que hora se inicia y finaliza su jornada, no permite al Tribunal verificar de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, si la jornada era diurna, nocturna ó mixta, toda vez que el para hacerse acreedor del recargo establecido en el artículo 156 eiusdem, el actor debe prestar servicios en una jornada nocturna, por estas razones se declara improcedente el recargo del 30% del salario reclamado durante la prestación del servicio, así como las incidencias de las mismas en los conceptos peticionados. Así se establece.

Así las cosas, tenemos que el actor prestó servicios desde el 29.05.2007 al 15.01.2008, por lo que le corresponde en cuanto a derecho los siguientes conceptos:

Antigüedad.

No se evidencia a los autos prueba alguna que denote la cancelación de este concepto, por lo que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor el pago de 45 días de salario integral por este concepto, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario mínimo vigente para la fecha y adicionar el pago de 1 hora de descanso y 1 hora extraordinaria durante cada jornada laborada, para determinar el salario básico, y adicionarle al salario básico las alícuotas de 12 días de bono vacacional y 28 de utilidades, para la determinación del salario integral. Así se establece.

Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados.

No se evidencia la cancelación de los mismos, por lo que se ordena a la demandada cancelar al actor por la fracción de los 7 meses de servicio de la siguiente forma:

33,83 días por utilidades fraccionadas

9,33 días por vacaciones fraccionadas

16,33 días por bono vacacional fraccionados.

Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 59,49, días por los concepto aquí acordados, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario promedio devengado por el actor durante el ultimo año para la cuantificación de lo que le corresponde a la parte actora por estos conceptos acordados. Así se establece.

Cesta Ticket.

Se evidencia a los autos que la demandada comenzó a cancelar este beneficio desde el 18.07.2007, por lo que se adeuda este beneficio desde el día 29.05.2007 al 17.07.2007, asimismo, no se señala en forma clara la cantidad de días cancelados por este concepto, desde el 18.07.2007 hasta la terminación de la relación de trabajo, por lo que se ordena a la demandada la cancelación del mismo bajo los siguientes parámetros; 1) se cancelara al razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores; 2) para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, la demandada deberá proveerle al experto, los libros de asistencia a los fines de verificar los días efectivamente laborados por el actor, de lo contrario se tomara como cierto la cantidad de días laborados que señalados en el libelo de la demanda, y del monto que resulte deberá deducírsele lo pagado por la demandada por este concepto que rielan a los folios Nº 61, 62, 149 y 150, del presente expediente. Así se establece.

Intereses moratorios e indexación.

Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 eiusdem, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.F.C.T. contra Haselca Asesores de Seguridad, C.A. ambas partes identificadas a los autos, por la naturaleza de la decisión en consecuencia no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

VI.

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.F.C.T. contra Haselca Asesores de Seguridad, C.A. ambas partes identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; 2) utilidades fraccionadas 3) vacaciones y bono vacacional fraccionados; 4) cesta ticket; 5) intereses de mora e indexación; a los fines de su cuantificación se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida..

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

C.M.

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

C.M.

OFC/CM/RV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR