Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud De Decaimiento De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000679

ASUNTO : IP01-P-2009-000679

En fecha Ocho (08) de Julio de 2009, se recibió por ante este Juzgado tercero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcòn solicitud de Decaimiento de medida de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consignada por el Abogado Á.A.L.N., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.F.F.R., actualmente privado de su libertad.

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del derecho A.A.L.N., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.F.F.R., consigno solicitud de Decaimiento de Medida, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, el solicitante que habiendo sido dictado auto interlocutorio con ocasión de la Audiencia de presentación del Imputado, por el Tribunal Primero de Control, en fecha veintisiete ( 27) de Junio de 2007, consta en autos, que esta decisión fue dictada y notificada a las partes mediante lectura en esta audiencia, y decretándose en dicho auto Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva contra su defendido, ratificada la misma en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de Octubre de 2007, al ser admitida la acusación en términos planteados por el Ministerio Público, y ordenada la apertura del Juicio Oral y Público, a cargo del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn Extensión Tucacas.

Refiere igualmente que con ocasión del proceso de rotación de los Jueces del Circuito y sobre todo debido a los reiterados diferimientos de las Audiencias del Tribunal único de Juicio, quien conoció y decidió en fase de control, al rotar los jueces de Tribunal debía conocer el mismo en fase de Juicio Oral y Público, razón por la cual se inhibió la Juez de conocer el presente asunto y por distribución le corresponde conocer a este Tribunal, sufriendo un nuevo retardo procesal al diferirse la primera audiencia por la incomparecencia de la defensa, el acusado y el Ministerio Público, debido a que las notificaciones no les fueron entregadas oportunamente y por el repentino cambio de Juez.

En el mismo sentido señala que desde que se decreto a su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta este momento han transcurrido dos (02) años, en cuyo lapso de tiempo la integridad física de su defendido ha estado amenazada constantemente, ya que la realidad de la situación carcelaria en nuestro país no es secreto para nadie.

Seguidamente, motiva su solicitud con fundamento en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Principio de Proporcionalidad, invocando en igual sentido el contenido de los Artículos 49, 43 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, manifestando el solicitante que la vida de su defendido corre peligro, al igual hace referencia al Articulo 44 Constitucional referido al derecho que tiene de ser procesado en libertad.

Finalmente, solicita al Tribunal, se sirva sustanciar y admitir la presente solicitud, por cuanto no es contraria a derecho, sea declarada con lugar y en consecuencia sea l.B.d.E. y se decrete y se imponga al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su defendido.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el asunto, observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito se encuentra en la solicitud de Decaimiento de la Medida, toda vez que a consideración del solicitante ya han transcurrido el lapso legal que establece el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad excede del limite temporal de dos años que impone la norma y hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, conculcándose así, el derecho a la libertad, presunción de inocencia proporcionalidad y los derechos a la vida y al debido proceso.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

Efectivamente, del estudio realizado de las actuaciones que conforman el presente asunto, sin entrar a analizar el fondo del mismo, seguida en contra de acusado ante identificado, y especialmente el contenido del Acta de Presentación de Imputados, se observa que a este le fue decretada en fecha 27-06-07, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem.

Sin que este Tribunal de Juicio califique la conducta desplegada por el defensor del hoy acusado, resulta sin embargo necesario señalar que cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable al tribunal u otros factores distintos, en tal sentido es necesario hacer referencia a los motivos por los cuales el Juicio hasta la presente fecha no se ha celebrado.

Al respecto el Tribunal destaca que tal y como se desprende del Folio ciento setenta y seis (176) en fecha siete (07) de Agosto de 2007, se fijo Audiencia Preliminar, para el día dos (02) de Octubre de 2007.

En fecha 25-09-07 la Defensa solicita por escrito el diferimiento de la Audiencia pautada para el día dos (02) de Octubre por cuanto en la referida fecha tenia otro acto fijado, razón por la cual se refija la Audiencia para el día veinticinco (25) de Octubre de 2007.

Consta igualmente al folios tres (03) de la segunda pieza que en fecha ventincinco (25) de Octubre de 2007, se celebró Audiencia Preliminar, manteniéndose la medida cautelar dictada.

Consta igualmente al folio diecisiete (17), de la segunda pieza que en fecha 13 de Noviembre de 2007, se recibe el asunto por ante el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcòn extensión Tucacas, fijando el sorteo ordinario para el día 28 de Noviembre de 2007, fecha en la cual no se celebra el referido acto, fijándose sorteo extraordinario para el día diecinueve (19) de diciembre de 2007, fecha en la cual se difiere en virtud de que el Tribunal tiene pautada para la referida fecha continuación de Juicio Oral y Público en el asunto, M-039-2006, para el día diecisiete (17) de Enero de 2008, fecha en la cual no se constituyo el Tribunal sin embargo ante la ausencia de participación ciudadana se acordó fijar nuevo sorteo extraordinario para el día veinticinco (25) de enero de 2008, el cual no se llevo a cabo tal y como consta el folio Ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza por falla del sistema, fijándose nuevamente el acto para el día Once de febrero de 2008.

En fecha Once (11) de febrero de 2008, se celebro sorteo extraordinario y se fijo el acto para resolver Inhibiciones, recusaciones o excusas, para el día catorce (14) de Marzo del referido año, fecha en la cual se difiere por cuanto el Tribunal tiene fijada culminación de Juicio Oral y Público, en el asunto U-046-2007, para el día dieciséis (16) de Abril de 2008, fecha en la cual se difiere por incomparecencia de la victima y por los miembros de participación ciudadana, para el día veintiséis (26) de Mayo de 2008, fecha en la cual se difiere por incomparecencia de las partes, por el no traslado del acusado y por la ausencia de participación Ciudadana ( ver folio 172), para el día diecisiete (17) de Junio de 2008.

El día diecisiete (17) de Junio de 2008 (ver folio dos (02) Tercera pieza), no se realiza el acto para resolver Inhibiciones, recusaciones o excusas difiere por incomparecencia de las partes, por el no traslado del acusado y por la ausencia de participación Ciudadana, fijándose nuevamente para el día diez (10) de Julio de 2008, fecha en la cual el Tribunal acordó no despachar por cuanto la Jueza se traslado al Tribunal Supremo de Justicia, fijándose nuevamente para el día, diecisiete (17) de Julio de 2008, fecha en la cual no se realiza por cuanto la Jueza se encuentra fuera de la Jurisdicción Juramentándose como Jueza de Protección del Niño y del adolescente, fijándose nuevamente el acto para el día cinco (05) de agosto de 2008. (Folio veintiuno (21) segunda pieza).

En fecha cinco (05) de Agosto se difiere el acto para resolver Inhibiciones, recusaciones o excusas por incomparecencia de la defensa, la victima y por la ausencia de participación Ciudadana, fijándolo nuevamente para el día martes dieciséis (16) de Septiembre de 2008, fecha en la cual en virtud de la Imposibilidad de constitución del Tribunal ante la ausencia de participación ciudadana el Tribunal se constituye de manera unipersonal, fijando la Celebración del Juicio Oral y Público para el día veinte (20) de Octubre de 2008. (Folio 95,96).

En fecha veinte (20) de Octubre de 2008, no se celebra el Juicio Oral, por cuanto el acusado no fue trasladado, igualmente por incomparecencia de las victimas, fijándolo en virtud de la agenda única par el día quince (15) de diciembre de 2008, fecha en la cual se difiere nuevamente por cuanto el acusado no fue traslado, por incomparecencia de la victima testigos y expertos, fijándolo nuevamente para el día diecisiete (17) de Febrero de 2009, fecha en la cual no se celebro en virtud de que el Tribunal acordó no despachar , fijándolo nuevamente para el día Tres (03) de Abril de 2009, (folio 185).

En fecha dos (02) de abril de 2009, la abogada I.C.L., Jueza Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn se Inhibe de conocer el presente asunto, razón por la cual previa distribución, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público para el día veinte (20) de Mayo de 2009, fecha en la cual se difiere por incomparecencia de todas las partes intervinientes, ( folio 8 y 9 pieza 4 ), fijándose nuevamente para el día cuatro (04) de Junio de 2009, fecha en la cual no se celebra por suspensión del juez.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2009, este Juzgador se aboca al conocimiento del asunto y se procede a fijar Juicio Oral y Público para el día veintidós (22) de Julio de 2009, en virtud de la agenda única, aun por realizarse.

El P.P.V., concede la posibilidad de que el acusado sea procesado y juzgado dependiendo del delito y de la pena que llegare a imponerse por un tribunal mixto, el cual se constituirá con los miembros escogidos a través de la oficina de participación Ciudadana, es necesario en tal sentido que se hagan varias convocatorias a los fines de lograr la Constitución del Tribunal Mixto. En el presente asunto observamos que el tribunal ante la imposibilidad de constitución del Tribunal mixto, en su mayoría por ausencia de los miembros de participación ciudadana acordó la Constitución del mismo de manera unipersonal, ello también a los fines de evitar que el retardo procesal.

Al encontrarse legalmente constituido de manera Unipersonal en fecha veinte (20) de Octubre de 2008, no se celebra el Juicio Oral, por cuanto el acusado no fue trasladado, igualmente por incomparecencia de las victimas, fijándolo en virtud de la agenda única par el día quince (15) de diciembre de 2008, fecha en la cual se difiere nuevamente por cuanto el acusado no fue traslado, por incomparecencia de la victima testigos y expertos, fijándolo nuevamente para el día diecisiete (17) de Febrero de 2009, fecha en la cual no se celebro en virtud de que el Tribunal acordó no despachar, fijándolo nuevamente para el día Tres (03) de Abril de 2009, (folio 185).

Como garantía para el acusado de ser Juzgado por un Juez imparcial en fecha dos (02) de Abril de 2009, la abogada I.C.L., Jueza Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn extensión Tucacas, se Inhibe de conocer el presente asunto, razón por la cual previa distribución, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público para el día veinte (20) de Mayo de 2009, fecha en la cual se difiere por incomparecencia de todas las partes intervinientes, ( folio 8 y 9 pieza 4 ), fijándose nuevamente para el día cuatro (04) de Junio de 2009, fecha en la cual no se celebra por suspensión del juez.

Observa este Juzgador que la prolongación por más de dos años de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, obedece a la razones antes señaladas y que debidamente fueron discriminados, algunos son atribuibles al acusado de autos y su defensor por inasistencia a los diferentes actos procesales que se habían fijado, por lo cual es procedente el mantenimiento de la medida inicialmente impuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, sobre el contenido y el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, estima necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006, precisó:

... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...

.

Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional en del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al respecto, ha precisado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:

… Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…

. (Negrillas son nuestras).

Así, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

Ahora bien, en el presente caso la negativa de parte de este Juzgado de Instancia en acordar al acusado el decaimiento de la medida, se fundamenta en la circunstancia de que la dilación del presente proceso obedece a los diferimientos, los cuales en su mayoría fueron para los efectos de sorteo y Constitución de Tribunal mixto, y algunos por causa del acusado y su defensa; estima este Tribunal que efectivamente desde el día 20.10.2008 fecha en que estaba pautada la primera convocatoria para la celebración del Juicio Oral y Público hasta le fecha de la última fijación, se han suscitado seis (06) diferimientos: EL PRIMERO: De fecha 20-10-08, no se efectuó el Juicio porque no hubo traslado y por incomparecencia de la victima. SEGUNDO: De fecha quince (15) de diciembre de 2008, fecha en la cual se difiere nuevamente por cuanto el acusado no fue traslado, por incomparecencia de la victima testigos y expertos. TERCERO: El día diecisiete (17) de Febrero de 2009, fecha en la cual no se celebro en virtud de que el Tribunal acordó no despachar. CUARTO: El día Tres (03) de Abril de 2009, por inhibición de la Juez. QUINTO: El día veinte (20) de Mayo de 2009, fecha en la cual se difiere por incomparecencia de todas las partes intervinientes. SEXTO. El día cuatro (04) de Junio de 2009, fecha en la cual no se celebra por suspensión del juez, encontrándose fijado actualmente para el día veintidós (22) de Julio de 2009, aunado al hecho de que en fase intermedia la audiencia preliminar fijada se difiere por el periodo de un mes a solicitud de la defensa y ante la imposibilidad de constituir el tribunal Mixto, lo cual obligo a la Constitución de manera Unipersonal.

Observamos en tal sentido que de las seis fechas pautadas en dos (02) no se efectuó el traslado del acusado y en una (01) dejo de asistir igualmente la defensa dichas situaciones de hecho, dilató el proceso por causas imputables a los acusados y su defensa, por el tiempo que ha transcurrido desde que se constituyo definitivamente el Tribunal.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:

… (Omissis) … Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

Por otra parte, debe destacarse que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, y salvo el transcurso del tiempo de privación, las razones aducidas por el Juez de Control se mantienen, considerándose improcedente también por ello, la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada. Y ASI SE DECIDE.

Y como quiera que no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad, ni se encuentran vencidos los lapsos contemplados por el artículo 244 del COPP, ni el criterio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de Medida interpuesta por el profesional del Derecho A.A.L.N., en su carácter de defensor Privado del Ciudadano W.F.F.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal e improcedente también por ello, la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Tercero de Juicio a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. JUANITA SANCHEZ

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