Decisión nº 11376 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 05 de febrero de 2016

Años: 205º y 156º

PRESUNTO AGRAVIADO: W.F.U.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.572.-

APODERADOS JUDICIALES: W.G.U. y W.G.U.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.049 y 163.998 respectivamente.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: K.D.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.095.157.-

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE: WP12-O-2016-000004

I

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa, según consta de escrito presentado por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en fecha 01 de febrero de 2016, en virtud de escrito que interpusieran los abogados W.G.U. y W.G.U.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.049 y 163.998 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano W.F.U.R., contra la ciudadana K.D.R.O., supra identificada, por presunta violación a los derechos constitucionales al Debido Proceso, y al Derecho de Propiedad, contemplados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido su cónyuge en perturbarle la vida, prohibiéndole visitas, bajando al apartamento a provocarlo para luego maquinar denuncias, pues e.N. vive allí, ya que vive en caracas desde hace 4 años.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, éste Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II

SOBRE LA COMPETENCIA

Con el fin de determinar la competencia de éste Tribunal en cuanto la Acción de Amparo interpuesta, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en el Artículo. 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; la cual señala lo siguiente:

Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”

El artículo antes trascrito, contiene la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando estas se ejerzan de manera autónoma.

En efecto, ha establecido la Sala Constitucional que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional. Razón por la cual, éste Tribunal con competencia Civil y denunciada la violación de derechos constitucionales ya señalados es competente para conocer la presente acción de a.c.. Así se decide.

III

DE LA PRETENSIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO

El presunto agraviado al momento de interponer la presente Acción de A.C., y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a hacer en forma escrita entre otras cosas, las siguientes alegaciones:

Que en fecha 17 de julio de 2012, adquirió un apartamento con la finalidad de constituir allí su hogar conjuntamente con su cónyuge ciudadana K.D.R.O.. Quedando registrado dicho documento de compra-venta, por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Vargas-Estado Vargas, bajo el N° 2012.637, Registro I, matriculado con el N° 456.24.1.4.1489, Folio 2012.

Que dicha cónyuge rechazó convivir con su esposo (WILLIAM F.U.R.) y voluntariamente se fue a Caracas con la guardia y custodia de su menor hija ciudadana A.A.U.R..

Que su cónyuge no solo abandonó el hogar de manera voluntaria sino que cometió el delito de adulterio, plenamente probado en informe médico, expedido por la Clínica Metropolitana a Seguros Caroní.

Que el presunto agraviado introdujo una demanda de divorcio por las causales establecidas en los numerales 1° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Que le ha manifestado a su cónyuge ciudadana K.R., que tiene derecho sobre el inmueble, pero los mismo se harán efectivos tan pronto concluya el juicio de divorcio y se realice la respectiva partición.

Que su cónyuge ciudadana K.R., se ha dado a la tarea de bajar al apartamento de forma provocadora, perturbándolo en su casa, aduciendo que es su casa y que no puede recibir visita alguna, por lo que tenía que irse a la calle para evitar cualquier situación irregular.

Que ha agotado toda gestión a los fines de vivir tranquilo y garantizarle a su hija todas sus comodidades, y su cónyuge no acepta eso, sino que se venda el inmueble.

Por todas las razones antes expuestas es por lo que solicitaba el A.C., a los fines que cese las perturbaciones en su residencia, la cual su cónyuge ciudadana K.R., abandonó de manera voluntaria hace cuatro años, vulnerando así los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

El Presunto Agraviado, al momento de interponer la acción de Amparo, procedió a denunciar la violación de las garantías establecidas específicamente referido al Debido Proceso, y al Derecho de Propiedad de su representado supra identificado, situación esta que ha conculcado los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

DEL PETITORIO

Por último, solicita a éste Tribunal, que la presente acción de A.C. sea declarada Con Lugar y se ordene a la ciudadana K.R., a los fines que cese la perturbación en la residencia de su representado, la cual abandonó de manera voluntaria hace cuatro años y cesen las provocaciones para, de esta manera, provocar hechos que luego denuncia en los Tribunales de Violencia contra la Mujer amparándose en la Ley que n.l.m.y.e.s. lugar haga valer sus derechos en la demanda de divorcio que tiene incoada su representado por ante el Tribunal 2° de Mediación y Sustanciación de la LOPNA de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, Exp. N° V-2016-749, por las causales establecidas en los numerales 1° y 3° de artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.-

VI

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente acción, es necesario aclarar que el A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Por ende la acción de A.C. constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, conviene recordar, como ya se refirió, que la acción de A.C. tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.

En tal sentido, denuncia el accionante, la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales relativos al Derecho de Propiedad consagrado en los Artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su decir le fue menoscabado o violentado por la ciudadana K.R.., al haberle menoscabado su derecho de vida privada, sin haber intentado la vía judicial correspondiente para ello, por cuanto la parte accionada se ha dado a la tarea de bajar al apartamento de forma provocadora, perturbándolo en su casa, aduciendo que es su casa y que no puede recibir visita alguna.

En virtud de lo anterior, precisa esta Sentenciadora que las argumentaciones fácticas ofrecidas por el accionante en su escrito de tutela constitucional, no revisten a todas luces vulneración a normas de rango constitucional, sino, por el contrario, lesionan su derecho subjetivo material que ostenta en virtud de la alegada perturbación a la posesión que ostenta sobre el inmueble anteriormente identificado.

En coherencia a lo anterior, estima pertinente este Tribunal Constitucional acoger el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 74, del 26 de Enero de 2.001, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Inversiones 17.79 C.A., cuando señaló:

…a juicio de la Sala, se puede concluir que no hay dudas que lo pretendido por el accionante exige de un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actúe en sede constitucional, toda vez que el a.c. sólo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de derechos o garantías constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte la misma Sala Constitucional, en sentencia numero 825 de fecha 26 de junio de 2013, caso V.M.N., estableció lo siguiente:

Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro…).

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana V.d.V.M.N., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Del criterio anteriormente expresado se desprende que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones interdictales son las vías idóneas para restituir cualquier acción que contemple perturbación o despojo a la posesión cualquiera que sea ella, criterio vinculante para este Tribunal.

En vista de las consideraciones anteriormente realizadas considera quien suscribe que la presente acción de a.c. no debe verse como un remedio inmediato para el restablecimiento del estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de a.c., máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos ( perturbación, desposesión) emanados de los particulares, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria. Y así se decide.-

- VII-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

declara INADMISIBLE la pretensión de A.C., interpuesto por los ciudadanos W.G.U. y W.G.U.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.049 y 163.998 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano W.F.U.R., contra la ciudadana K.D.R.O., de conformidad con lo pautado en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por considerar éste Tribunal que la solicitud de protección constitucional no fue interpuesta de forma temeraria, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. L.C.M.V.

LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 pm.

LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES

LCMV/YP/Carla.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR