Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

CORO, 6 DE OCTUBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000679

ASUNTO : IP01-P-2009-000679

En fecha Seis (06) de Octubre de 2009, se recibió por ante este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn solicitud de consignada por el Abogado Á.A.L.N., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.F.F.R., actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del derecho A.A.L.N., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.F.F.R., consigno solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, el solicitante que este proceso, seguirá sufriendo mucho mas retardo en perjuicio del acusado, por lo que se alerta al tribunal para evitar la dilación del derecho a la defensa, específicamente del derecho a ser oído que tiene el acusado que esta consagrado en el numeral tercero del articulo 49 de la Constitución Nacional, por lo que solicita se imponga una medida cautelar que garantice la presencia del mismo en la audiencia de juicio próxima, tal como la fianza, la cual esta en condiciones de cumplir y garantizar.

Expone el solicitante que este Tribunal negó el Decaimiento de la Medida cautelar Privativa de Libertad por retardo procesal, por considerar que dicho retardo no era imputable al Tribunal, siendo motivado y fundamentado en auto, con lo cual esta parcialmente de acuerdo, pero que tampoco es menos cierto que en ningún momento ha sido atribuible al acusado, quien por el contrario es el mas interesado en que sea definida su situación, lo que si es responsabilidad del estado, prueba de ello es la burocracia administrativa a la Dirección de prisiones, así como también la inasistencia del ministerio a la audiencias que hasta el momento se han diferido y que han tenido la oportunidad de asistir, por lo que se pregunta el solicitante lo que va a suceder en la próxima audiencia si no comparece el Fiscal del Ministerio Publico, ni se haya efectuado el traslado de su defendido.

Seguidamente, motiva su solicitud con fundamento en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal , invocando en igual sentido el contenido de los Artículos 49, 43 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, manifestando el solicitante que la vida de su defendido corre peligro.

Finalmente, solicita al Tribunal, se sirva sustanciar y admitir la presente solicitud, por cuanto no es contraria a derecho, sea declarada con lugar, y en consecuencia sea librada orden de traslado temporal la Comandancia de Policial de la Ciudad de Coro, en calidad de deposito del acusado, dirigida al Director del Internado Judicial de Carabobo (tocuyito), y se expida copia certificada de la misma a los familiares a los fines de tramiten dicho traslado. Se emplace al Ministerio Publico a los fines de informar sobre la designación de un Fiscal para esta causa y garantice su asistencia, y se decrete y se imponga al acusado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, aun y cuando el defensor no ha hecho referencia al mismo, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a consideración del solicitante el Juicio se ha dilatado no por causas imputables al acusado y hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, conculcándose así, el derecho a la libertad, presunción de inocencia y los derechos a la vida y al debido proceso, por lo cual este tribunal entra a resolver la solicitud en virtud de la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2007, la fiscalía 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn presentó acusación en contra del imputado WILIIAM F.F.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos BOHEMIA GAMBOA Y F.D.L., la cual fue admitida en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn, extensión Tucacas, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que al imputado WILIIAM F.F.R. le fue decretada en fecha 27-06-07, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, al atribuirle responsabilidad en los delitos antes señalados, el estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, la cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física y el derecho a la propiedad, este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado; siendo necesario mantener las medidas decretadas, igualmente se señala que el Tribunal oficio lo conducente a la directora de traslados a Nivel Nacional del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que se tramite el traslado del acusado para lo cual se acuerda ratificar el oficio respectivo, igualmente se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior notificándole la necesidad de que se designe un fiscal para que asista al Juicio en la fecha establecida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Privativas de la Libertad, formulada por el interpuesta por el profesional del Derecho A.A.L.N., en su carácter de defensor Privado del Ciudadano W.F.F.R.,, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, actualmente recluidos en el Internado judicial de Tocuyito y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 27-06-07, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn, extensión Tucacas, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Tercero de Juicio a los seis (06) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. JUANTITA SANCHEZ

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