Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

CORO, 4 DE NOVIEMBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000679

ASUNTO : IP01-P-2009-000679

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por le Acusado W.F.F.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO LEON DIAZ Y NOHEMIA EVELICE REY GAMBOA, Y EL ORDEN PUBLICO, actualmente recluidos en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El solicitante expone en su escrito que de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a la fecha lleva dos años y cuatro meses privado de su libertad, argumentando que tiene derecho a ser tratado como inocente y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida, de privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito presentado, observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito se encuentra en la solicitud de Revisión de la Medida, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Así las cosas observa este Juzgador que el acusado se encuentra detenido en el internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), y en reiteradas oportunidades se ha solicitado su traslado a los fines de la celebración del Juicio Oral y Publico al establecimiento penitenciario en referencia como al la Dirección Nacional de Custodia, Traslado y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta, ni se ha hecho efectivo el mismo, lo cual ha ameritado el diferimiento del Juicio Oral y Público por ante este Tribunal Tercero de Juicio en las siguientes fechas; 20/05/09, 22/07/09, 16/09/09, 14/10/09, y visto que se ha fijado nueva fecha para el día 10/11/09, es por lo que este Juzgador considera que hay una circunstancia que amerita que se proceda a revisar la medida privativa, y es el hecho de que no se están realizando los traslados requeridos lo cual genera un retardo procesal en la buena marcha de la administración de Justicia, violentándose de tal manera los lapsos procesales y el derecho que tienen los acusados de ser procesados en el menor tiempo posible, violentándose la tutela judicial efectiva, como derecho consagrado y como garantía de obtener respuesta oportuna en el proceso no solo para el acusado sino para todas las partes, evitando de tal manera dilaciones indebidas.

Es necesario señalar que la tutela judicial efectiva atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia plateada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones indebidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

Así lo ha establecido Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 13/05/09, al tomar como referencia sentencia Nº 708 de fecha 10/05/2000, (Caso J.A.G.) y otros expediente 1683) al establecer lo siguiente:

…el articulo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir unos de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administradores o con la Administración de Justicia esto es, la misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y el acceso a los órganos de la Administración de Justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura…

En el mismo orden de ideas es necesario señalar que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En base a los antes señalado tal y como ha quedado establecido la finalidad del proceso es que el mismo llegue a un feliz termino y pueda garantizarse un juicio justo sin dilaciones indebidas y visto que los últimos diferimientos del presente asunto han sido por causas no imputables al acusado, quien esta solicitando ser procesado a los fines de aclarar su situación jurídica, en aras de una recta administración de justicia se considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el acusado W.F.F.R. y se sustituye por una menos gravosa como es la prevista en el articulo 256 ordinal 3º, 4ª y 6ª consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal; la prohibición de salida del País y la prohibición de acercarse a la victima. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Privativas de la Libertad, formulada por el acusado W.F.F.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nª 19.230.835, residenciado en la calle Ayacucho, casa S/N, Tucacas Estado Falcòn, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO LEON DIAZ Y NOHEMIA EVELICE REY; actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), y se decretan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º, 4º Y 6º consistentes en: 1. La presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal; 2ª. La prohibición de salida del País; 3ª La prohibición de acercarse a las victimas. Líbrese la respectiva Boleta de libertad. Ofíciese a los organismos competentes, informando sobre la prohibición de salida del país del acusado. Decisión que se motiva conforme a lo establecido en los artículos 26, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 243, 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. J.M.R..

LA SECRETARIA

ABOG. JUANITA SANCHEZ

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